REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de enero de 2006
195° y 146°


DECISION No. 008-06.- CAUSA No.1E-044-01.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El fecha 08-11-2.005, este tribunal según decisión No. 511-05, ordenó la revisión de la pena en la causa seguida al penado ALFONSO CASTILLO BARRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en fecha 11-10-05 entro en vigencia la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en fecha 02-12-2.005, La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión No. 362-05, declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por quien aquí decide y en la cual condenan al penado ALFONSO CASTILLO BARRERA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 y ordinal 6° del artículo 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordena la realización de los nuevos cómputos de ley a los efectos de determinar el cumplimiento de la pena impuesta, por lo que este tribunal pasa a realizar el nuevo computo de pena de la siguiente manera:

En fecha 17-11-2.000, fue detenido el penado de autos, y en fecha 21-09-2.005, se le concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es, el LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que desde el día en fue detenido hasta el día en que se le concedió el Beneficio de Libertad Condicional, transcurrió un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESE Y CUATRO (04) DIAS, dejando expresa constancia que al penado tiene una primera redención de NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS y una segunda redención de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DÌAS, razón por lo cual tiene un total redimido de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, por lo que sumado al tiempo que estuvo detenido más el total redimido nos da una sumatoria de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, por lo que cumplió la Pena Principal el día 14-10-2.004, y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta el día 26-12-2.005, y en tales consideraciones este Tribunal DECLARA CUMPLIMIENTO DE PENA Y SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del ciudadano ALFONSO CASTILLO BARRERA, plenamente identificado en actas y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación a lo establecido en la Sentencia dictada en contra del referido penado, este Tribunal ordena librar Boleta de notificación a las partes, así mismo se oficia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIMIENTO DE PENA Y SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del ciudadano ALFONSO CASTILLO BARRERA, nacionalidad colombiana, de 48 años de edad, casado, Obrero, portador de la cédula de ciudadanía No. E-16.632.208, con residencia en el Sector Bella Vista, Av. 6, Calle N, casa Nº 6-45, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente se encuentra disfrutando de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia se EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas, así mismo se oficia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 008-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio bajo los Nros. 082-06 y 083-06.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

RR/reme