REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de enero de 2006
195° y 146°



DECISION No. 004-06.- CAUSA No. 1E-017-03.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado RAFAEL EMILIO LÓPEZ MORAN, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, inconcordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO JOSE PARRA ABREU.-

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que en fecha 30-11-2.005, según decisión No. 566-05, se dictó resolución de cumplimiento de pena y de donde se evidencia que la misma cumplió con la pena principal en fecha 29-11-2.005, quedando sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta hasta el día 09-01-2.006, en tal sentido este Tribunal DECLARA LA SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del ciudadano RAFAEL EMILIO LÓPEZ MORAN, plenamente identificado en actas y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del ciudadano RAFAEL EMILIO LÓPEZ MORAN, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad No. 17.089.668, hijo de Marian Moran y Dixon López y residenciado en la calle 77, (5 de julio)Edificio Mar Lago, piso Nº 6, apartamento ZA161, Sector Cerro de Marin, Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, por lo que en su oportunidad legal correspondiente se remitirá la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, del circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; notifíquese a las partes. En tal sentido se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 004-06; se ofició bajo el No. 049-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-
LA SECRETARIA,

Causa No. 1E-017-03.-
RR/reme.-