REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Enero de 2006
195° y 146°

RESOLUCIÓN N° 001.


De una revisión realizada a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, éste Juzgador observa lo siguiente:

En fecha 13 de marzo de 2002, se llevó a efecto por ante el Juzgado Primero de Control, audiencia preliminar, tal y como consta de los folios 176, 177, 178, 179 y 180. Ahora bien, en dicha audiencia la Juez de Control admitió totalmente la acusación formulada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenó el enjuiciamiento del ciudadano FELIPE NERIO BAPTISTA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en la modalidad de riña, en perjuicio del hoy occiso CARLOS ENRIQUE SCOTT BRICEÑO, obviando dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio tal cual lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene entre sus efectos, que hace precluir la fase intermedia y el imputado adquiere la condición de acusado. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 608, de fecha 20 de Octubre de 2005, entre otro, sostuvo lo siguiente: “El auto de apertura a Juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limitan el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva”. En esa misma sentencia la referida Sala de Casación Penal, también señaló lo siguiente: “principios fundamentales obviados por el Juzgado de Control, debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la Ley Adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del Juicio, y las pruebas que se producirán en el debate”.

Pues bien, el Juez Primero de Control, al no dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio como lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasiona que este juzgador desconozca el objeto del Juicio y las pruebas que se producirán en el debate, lo que impide que se celebre el debate oral, por lo que ante esta circunstancia, se hace necesario reponer la causa al estado en que el Juez Primero de Control dicte el respectivo auto de apertura a Juicio. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REPONE la presente causa al estado en que el Juez Primero de Control dictó el auto de apertura a Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio,




Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria (S),


Abg., Carmen Beatriz Bastidas


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asienta la presente Resolución bajo el N° 001 y se oficia con el N° 0002.


La Secretaria (S)


Abg. Carmen Beatriz Bastidas





Causa Penal N° J01.0093-2002.