REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-001405
ASUNTO : VP11-P-2005-001405

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA POR UN TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
JUECES ESCABINOS
T1: UNISE GREGORY ANTONI RODRÍGUEZ FARIA
T2: AMERICO JOSE MEDINA
S1: ZAIRA AUXILIADORA PORTILLO GONZALEZ
SECRETARIO: DR. WILL ANDRADE MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, Venezolano, Natural de Bachaquero Estado Zulia, de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.304.678, Soltero pero en Concubinato, Obrero, hijo de los Ciudadanos Angel Custodio Segovia y Mireya Andrade de Segovia, con residencia en la Avenida “El Milagro”, en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SIMON ARRIETA QUINTERO y ABG. NOEL CAMACARO.
FISCAL: DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LIDUVIS GONZALEZ.
VICTIMA: MANUEL ANGEL FERRER ACOSTA (OCCISO)
DELITOS: HOMICIDIO CAIFICADO, previsto en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, Acusa al Ciudadano ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, ocurrieron en fecha 23 de Febrero de 2003, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la Avenida 7, Callejón Taparito, Casa No. 115, en Bachaquero Municipio Valmores Rodríguez del Estado Zulia, cuando el Acusado ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, se presento en compañía de otro Ciudadano Apodado EL MACHORRO, llamando a la Ciudadana ANA MARIA MEDINA para la parte externa de la casa, esta Ciudadana al ver que el referido Ciudadano se baja de la bicicleta con un revolver plateado en la mano, corre al interior de su casa, y le indica a su yerno de nombre MANUEL ANGEL FERRER, quien se encontraba también en el frente de la casa, que se metiera rápido, cuando emprende la carrera e iba por el medio del poste, el Ciudadano ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, levanta el Arma de Fuego y le dispara cayendo este al suelo, la Ciudadana ANA MARIA MEDINA, cierra la puerta y comienza a llamar a los vecinos, estos por temor no se acercaban a la casa, por cuanto todavía se encontraban en el lugar los sujetos, luego los vecinos comienzan a gritar, y al rato se presentaron los vecinos para auxiliar al Ciudadano MANUEL ANGEL FERRER, y lo llevaron para el Hospital de Bachaquero, en dicho Hospital se vuelve a presentar el Ciudadano ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, con los sujetos Apodados EL FURRUNGO y EL MACHORRO y a otro que le dicen EL DOUGLITAS, en el Hospital cerraron las puertas y llamaron a la Policía, pero cuando llego la misma ya los sujetos se habían ido, el Ciudadano MANUEL ANGEL FERRER, le fue prestado los primeros auxilios y trasladado al Hospital Pedro García Clara en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde falleció, razón por la cual el Ministerio Publico presento Acusación en contra del Acusado ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, por el delito de HOMICIDIO CAIFICADO, previsto en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MANUEL ANGEL FERRER (OCCISO).

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos el día 23 de Febrero de 2003, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la Avenida 7, Callejón Taparito, Casa No. 115, en Bachaquero Municipio Valmores Rodríguez del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

1. La Testimonial del Médico Forense Dr. JOSE LUIS FLORES, quien practico la Necropsia de Ley del Ciudadano MANUEL ANGEL FERRER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Cabimas. Promovido por el Ministerio Público.
2. La Testimonial del Funcionario EDUARDO BRICEÑO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Público.
3. La Testimonial del Funcionario GIUSEPPE LODICE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Público.
4. La Testimonial del Funcionario JOSE GONZALEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Público.
5. La Testimonial del Ciudadano FREDDY ANTONIO VILLARREAL. Promovido por el Ministerio Público.
6. La Testimonial del Ciudadano LEONARDO MANUEL HERNANDEZ TORRES. Promovido por la Defensa del Acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

7. El Acta Policial, de fecha 24/02/2003, suscrita por el Funcionarios EDUARDO BRICEÑO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub – Delegación Ciudad Ojeda.
8. Acta Policial, de fecha 24/02/2003, suscrita por los Funcionarios GIUSEPPE LODISE y JOSE GONZALEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub – Delegación Ciudad Ojeda;
9. Inspección Ocular Nro. 090 de fecha 24/02/2003, practicada en la Morgue del Hospital Pedro García Clara, suscrita por los Funcionarios GIUSEPPE LODISE y JOSE GONZALEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub – Delegación Ciudad Ojeda;
10. Inspección Ocular Nro. 089 de fecha 24/02/2003, suscrita por los Funcionarios JOSE GONZALEZ y EDUARDO BRICEÑO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub – Delegación Ciudad Ojeda.
11. Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda, de fecha 24/ 02/03, suscrita por los Funcionarios EDUARDO BRICEÑO y JOSE GONZALEZ.
12. Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda, de fecha 10/03/03, suscrita por los Funcionarios EDUARDO BRICEÑO y JOSE GONZALEZ.
13. Ubicación de la fosa, donde fueron inhumados los restos del Ciudadano quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANGEL FERRER ACOSTA, suscrita por el Ciudadano EMILIO CASTELLANO, Ecónomo del Cementerio Municipal, Adscrito a la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez;
14. Acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANGEL FERRER ACOSTA, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, en Ciudad Ojeda del Municipio lagunillas.
15. Acta Policial, de fecha 15/04/2003, suscrita por el Funcionarios EDUARDO BRICEÑO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub – Delegación Ciudad Ojeda.
4 Protocolo de Autopsia No. 77, a quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANGEL FERRER ACOSTA, en fecha 24/02/2003 y suscrita por los Médicos Forenses JOSE LUIS FLORES y FRELLA GIL DE SALAZAR, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Medicatura Forense.

El Tribunal deja constancia de que el Fiscal Décima Noveno del Ministerio Publico, renuncio a la Testimonial de la Experto Medico Forense FRELLA GIL y a la Testimonial de la Ciudadana ANA MARIA DE JIMENEZ, manifestando la Defensa su anuencia con relación a ello.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día Dieciséis (16) de Enero de 2.006, siendo las tres y Cincuenta y Cuatro de la Tarde (03:54 p.m.), previo lapso de espera para la totalidad comparecencia de las partes, para llevarse a efecto por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, presente en la Sala de Audiencia No 02 actuando como Juez Profesional, el Abg. JUAN DIAZ VILLASMIL, y como Jueces Escabinos T1: UNISE GREGORY ANTONI RODRÍGUEZ FARIA, T2: AMERICO JOSE MEDINA y S1: ZAIRA AUXILIADORA PORTILLO GONZALEZ, actuando como Secretario de Sala el Abg. WILL ANDRADE MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Oral y Pública correspondiente al presente asunto seguido en contra del Acusado ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, por la comisión del delito de ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, ejecutado dicho delito en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANGEL FERRER. Acto seguido el Juez Profesional, solicitó al Ciudadano Secretario, verificar la presencia de las partes observándose que se encuentren presentes el Ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abogado LIDUVIS GONZALEZ, el Acusado ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE; los Abogados Defensores ABG. SIMON ARRIETA QUINTERO y ABG. NOEL CAMACARO, y la Victima EDICTA ROSA ACOSTA, a los fines de iniciar el Juicio Oral y Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Ministerio Publico constituidas por:

La Testimonial del Médico Forense Dr. JOSE LUIS FLORES, quien practico la Necropsia de Ley del Ciudadano MANUEL ANGEL FERRER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Cabimas. Promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento expuso entre otras cosas: En relación al Protocolo de Autopsia de fecha 26 de Mayo de 2003, y practicado el día 24 de Febrero de 2003, a un cadáver de un Ciudadano identificado con el nombre de MANUEL ANGEL FERRER, de 27 años de edad, contextura delgada, de 1,72 centimetros de estatura, cara ovalada, frente regular, cejas pobladas, ojos pardos, nariz grande, boca regular, braba y bigote crecidos, el cual presentaba un tatuaje en región deltoidea derecha en forma de cruz y de corazón, el cual presentaba heridas quirúrgicas, pero una sola herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil, en cara anterior del hemitorax derecho, a 6 centímetros de la línea media y a 7 centímetros por dentro y por debajo de la tetilla derecha, el cual mide 0.5 centímetros, de bordes regulares invertidos, con cintilla de contusión. El proyectil siguió un trayecto de derecha a izquierda, de delante hacia atrás y de arriba hacia abajo, interesando en su recorrido tejidos blandos, quinto espacio intercostal derecho, pulmón derecho (Lóbulo inferior), hemidiagrama izquierdo, hígado (Lóbulo Izquierdo), páncreas, asas intestinales, e hilio de riñón izquierdo. Con orificio de salida en la región lumbar izquierda, a 8 centímetros de la línea media y 25 centímetros por debajo de la punta de la escapula izquierda, el cual mide 1x 25 centímetros, por debajo de la punta de la escapula izquierda, el cual mide 1 x 0.5 centímetros de bordes irregulares evertidos.

A preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas que concluyendo las lesiones fueron producidas por Arma de Fuego, siendo la causa de la Muerte Anemia Aguda, Hemoperitoneo, Rotura de Hígado y Páncreas por la herida por Arma de Fuego en Tórax.

Se dejo constancia a petición de las partes de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿Las consecuencias de la muerte del ciudadano hoy occiso cuales fueron? La causa de la muerte es una anemia aguda por ruptura de vísceras muy importantes, debido al paso de un proyectil único a través del tórax y el abdomen. 2. ¿Cuántas heridas por arma de fuego observo en el cuerpo que examino? Una herida de entrada de proyectil y una de salida. 3. ¿El proyectil porque no se encontró, en donde podía ser ubicado? Considerando como hay una entrada y una salida, es imposible conseguir en la cavidad humana, pero, debía encontrarse en el área. 4. ¿Podríamos afirmar que el tirador se encontraba dotado de una talla similar o igual al cadáver examinado? Que el debía tener una altura similar o estar en una posición de la misma altura, porque lo contrario, seria un disparo de abajo hacia arriba, esto es siguiendo la horizontabilidad del disparo.

La Testimonial del Funcionario EDUARDO BRICEÑO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento expuso entre otras cosas: “La señora yo la conocía de vista, porque había sido victima en otras oportunidades, y recuerdo que a ella yo la vi cuando fue a denunciar el hecho, osea que habían matado a su yerno, el ciudadano Andy Segovia y en compañía del Machorrito y por lo que leí del acta”.

A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿Qué le refería la ciudadana Ana María Medina de Jiménez? Ella notificó del suceso de su yerno, que le habían dado muerte y se le había producido este señor Andy Segovia con un tipo apodado el Machorrito. 2. ¿Usted puede indicar la fecha exacta de dicha diligencia de investigación? Veinticuatro de enero del Dos Mil Tres. 3. ¿Encontró diligencias de interés criminalístico? No. 4. ¿Al momento de trasladarse hasta la Ciudad de Bachaquero a fin de practicar la inspección en el sitio del suceso con que persona se entrevisto allí? Con Rafael Leal Medina quien nos suministro la dirección de Janeth, Freddy, el Douglita y el Purrungo.

La Testimonial del Funcionario GIUSEPPE LODICE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo solo realice la Inspección al cadáver”. A preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas que el había efectuado conjuntamente con el Funcionario JOSE GONZALEZ, la Inspección Ocular o lo que es lo mismo el Reconocimiento del Cadáver y el Levantamiento del Cadáver
.
A petición de las partes se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1. ¿Según lo contenido en el Auto puede determinar la identidad del cadáver? No, recuerdo, y luego de consultar Respondió: No. 2. ¿Cuántas Heridas observo? Tres, Una a nivel del antebrazo derecho, una en el intercostal a nivel de la tetilla del lado derecho y la otra del lado escapular izquierdo.

La Testimonial del Funcionario JOSE GONZALEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda. Promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento expuso entre otras cosas: Que el había efectuado la Inspección del sitio del suceso, y la inspección al cadáver, y posteriormente ubicar evidencia del sitio, que había colectado la Policía Regional, expreso que al llegar observo el cadáver con tres heridas, de sexo masculino, una en el brazo derecho, otra en el hemitorax derecho y escapular izquierdo, la misma se presume que fueron producidas por un proyectil, al terminal lo trasladaron hasta la Morgue del Hospital de Cabimas para que le practicaran la Necropsia y luego se traslado a la población de Bachaquero, a Inspeccionar el Sitio del Suceso y recabar evidencias, me entreviste con la Ciudadana ANA MARIA MEDINA, quien señalo a ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, como autor del hecho punible, no observando ninguna evidencia ya que la Policía Regional se había llevado.

A pericón de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1. ¿Se entrevisto con alguna persona en el sitio de inspección? Me entreviste con la señora ANA MARIA MEDINA quien informo que ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE le había disparado y nos mostró el sitio en donde ocurrió los hechos. 2. ¿Como usted tuvo conocimiento de las investigaciones? Por medio de la denuncia que la ciudadana formulo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Ojeda, y fue comisionado por el superior para trasladarme al sitio para las averiguaciones. 3. ¿Qué elementos de interés criminalístico fueron recolectados por usted? No colectamos ninguna evidencia. 4. ¿Su actuación de que características son o en que se fundamenta? Mi actuación estatalmente de carácter técnico.

La Testimonial del Ciudadano FREDDY ANTONIO VILLARREAL. Promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento expuso entre otras cosas: “No tengo ningún conocimiento de lo que aquí pasa, hace como alrededor de 2 años fue que me dejaron una cita que tenia que presentarme al otro día en la PTJ, y ahora que me llamaron aquí, es todo”.

La Testimonial del Ciudadano LEONARDO MANUEL HERNANDEZ TORRES. Promovido por la Defensa del Acusado, quien bajo juramento expuso entre otras cosas: “Yo no se nada de esto, solo que el día 23 de febrero yo estaba en la casa del Sr. Andy Segovia, y él estaba ahí también, es todo”.

Se escucho la Testimonial del Acusado ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, sin juramento quien expuso: “Yo soy inocente de lo que me acusa y yo estaba en mi casa, y me encontraba en mi casa el día del hecho, en ningún momento sabia, en el momento de mi detención cargaba mi cedula de identidad, y cuando yo le entregue la cedula al funcionario y no sabia”.

A petición de las partes se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- ¿Desde cuando se encuentra detenido? Desde el Primero (1) de Marzo del 2004. 2.- ¿Que órgano practico su detención? El Grupo PUMA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delitos tipificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CAIFICADO, previsto en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANGEL FERRER, pero no se Acredito la Responsabilidad penal del Acusado ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, y por ende no se desvirtuó la Presunción de Inocencia del Acusado.

Este Tribunal le da total valor probatorio a la Testimonial efectuada por el Médico Forense JOSE LUIS FLORES, el cual se encuentra Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Seccional Cabimas, tomando en consideración la experiencia de estos Médicos y el tiempo que tienen desempeñándose como Médicos Forenses y la confiabilidad y conocimientos que demostraron tener cuando expusieron durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe, el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, lo que hace concluir que para el momento en que este Médico efectuó la Necropsia de ley, al Ciudadano MANUEL ANGEL FERRER, de 27 años de edad, contextura delgada, de 1,72 centimetros de estatura, cara ovalada, frente regular, cejas pobladas, ojos pardos, nariz grande, boca regular, braba y bigote crecidos, el cual presentaba un tatuaje en región deltoidea derecha en forma de cruz y de corazón, el cual presentaba heridas quirúrgicas, pero una sola herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil, en cara anterior del hemitorax derecho, a 6 centímetros de la línea media y a 7 centímetros por dentro y por debajo de la tetilla derecha, el cual mide 0.5 centímetros, de bordes regulares invertidos, con cintilla de contusión. El proyectil siguió un trayecto de derecha a izquierda, de delante hacia atrás y de arriba hacia abajo, interesando en su recorrido tejidos blandos, quinto espacio intercostal derecho, pulmón derecho (Lóbulo inferior), hemidiagrama izquierdo, hígado (Lóbulo Izquierdo), páncreas, asas intestinales, e hilio de riñón izquierdo. Con orificio de salida en la región lumbar izquierda, a 8 centímetros de la línea media y 25 centímetros por debajo de la punta de la escapula izquierda, el cual mide 1x 25 centímetros, por debajo de la punta de la escapula izquierda, el cual mide 1 x 0.5 centímetros de bordes irregulares evertidos, concluyendo que las lesiones fueron producidas por Arma de Fuego, siendo la causa de la Muerte Anemia Aguda, Hemoperitoneo, Rotura de Hígado y Páncreas por la herida por Arma de Fuego en Tórax.
Igualmente le da total valor probatorio a la Testimonial del Funcionario La Testimonial del Funcionario EDUARDO BRICEÑO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda, quien Acredita al Tribunal como tubo el conocimiento de los hechos, a través de la denuncia efectuada por la Ciudadana ANA MARIA MEDINA, y de la personas que se encontraban involucradas en la misma.

Lo que al concatenarlo con lo expuesto por el Funcionario JOSE GONZALEZ y GIUSEPPE LODICE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes efectuaron la Inspección del Sitio del Suceso y el Levantamiento del Cadáver, quien expreso que al llegar observo el cadáver con tres heridas, de sexo masculino, una en el brazo derecho, otra en el hemitorax derecho y escapular izquierdo, la misma se presume que fueron producidas por un proyectil, al terminal lo trasladaron hasta la Morgue del Hospital de Cabimas para que le practicaran la Necropsia, por lo que permite acreditar la causa de la muerte del hoy Occiso MANUEL ANGEL FERRERA, por lo cual le da total valor probatorio.

Para lo cual este Tribunal igualmente le da total valor probatorio a la Testimonial JOSE GONZALEZ, en relación a la Inspección del sitio del suceso, y recabar evidencias, donde se entrevisto con la Ciudadana ANA MARIA MEDINA, quien señalo a ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, como autor del hecho punible, pero que no observaron ningún evidencia ya que la Policía Regional se había llevado.

El Tribunal le da total valor probatorio a todas las Pruebas Documentales en tanto que coinciden con los dichos de los Expertos en el Debate Oral y Público y las mismas fueran incorporadas en fiel apego a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las Testimoniales de los Ciudadanos FREDDY ANTONIO VILLARREAL y LEONARDO MANUEL HERNANDEZ TORRES, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que no Acreditaron nada de importancia para el esclarecimiento de los hechos.

Una vez Acreditado la comisión del hecho punible, como lo es el delito tipificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CAIFICADO, previsto en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, de la Testimonial del Medico Forense, y de los Funcionarios JOSE GONZALEZ, GIUSEPPE LODICE y EDUARDO BRICEÑO, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ANGEL FERRER, lo procedente es verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, para lo cual tenemos la Testimonial de los Funcionarios Actuantes en la Investigación quienes manifiestan que obtuvieron la denuncia por parte de la Ciudadana ANA MARIA MEDINA, quien en su denuncia señalaba como el Autor de causarle la muerte a su yerno MANUEL ANGEL FERRER, al Ciudadano Acusado ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, y la Testimonial de dos Ciudadanos de nombres FREDDY ANTONIO VILLARREAL y LEONARDO MANUEL HERNANDEZ TORRES, que en nada Acreditan alguna circunstancia que permita al Tribunal esclarecer los hechos debatidos en la presente Audiencia oral y publica, que permita desvirtuar la Presunción de Inocencia del Acusado.

Por lo que no existiendo relación de causalidad o nexo causa entre el resultado típicamente antijurídico y la conducta positiva del agente o sujeto activo, al respecto estudiosos doctrinarios, entre ellos Alberto Arteaga Sánchez en su texto Derecho Penal Venezolano Novena Edición, en su Capitulo XII, referente al Aspecto Objetivo del Delito, en relación al resultado, nos enuncia expresamente, “…Además del comportamiento, como acción u omisión, el hecho típico requiere, en algunos casos, de la verificación de un efecto naturalistico diverso del comportamiento, y efecto causal de este: el resultado. Este precisamente, es el efecto o la consecuencia del comportamiento requerido por la ley para que configure esencialmente un hecho punible o para que produzca una agravación de su penalidad. Ahora bien, como acabamos de señalarlo, no todo el delito tiene un resultado; pero sin embargo, algunos autores han sostenido que no hay delito sin resultado, paro cual se argumenta, o bien sobre la base de que por resultado ha de entenderse toda modificación del mundo sensible y no habría delito sin modificación exterior, o bien sobre la base de la concepción jurídica del resultado consistente en la lesión de un bien jurídico(…) En conclusión , como define Antolisei, el resultado es el efecto natural de la conducta humana que tiene importancia para el Derecho Penal, debiendo precisarse además, como lo hace este autor, que entran en esta noción no solo los resultados que la ley señala como elementos constitutivos del delito, sino también los que implican una agravación de la pena…”, en cuanto a la Relación de Causalidad expone: “…para que el resultado pueda ser atribuido al hombre se requiere que sea consecuencia de su comportamiento, y el problema, uno de los mas delicados del Derecho Penal, radica precisamente en determinar cuando el resultado deriva como efecto causal del comportamiento, o cuando éste ha de considerarse causa resultado. Y esto no es tarea sencilla, sobre todo, si se toma en cuenta que, normalmente el resultado es producto de una serie de circunstancias extrañas al comportamiento y que concurren con éste a su determinación…”, Hernando Grisanti Aveledo en sus Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décima Tercera Edición, en su Tema No. 9, no dice acerca de la Relación de Causalidad lo siguiente: “…La conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, debe estar vinculada causalmente al cambio en el mundo exterior, al resultado, evento o efecto; es decir, el cambio externo debe ser causado por la conducta exterior. La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Se han propuesto muchísimas teorías para tratar de resolver los problemas y las cuestiones que plantea la relación de causalidad (…) la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, de la responsabilidad penal. En otros términos más sencillos: no basta establecer la relación de causalidad entre una conducta determinada y un resultado, para afirmar sin más, la responsabilidad penal del autor de esa conducta, o también: no puede existir responsabilidad penal sin que exista relación de causalidad…”.

Y al analizar a doctrinarios específicamente la posición del Tratadista Colombiano Alberto Suárez Sánchez en su libro El Debido Proceso Penal Segunda Edición, en capitulo Quinto sobre La Dignidad Humana, en relación al Principio del in dubio pro reo nos refiere, “…La presunción de inocencia se concreta en el aforismo in dubio pro reo, porque ante la imposibilidad para el funcionario judicial eliminar el estado de escepticismo, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad y, como es natural, otros derechos fundamentales del procesado, se debe resolver la duda a favor de éste. La razón de ser del in dubio pro reo se encuentra en el principio ontológico que consagra la máxima de que todo hombre se presume inocente mientras no se demuestre que no lo es. De modo que si se duda sobre su responsabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los prejuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen presas de fallos injustos…”.

Por lo que en consecuencia no habiendo el Fiscal del Ministerio Publico desvirtuado la Presunción de Inocencia, toda vez que no fue demostrado ni incorporado a través de prueba alguna que los vincule con la comisión de ante mencionado hecho punible, solo existiendo la declaración de los Médicos Forenses JOSE LUIS FLORES Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Seccional Cabimas, y de los Funcionarios JOSE GONZALEZ, GIUSEPPE LODICE y EDUARDO BRICEÑO donde solo se Acredita la comprobación del delito, y no habiendo aportado nada la Testimonial de los Ciudadanos FREDDY ANTONIO VILLARREAL y LEONARDO MANUEL HERNANDEZ TORRES de importancia para el esclarecimiento de los hechos. Este Tribunal por el principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los prejuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen presas de fallos injustos, lo procedente en derecho es DECLARAR INCULPABLE al Ciudadano: ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE y lo ABSUELVE de la comisión del delito de HOMICIDIO CAIFICADO, previsto en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MANUEL ANGEL FERRER. Se ABSUELVE al ESTADO VENEZOLANO, a través del Ministerio Público de condenatoria en costas en el presente proceso todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión se toma e razón de la presunción de inocencia se concreta en el aforismo in dubio pro reo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INCULPABLE al Ciudadano ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, Venezolano, Natural de Bachaquero Estado Zulia, de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.304.678, Soltero pero en Concubinato, Obrero, hijo de los Ciudadanos Angel Custodio Segovia y Mireya Andrade de Segovia, con residencia en la Avenida “El Milagro”, en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y se ABSUELVE de la comisión del delito de HOMICIDIO CAIFICADO, previsto en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANGEL FERRER, en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal decreta el CESE INMEDIATO de la medida de Privación Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del Ciudadano ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE. Se ABSUELVE al ESTADO VENEZOLANO, a través del Ministerio Público de condenatoria en costas en el presente proceso todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión se toma e razón de la presunción de inocencia se concreta en el aforismo in dubio pro reo.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Absolutoria. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Juicio Mixto con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del 2006. Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS




JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

JUECES ESCABINOS




T1. ZAIRA AUXILIADORA PORTILLO T2. AMERICO JOSE MEDINA

EL SECRETARIO DE SALA


ABOG. WILL ANDRADE MEDINA

En esta misma fecha se registro la Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-004-06.

EL SECRETARIO DE SALA


ABOG. WILL ANDRADE MEDINA
JADV/jadv.