REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000028
ASUNTO : VK11-P-2002-000028

SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. WILL ANDRADE MEDINA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.

IMPUTADO: OSWALDO SEGUNDO VELASQUEZ, Venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, Mayor de Edad, de 28 años de edad, Soltero, Obrero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-15.953.541, hijo de los Ciudadanos JOSE MANUEL VELASQUEZ (D) y CARMEN EDILIA VICTORIA, domiciliado en la Vía Principal de Ceuta, Sector Las Alcantarillas, frente al puente de concreto, en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. ELIETH MATA GARCIA, Defensor Publico Octava, de la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia Extensión Cabimas.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano OSWALDO SEGUNDO VELASQUEZ ocurrieron el día Veintiséis (26) de Septiembre del año 2002, cuando siendo aproximadamente las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.) los Funcionarios Sargento Segundo (GN) JOSE GREGORIO GOMEZ, Cabo Primero (GN) OMAR PEÑA y Cabo Segundo (GN) EL HABER NASSER , Adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con Sede en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, salieron d comisión de servicio en vehículo militar placa 5-3333, con el fin de efectuar patrullaje rural por el sector La Alcantarilla en el Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando al momento escucharon una detonación presuntamente de un arma de fuego, cuando observaron a una persona en la orilla de la carretera la cual tenia en sus manos una escopeta y esta apuntando hacia uno de los potreros que se encontraba a orillas de la vía, procedieron a darle voz de alto y a retenerle de inmediato el arma de fuego, la cual tiene las siguientes características: Tipo Escopeta, Dos Cañones, Marca Ilegible, Serial TA_62344, en la cual se encontró Dos (2) Conchas, Una (1) percutida y Una (1) sin percutir, a lo cual le solicitaron los documentos personales y los del Arma de Fuego, manifestando no tenerlo y que su nombre era OSWALDO SEGUNDO VELASQUEZ, portador de la Cedula de identidad personal No. V- 15.953.941, quedando detenido y razón de lo cual el Ministerio Publico presento formal Acusación en su contra por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría el Juicio y Debate Oral y Publico en la presente causa, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano OSWALDO SEGUNDO VELASQUEZ, y luego que el Tribunal escucho la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2002, y en virtud de que la presente causa se ha proseguido por el Procedimiento Abreviado, y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

1. La Declaración de los Funcionarios Expertos Reconocedores Comisario JORGE SALAZAR e Inspector JOSE RAMON GONZALEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional Ciudad Ojeda, quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento al Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 16 Milímetros, Marca Aparente, conformada con doble cañón, Serial TA62344, con Dos (2) Cartuchos, Calibre 16 Milímetros, Uno Percutido y Uno sin percutir.
2. Con la Declaración de los Funcionarios Actuantes Sargento Segundo (GN) JOSE GREGORIO GOMEZ, Cabo Primero (GN) OMAR PEÑA y Cabo Segundo (GN) EL HABER NASSER , Adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con Sede en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitido por el Acusado OSWALDO SEGUNDO VELASQUEZ.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico, este Tribunal Juzgado Segundo de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretario el Abogado ABOG. WILL ANDRADE MEDINA, la Abogado NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso al Ciudadano OSWALDO SEGUNDO VELASQUEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2002, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado OSWALDO SEGUNDO VELASQUEZ, Admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano OSWALDO SEGUNDO VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Acusado OSWALDO SEGUNDO VELASQUEZ renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Tomando en consideración que la presente causa se ha proseguido por el Procedimiento Abreviado el Tribunal le impuso en la Audiencia al Acusado OSWALDO SEGUNDO VELASQUEZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado OSWALDO SEGUNDO VELASQUEZ, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora Pública Abogada ELIETH MATA GARCIA, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal y Presidido por el Abg. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos OSWALDO SEGUNDO VELASQUEZ, Admitida como ha sido la modificación a la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado OSWALDO SEGUNDO VELASQUEZ, Venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, Mayor de Edad, de 28 años de edad, Soltero, Obrero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-15.953.541, hijo de los Ciudadanos JOSE MANUEL VELASQUEZ (D) y CARMEN EDILIA VICTORIA, domiciliado en la Vía Principal de Ceuta, Sector Las Alcantarillas, frente al puente de concreto, en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2002, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado OSWALDO SEGUNDO VELASQUEZ, por delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, es la siguiente: De TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, al considerar la atenuante genérica prevista en el Articulo 74 Ordinal 4° ejusdem, el cual es criterio de este Tribunal aplicable al Acusado de auto por no poseer Antecedentes Penales, por cuanto de la presente causa no se desprende lo contrario, lo que hace procedente la disminución de la pena de UN (1) AÑO, es decir resulta una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la mitad de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado OSWALDO SEGUNDO VELASQUEZ, deberá cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano OSWALDO SEGUNDO VELASQUEZ, Venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, Mayor de Edad, de 28 años de edad, Soltero, Obrero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-15.953.541, hijo de los Ciudadanos JOSE MANUEL VELASQUEZ (D) y CARMEN EDILIA VICTORIA, domiciliado en la Vía Principal de Ceuta, Sector Las Alcantarillas, frente al puente de concreto, en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley, como AUTOR del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de 2006.- Año l95° de la Independencia y l46° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO,



ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

EL SECRETARIO,


ABOG. WILL ANDRADE MEDINA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2J-003-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO,


ABOG. WILL ANDRADE MEDINA
JADV/jadv.-