REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2003-000014
ASUNTO : VP11-P-2004-000494

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JUAN DÍAZ VILLASMIL
JUECES ESCABINOS
TITULAR 1: MARIA ELENA BARBOZA RUMBOS
TITULAR 2: ANICETO EMIRO QUERO NIERES
SUPLENTE: YASMINE JOSEFINA MARTINEZ
SECRETARIA (S) DE SALA: ABG. JACKELINE SIMANCAS PÁEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISLANA ALVAREZ, Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: AUGUSTO RAFAEL MORALES ARAGON (OCCISO).
ACUSADO: NEPTALI CAMPOS HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Chejendé Estado Trujillo, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No 9.001.723, soltero, hijo de los ciudadanos José Abel Campos y María Saturnina Hernández, domiciliado en el Sector el Cinco, Vía Ceuta, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Defensor Publico No. 16 de la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el Artículo 77, ordinales 1° y 12° del Código Penal vigente para el momento en que se sucedió el hecho punible.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano NEPTALI CAMPOS HERNANDEZ, ocurrieron el día Viernes Santo del año 1991, es decir un día 29 de Marzo de 1991, aproximadamente como a las ocho (8) de la noche, cuando se encontraban los Ciudadanos LECCIA NAVARRO, AUGUSTO MORALES y NEPTALI CAMPOS HERNANDEZ, en la camioneta del Ciudadano Acusado, el mismo se encontraba manipulando un arma de fuego momento en el cual acciono el arma de fuego en dos ocasiones e hirió de muerte al Ciudadano AUGUSTO MORALES, luego de ello lo llevaba en su camioneta para un centro medico pero cuando iba en una curva el mencionado occiso se cayo de la camioneta y quedo ene. Puente al cual cayo y lo dejo allí abandonado, para luego conseguirlo las autoridades policiales el día 30 de Marzo en estado putrefacción, razón por la cual el Ministerio Publico presenta Acusación Formal en contra del Ciudadano NEPTALI CAMPOS HERNANDEZ, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el Artículo 77, ordinales 1° y 12° del Código Penal vigente para el momento en que se sucedió el hecho punible.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos el día Veintinueve (29) de Marzo de 1991, siendo aproximadamente las Ocho (8) horas de la noche (08:00 p.m.), en la Hacienda Santa Cecilia, Carretera Falcón Zulia, en el Municipio Faria del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

TESTIMONIALES

Declaración Testimonial del Medico ARMANDO ROSAS, en su condición de Médico Forense de la Medicatura Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Maracaibo, Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Público.

Declaración Testimonial del Funcionario GERMAN ENRIQUE VILLALOBOS, en su condición de Experto en Balística Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Maracaibo, Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Público.

Declaración Testimonial del Funcionario IGNACIO LOPEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Seccional Maracaibo del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico.

Declaración Testimonial del Funcionario EDDIE FERRER MEJIAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Seccional Maracaibo del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico.

Declaración Testimonial del Funcionario MARCOS MARIN, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Seccional Maracaibo del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico.

Declaración Testimonial de la Ciudadana LECCIA ANTONIA NAVARRO LEAL, portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-9.500.221. Promovida por el Fiscal del Ministerio Publico.

Declaración Testimonial del Ciudadano IDOLFREDO ANTONIO NAVA MENDEZ, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-7.960.762. Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico.

DOCUMENTALES

Se incorporo por medio de la lectura la Trascripción de la Novedad de fecha 30 de Marzo de 1991, suscrita por un Funcionario del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Promovido por el Ministerio Público.

Se incorporo por medio de la lectura el Acta de Inspección Ocular y fue exhibida Reseña Fotográfica de fecha 30 de Marzo de 1991, suscrita por Funcionarios del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Promovido por el Ministerio Público.

Se incorporo por medio de la lectura el Acta de Levantamiento de Cadáver del Ciudadano AUGUSTO RAFAEL MORALES ARAGON, de fecha 30 de Marzo de 1991, suscrita por Funcionarios del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Promovido por el Ministerio Público.

Se incorporo por medio de la lectura el Acta Policial de fecha 03 de Abril de 1991, suscrita por un funcionario del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Promovido por el Ministerio Público.

Se incorporo por medio de la lectura la Necropsia efectuada al cuerpo del Occiso AUGUSTO RAFAEL MORALES ARAGON, efectuada el día 30 de Marzo de 1991, suscrita por Funcionario Adscritos a la Medicatura Forense del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Promovido por el Ministerio Público.

Se incorporo por medio de la lectura la Experticia de Comparación Balística de fecha 05 de Abril de 1991, suscrita por Funcionarios del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Promovido por el Ministerio Público.

Se incorporo por medio de la lectura el Acta de Defunción del Occiso AUGUSTO RAFAEL MORALES ARAGON.

El Tribunal deja expresa constancia que tanto el Fiscal del Ministerio como el Abogado Defensor por comunidad de prueba renunciaron a la Testimonial del Funcionario Experto Medico Forense JOSE LUIS FLORES, del Funcionario Experto FREDDY FERRER, Adscritos al Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y la Testimonial de los Ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLA NAVARRO y JOSE ALFONSO TORRES CARRILLO, ofertados en su oportunidad por el Ministerio Publico.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día Diecisiete (17) de Enero de 2.006, siendo las Once y Treinta y Ocho de la mañana (11:38 a.m.), día y hora fijado por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el ABG. JUAN DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Presidente y como Jueces Escabinos TITULAR 1: MARIA ELENA BARBOZA RUMBOS, TITULAR 2: ANICETO EMIRO QUERO NIERES y SUPLENTE: YASMINE JOSEFINA MARTINEZ, actuando como Secretario de Sala la ABG. JAQUELINE SIMANCAS PAEZ, a los fines de llevar a cabo la Audiencia donde celebrara el Juicio Oral y Público en la causa signada con el No. VP11-P-2004-494, seguida en contra del Acusado NEPTALI CAMPOS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el Artículo 77, ordinales 1° y 12° del Código Penal vigente para el momento en que se sucedió el hecho punible, encontrándose presente la ABG. GISLANA ALVAREZ, Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Defensa se encuentra presente el ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Defensor Publico No. 16 de la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, el Acusado NEPTALI CAMPOS HERNANDEZ, quien igualmente se encuentra presente, que luego de Aperturar el Debate Oral y Publico y de efectuar las advertencias de ley a las partes y al publico en general, la Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso oralmente su Acusación formal en contra del Acusado NEPTALI CAMPOS HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el Artículo 77, ordinales 1° y 12° del Código Penal vigente para el momento en que se sucedió el hecho punible, en perjuicio del hoy Occiso Ciudadano AUGUSTO RAFAEL MORALES ARAGON y que una vez finalizada su intervención, el Abogado Defensor del Acusado expuso oralmente los alegatos de defensa.


FUNDAMENTOS DE HECHO

Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Publico formadas por la Declaración Testimonial del Funcionario Medico ARMANDO ROSAS, en su condición de Médico Forense-Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Maracaibo, Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Público, quien se identifico plenamente y bajo juramento se le puso de manifiesto el Reconocimiento Medico y Necropsis de Ley No. 9700-169 74 de fecha 03 de Abril de 1991, practicada el día 30 de Marzo de 1991, quien reconoció como suya la firma que suscribe la mencionada experticia y a tales efectos dio lectura al Protocolo de Autopsia y expuso entre otras cosas, que había practicado el Reconocimiento Medico y Necrosis, en la Morgue del Hospital General de Cabimas, el cadáver del Ciudadano de nombre AUGUSTO RAFAEL MORALES ARAGON, quien fue descrito en el referido examen como un hombre de color moreno, contextura fuerte, de 1,72 mts, de estatura , cabellos castaños, cara ovalada, frente pequeña, cejas pobladas, ojos pardos, nariz fina, boca fina, dentadura incompleta, barba y bigote rasurado, al cual le encontraron dos heridas por arma de fuego, un orificio de entrada de proyectil de 0.4 cms, en cara anterior de ante brazo izquierdo con orificio de salida en cara posterior de ante brazo izquierdo con 7 cms, de separación, y un orificio de entrada de proyectil de 0.5 cms, en la tetilla izquierda el cual en su trayecto interno fue de derecha a izquierda, de delante hacia atrás y ligeramente de arriba hacia abajo, el cual fracturo cuarta costilla, perforo ventrículo izquierdo del corazón, vena pulmonar derecha, lóbulo medio del pulmón derecho y se alojo en quinto espacio intercostal derecho, así como también fueron encontrados dos hematomas lineales en la cara lateral de hemitorax izquierdo. De igual manera quedo acreditado en audiencia que el cadáver del hoy occiso al momento de efectuarle la Autopsia revelo un estado de putrefacción incipiente, y que la causa de la muerte fue por herida por arma de fuego en tetilla izquierda interesando corazón. A pregunta efectuadas por las partes respondió entre otras cosas que las dos heridas descritas y encontradas en el pectoral izquierdo y antebrazo izquierdo fueron producidas por arma de fuego, que la causa de la muerte fue la herida por arma de fuego en la tetilla izquierda, y que los hematomas fueron producidos por un objeto contuso y antes de la muerte del hoy occiso, asegurando en la sala de juicio que era imposible que los referidos hematomas fueren producidos con ocasión de la muerte, por la gran cantidad de sangre perdida al momento del deceso, que el occiso al momento de efectuarle la Necropsia de ley tenia mas de 12 horas y menos de treinta horas de muerto, que la posición victima victimario era en un mismo plano horizontal lo que deduce por la forma de la heridas producidas que el victimario se encontraba a mas de un (1) metro de distancia, y que el victimario en relación a la victima era de la misma estatura o un poco mas alto, igualmente aseguro que era imposible que la victima estuviera en un plano superior al victimario, que la muerte fue instantánea por los órganos comprometidos, que las heridas en su entrada era de 0.4 a 0.5 centímetros, que el trayecto del proyectil en la tetilla izquierda fue de izquierda a derecha, de delante hacia atrás y ligeramente de arriba hacia abajo, de igual manera respondió que era imposible por la posición de la heridas causadas por el arma de fuego que con un solo proyectil, en consecuencia concluyo que fueron dos proyectiles los que impactaron a la victima.

Se dejo constancia a petición de las partes de las siguientes preguntas y respuestas: El Ministerio Publico 1. ¿A que distancia pudo haber ocurrido el disparo o los disparos? Fue una herida por arma de fuego a más de un (1) metro. 2. ¿Cuántos impactos de proyectiles recibió el cuerpo de Augusto Morales? Dos, por la forma como se presentaba en el protocolo de autopsia, uno en el antebrazo y otro en la tetilla izquierda. 3. Usted, al explicar el protocolo de autopsia mencionó que el cuerpo de Augusto Morales presentaba unos hematomas, ¿podría decirnos como fueron producidos esos hematomas? Los hematomas se producen por hechos que ocurrieron en vida, en cambio cuando hablamos de rigidez ésta responde a la gravedad, porque la persona ya está muerta, es decir la sangre queda allí por gravedad. En este caso concreto, tuvo que haber estado el cuerpo con vida y los hematomas fueron producidos con objeto contundente. En este estado se le cede la palabra a la Defensa quien realizó las preguntas respectivas, solicitando al Tribunal se sirviera dejar constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1. ¿Cuántos proyectiles se recolectaron en la humanidad del hoy occiso Augusto Morales? Uno solo.

Se recepcionó la Testimonial del Funcionario GERMAN ENRIQUE VILLALOBOS, en su condición de Experto en Balística Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Maracaibo, Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento expuso entre otras cosas que la Experticia de Comparación Balística, fue efectuada el día 05 de Abril de 1991, sobre Un (1) Arma de Fuego (Rifle), Marca Marlin, de fabricación Norte-Americana, Modelo (5), Calibre .22, con Serial de Cuerpo No. 16350375, con recubrimiento de pavón de color negro, Dos (2) Conchas Percutidas y Un (1) Proyectil, que el Arma de Fuego se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, que en su uso natural para el ataque y la defensa puede producir lesiones perforante o rasantes de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las zonas comprometidas y la violencia empleada, que del examen comparativo practicado sobre las Dos (2) Conchas suministradas así como el examen sobre el proyectil proporcionado suministrado.

Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a petición de las partes: 1.-¿Podría indicarnos si esas 2 conchas y proyectil recolectados pertenecían o se correspondían al arma a la cual se hace referencia en su informe? De acuerdo al informe sí, si correspondía a esa arma. 2. ¿Qué tipo de carga utilizaba el arma a la cual se hace referencia? Es un arma de fuego que debido a su modelo permite un aprovisionamiento previo de 10, 12, 15 balas o sea de ahí en adelante. 3. ¿Nos puede indicar si las dos (2) conchas recolectadas se encontraban percutadas? Si, estaban percutadas. 4. ¿El arma era automática? De acuerdo a su funcionamiento si.

Declaración Testimonial del Funcionario IGNACIO LOPEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Seccional Maracaibo del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico, quien bajo juramento expuso entre otras cosas que el había actuado en las diligencias de investigación constituidas por la Inspección del Cadáver, Levantamiento del cadáver e incautación y localización del Arma de Fuego Incriminada, el cual expuso sobre su conocimiento y al ser preguntado por las partes respondió entre otras cosas que el día 30 de marzo de 1991 habían efectuado la Inspección del cadáver y el Levantamiento del mismo el cual fue encontrado decúbito ventral, con dos heridas por arma de fuego con un orificio en la tetilla izquierda y otra en el ante brazo izquierdo, que la as referidas actuaciones las hizo conjuntamente con el Funcionario EDDY FERRER. Así mismo que la incautación efectuada del Arma de Fuego la efectuó conjuntamente con el Funcionario MARCOS MARIN, el día 03 de Abril de 1991, y quien le indico donde se encontraba la misma fue el Acusado NEPTALI CAMPOS, encontrando la misma escondida en una maleza y debajo de unos troncos.

A petición de la partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1.-¿En la Finca, quien lo atendió y en compañía de quien se trasladó usted hasta la finca al momento de incautar el arma? Con el Inspector Marcos Marín en colaboración de Neptalí Campos.

Declaración Testimonial del Funcionario EDDIE FERRER MEJIAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Seccional Maracaibo del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico, quien bajo juramento expuso entre otras cosas que el había actuado en las diligencias de investigación constituidas por la Inspección del Cadáver, Levantamiento del Cadáver, el cual expuso sobre su conocimiento y al ser preguntado por las partes respondió entre otras cosas que el día 30 de marzo de 1991 habían efectuado la Inspección del cadáver y el Levantamiento del mismo el cual fue encontrado decúbito ventral, con dos heridas por arma de fuego con un orificio en la tetilla izquierda y otra en el ante brazo izquierdo, que la as referidas actuaciones las hizo conjuntamente con el Funcionario IGNACIO LOPEZ.

Declaración Testimonial del Funcionario MARCOS MARIN, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Seccional Maracaibo del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico, quien bajo juramento explico el conocimiento sobre la diligencia de investigación efectuada por él, indicando entre otras cosas, que en aquel momento era Agente de Comando, y les faltaba recuperar el arma y en ese caso fue el imputado quien les señaló donde estaba el arma, y así la encontraron en unos matorrales que estaban fuera de la casa en la Finca Santa Cecilia que queda por la Carretera Falcón Zulia, a preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas, que realizo la incautación del Arma de Fuego Escopeta Calibre 22, conjuntamente con el Funcionario IGNACIO LOPEZ, el día 03 de Abril de 1991, y quien le indico donde se encontraba la misma fue el Acusado NEPTALI CAMPOS, encontrando la misma escondida en una maleza y debajo de unos troncos.

Declaración Testimonial de la Ciudadana LECCIA ANTONIA NAVARRO LEAL, portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-9.500.221. Promovida por el Fiscal del Ministerio Publico, quien bajo juramento expuso entre otras cosas que lo único que sabia era que en el momento en que estaba con él (Neptalí) le dijo: Leccia te voy a matar, yo no hice nada, yo me quedé parada ahí porque el se estaba jugando con ella, y cuando vi fue que salió el disparo, a preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas: que eso sucedió en la tardecita para la noche, que ellos habían ido a la playa que se encontraban en la Finca, y que no hubo pelea o discusión, que tanto el Acusado como la Victima eran amigos, que el Arma de Fuego era del Acusado, y que esté era encargado de la Finca Santa Cecilia en Mene Mauroa, aseguro que solo había escuchado un solo disparo, que en la playa habían ingerido licor y que estaban mas o menos tomados, pero que el Acusado manejaba bien, que no había visto de donde saco el Arma de Fuego, que la Victima se encontraba parado en la parte de atrás de la camioneta cundo recibió el disparo, que ella se había dado cuenta la Victima recibió el disparo y se lo llevaron en la parte trasera de la misma pero primero la dejaron en su casa, y que el Acuitado lo había llevado a un Centro de Salud, en la mañana siguiente el Acusado le manifestó de que murió la Victima, igualmente aseguro que era solo amiga del Acusado.

A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿Estaban ebrios cuando regresaban de la playa? Bueno si, un poco. 2. ¿Cuál era la relación del ciudadano Neptalí Campos y el hoy occiso Augusto Morales? Ellos eran amigos. 3. ¿Cuándo sucedieron los hechos en que lugar estaba el hoy occiso Augusto Morales? En la parte de atrás de la camioneta, montado.

Declaración Testimonial del Ciudadano IDOLFREDO ANTONIO NAVA MENDEZ, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-7.960.762. Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, quien bajo juramento expuso entre otras cosas, que el no sabia nada que solo fue citado como testigo, que el no recordaba el año pero hablo del año 1992-1993 o 1994, que conocía al Sr. Neptalí de cuando él llegaba a la casa de la suegra, o sea cuando se caso con la hija de la mujer que vivía con él. De lo que pasó ese día él sólo puedo decir que anduvo con ellos temprano, fueron a la playa, después al llegar a la casa ellos se fueron y se quedo ahí, a preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas, que la Ciudadana LECCIA NAVARRO era Concubina del Acusado desde hacia varios años, que Augusto trabaja en la Finca , que nunca vio al Acusado haciendo tiros, que ellos habían tomado unos tragos pero que no estaban ebrios, que el Acusado trataba a la Victima como a un hijo, que los hechos ocurrieron en semana santa pero no recuerda que día, que el Acusado tenia una Toyota Azul.

A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿Qué grado de parentesco existía entre el Acusado Neptalí Campos y la Señora Leccia Navarro cuando en la fecha en que ocurrieron los hechos? Eran concubinos desde que yo me casé con la hija de la Sra. Leccia. 2. ¿El Sr. Neptalí vivía y dormía con su suegra, la Sra. Leccia? Si, él dormía con mi suegra desde que yo me casé con la hija. 3. ¿Usted asegura en esta Sala de Audiencias que durante todo el tiempo que usted estuvo viviendo allí el Acusado vivió allí también? Si.

Se escucho la testimonial sin juramento del Acusado NEPTALI CAMPOS HERNANDEZ, quien expuso, “Bueno nosotros ese día salimos hacia la playa de Quisiro de la Finca Santa Cecilia, allá nos bañamos, tomamos bastante licor, ya en horas de la tarde regresamos hacia la Finca Santa Cecilia, me baje de la Toyota, me puse a jugarme con el arma, con el Rifle 22, a jugarme con Leccia Navarro, ahí se me disparó el arma y le pegó a Augusto Morales, en el momento que yo vi que Augusto cayó en la plataforma de la Toyota, atrás porque él estaba atrás en la plataforma de la Toyota, que vi que cayó y lo vi que estaba herido me puse todo nervioso, salimos Leccia y yo para llevarlo al Hospital de Mene Mauroa, salí deje a Leccia en su casa, salí a todo dar, porque llevaba a Augusto Morales atrás en la Toyota iba a muy alta velocidad en lo que cruce se me cayó en el puente del río por la Falcón Zulia, a lo que se me cayó yo me baje y lo revisé y vi que estaba muerto entonces salí de ahí todo asustado, salí a la finca, estaba bastante asustado y rascado y me acosté. Al siguiente día le dije a Rafael un funcionario amigo mío, lo que había sucedido porque no sabia que hacer y el me aconsejó que me presentara en la Policía y dijera como habían sucedido los hechos y todo, y fue lo que hice en eso cuando llegaron los funcionarios Ignacio López y Marcos Marín y ellos me dijeron que los llevara y fuéramos a ver donde estaba el cadáver y que los acompañara y yo los lleve a donde estaba el cadáver y allí ellos le tomaron su foto y todo y me dijeron que lo sacara de ahí y de ahí yo lo monté en la camioneta y ellos me detuvieron Marco Marín e Ignacio López y me dijeron que les entregara el arma y de ahí me detuvieron, es todo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el Articulo 77 Ordinales 1° y 12° todos del Código Penal Vigente para el momento en que se ocurrieron los hechos. Lo cual fue conteste de los testimonios escuchados por los Médicos Forenses Dr. ARMANDO ROSAS, en su condición de Médico Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Maracaibo, Estado Zulia, tomando en consideración la experiencia de este Médico y el tiempo que tiene desempeñándose como Médico Forense y la confiabilidad y conocimiento que demostró tener cuando expuso durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el respectivo informe, el cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, lo que hace concluir cual fue la causa de la muerte de la Victima y que lo ocasiono, en consecuencia este Tribunal le da total valor probatorio a la testimonial rendida por el Médico Forense en relación al Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley efectuado a la Victima quien quedo identificada como AUGUSTO RAFAEL MORALES ARAGON, hombre de color moreno, contextura fuerte, de 1,72 mts, de estatura, cabellos castaños, cara ovalada, frente pequeña, cejas pobladas, ojos pardos, nariz fina, boca fina, dentadura incompleta, barba y bigote rasurado, al cual le encontraron dos heridas por arma de fuego, un orificio de entrada de proyectil de 0.4 cms, en cara anterior de ante brazo izquierdo con orificio de salida en cara posterior de ante brazo izquierdo con 7 cms, de separación, y un orificio de entrada de proyectil de 0.5 cms, en la tetilla izquierda el cual en su trayecto interno fue de derecha a izquierda, de delante hacia atrás y ligeramente de arriba hacia abajo, el cual fracturo cuarta costilla, perforo ventrículo izquierdo del corazón, vena pulmonar derecha, lóbulo medio del pulmón derecho y se alojo en quinto espacio intercostal derecho, así como también fueron encontrados dos hematomas lineales en la cara lateral de hemitorax izquierdo. Que al efectuarle la Autopsia revelo un estado de putrefacción incipiente, y que la causa de la muerte fue por herida por arma de fuego en tetilla izquierda interesando corazón, que las dos heridas descritas y encontradas en el pectoral izquierdo y antebrazo izquierdo fueron producidas por arma de fuego, y que los hematomas fueron producidos por un objeto contuso y antes de la muerte del hoy occiso, que el occiso al momento de efectuarle la Necropsia de ley tenia mas de 12 horas y menos de 30 horas de muerto, que la posición victima victimario era en un mismo plano horizontal lo que deduce por la forma de la heridas producidas que el victimario se encontraba a mas de un (1) metro de distancia, y que el victimario en relación a la victima era de la misma estatura o un poco mas alto, igualmente aseguro que era imposible que la victima estuviera en un plano superior al victimario, que la muerte fue instantánea por los órganos comprometidos, que las heridas en su entrada era de 0.4 a 0.5 centímetros, igualmente quedo acreditado que era imposible por la posición de la heridas causadas por el arma de fuego que con un solo proyectil, en consecuencia concluyo que fueron dos proyectiles los que impactaron a la victima. Igualmente le da total valor probatorio al Reconocimiento Medico y Necropsis de Ley No. 74 de fecha Tres (3) de Abril de 1991 y efectuado el día 30 de Marzo de 1991, el cual fue ratificado y coincide con la testimonial de su deponentes ante la Audiencia Oral y Publico y en consideración a que los mismos fueron incorporados por medio de la lectura tal y como había sido admitida en su oportunidad, lo cual Acredita al Tribunal la causa de la muerte y las características de las heridas encontradas.

Les da total valor probatorio a las Testimoniales de los Funcionarios GERMAN ENRIQUE VILLALOBOS, IGNACIO LOPEZ, EDDIE FERRER MEJIAS, y MARCOS MARIN, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Seccional Maracaibo del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico, tomando en consideración la experiencia y el tiempo que tienen desempeñándose como Expertos y Funcionarios y la confiabilidad y conocimiento que demostraron tener cuando expusieron durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en sus respectivas actuaciones, los cuales fueron analizados por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas recepcionados en la audiencia, lo que hace concluir que el día 30 de marzo de 1991 efectuaron la Inspección del cadáver y el Levantamiento del mismo el cual fue encontrado decúbito ventral, con dos heridas por arma de fuego con un orificio en la tetilla izquierda y otra en el ante brazo izquierdo. Así mismo que la incautación efectuada del Arma de Fuego la efectuó, el día 03 de Abril de 1991, y quien le indico donde se encontraba la misma fue el Acusado NEPTALI CAMPOS, encontrando la misma escondida en una maleza y debajo de unos troncos.

Así mismo le da total valor probatorio a la Testimonial rendida por el Funcionario GERMAN ENRIQUE VILLALOBOS, en su condición de Experto en Balística Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Maracaibo, Estado Zulia. Quien acredito al Tribunal que el día 05 de Abril de 1991, efectuó Experticia a Un (1) Arma de Fuego (Rifle), Marca Marlin, de fabricación Norte-Americana, Modelo (5), Calibre .22, con Serial de Cuerpo No. 16350375, con recubrimiento de pavón de color negro, Dos (2) Conchas Percutidas y Un (1) Proyectil, que el Arma de Fuego se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, que el examen comparativo practicado sobre las Dos (2) Conchas suministradas así como el examen sobre el proyectil proporcionado suministrado correspondía a esa Arma de Fuego, que es un Arma de Fuego que debido a su modelo permite un aprovisionamiento previo de 10, 12, 15 balas o sea de ahí en adelante, que las dos (2) conchas recolectadas se encontraban percutidas, y que el Arma de Fuego era imposible que se accionara sin imprimirle la fuerza necesaria para tal fin tomando en consideración que la misma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.

Se le da total valor probatorio a la Pruebas Documentales incorporadas por medio de la lectura tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las misma concuerdan y son contestes con lo dicho por los Funcionarios Actuantes en cada una de ellas en el Debate Oral y Publico, las cuales las constituyen las siguientes: 1. Acta de Inspección Ocular y fue exhibida Reseña Fotográfica de fecha 30 de Marzo de 1991, suscrita por Funcionarios del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Promovido por el Ministerio Público. 2. Acta de Levantamiento de Cadáver del Ciudadano AUGUSTO RAFAEL MORALES ARAGON, de fecha 30 de Marzo de 1991, suscrita por Funcionarios del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 3. Acta Policial de fecha 03 de Abril de 1991, suscrita por un funcionario del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 4. Experticia de Comparación Balística de fecha 05 de Abril de 1991, suscrita por Funcionarios del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Promovido por el Ministerio Público. 5. Acta de Defunción del Occiso AUGUSTO RAFAEL MORALES ARAGON.

Igualmente le da total valor probatorio a la Testimonial del Ciudadano IDOLFREDO ANTONIO NAVA MENDEZ, quien aun cuando no recuerda el año en que ocurrieron lo hechos manifiesta que fue en Semana Santa, coincidiendo con la versión de la otra Testigo LECCIA NAVARRO, solo en relación a este hecho, y al que habían ido a la playa y que ingirieron bebidas alcohólicas, ya que este aseguro en Audiencia que esta Ciudadana fue su Suegra y que ella estaba viviendo con el Acusado cuando ocurrieron los hechos, contrapuesto con lo dicho por esta Ciudadana LECCIA NAVARRO, quien al ser preguntada sobre las generales de ley manifestó que no tenia ni había tenido ninguna relación con el Acusado NEPTALI CAMPOS, por lo cual al ser valorada se pude verificar que efectivamente tiene interés en las resultas de la decisión a que a bien vaya a tomar el Tribunal, tomando en consideración que manifestó que solo había escuchado una detonación y que la Victima se encontraba de pie en la parte trasera de la camioneta cuando el Acusado efectuó el disparo, lo cual al ser contrapuesto con el dicho del Medico Forense y de los Funcionarios actuantes en la Inspección del Cadáver y Levantamiento del mismo se puede verificar que el hoy occiso fue impactado por dos proyectiles en su cuerpo, que era imposible dadas la posición de la heridas causadas por arma de fuego que con un solo proyectil se pudiera causar ambas heridas, por el trayecto intra orgánico y por los orificios de las mismas tal y como lo aseguro el Medico Forense y así mismo que tanto Victima como Victimario se encontraban en un mismo plano horizontal, y que en un 99,99% se encontraban a la misma altura, lo cual evidentemente que la posición del Medico Forense no coincide con la versión dada por la Ciudadana LECCIA NAVARRO y el Acusado NEPTALI CAMPOS HERNANDEZ, quienes aseguran que la Victima hoy Occiso se encontraba de pie en la parte trasera de la camioneta donde fue trasladado, ya que al ser preguntado sobre esa posibilidad el Medico Forense aseguro expresamente imposible tal situación por el trayecto intra orgánico de los proyectiles impactados.

Ahora bien, el Abogado Defensor trato de demostrar y probar un Homicidio Culposo durante el desarrollo del debate, lo cual fue desvirtuado en razón de que el Experto Planimetrico como Experto en Balística GERMAN ENRIQUE VILLALOBOS, acredito al Tribunal que el Arma de Fuego que el Acusado admitió como la que había sido accionada y la cual le causo la muerte a la Victima y la cual entre a los Funcionarios actuantes en la investigación, era Un (1) Arma de Fuego (Rifle), Marca Marlin, de fabricación Norte-Americana, Modelo (5), Calibre .22, con Serial de Cuerpo No. 16350375, con recubrimiento de pavón de color negro, Dos (2) Conchas Percutidas y Un (1) Proyectil, la cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, que para poder disparar tenia que se accionada de lo contrario era imposible que se accionara, que fue accionada dos veces tal y como puede comprobarse de la Necropsia de ley y de la Inspección del Cadáver, que el disparo que le causa la muerte fue en la tetilla izquierda el cual en su trayecto interno fue de derecha a izquierda, de delante hacia atrás y ligeramente de arriba hacia abajo, el cual fracturo cuarta costilla, perforo ventrículo izquierdo del corazón, vena pulmonar derecha, lóbulo medio del pulmón derecho y se alojo en quinto espacio intercostal, es decir que el Acusado tenia el animus necandi y el animus nocendi, en razón de que las pruebas técnicas fueron concluyentes y determinantes y que la versión dada por el Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de las testimoniales de los Expertos, Testigos e Informes incorporados al Debate Oral y Publico tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77, ordinales 1° y 12° del Código Penal vigente para el momento en que se sucedió el hecho punible, en razón de que hubo la destrucción de la vida humana, con la intención de matar, tomando en consideración la ubicación de la herida, la cual fue localizada en órganos vitales, y el medio o instrumento utilizado como lo es el Arma de fuego, lo cual guarda evidentemente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico como lo es la muerte del sujeto pasivo, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado NEPTALI CAMPOS HERNANDEZ, toda vez que fue ejecutado con Alevosía tomando en consideración que el Acusado actuó sobre seguro, tomando en consideración que la Victima se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y por ende limitado para repeler el ataque al extremo de que se encontraron en la Necropsia de Ley dos hematomas lineales en la cara lateral de hemitorax izquierdo, producidos antes de la muerte, lo que hace presumir que antes de producirse el deceso de la Victima fue golpeado con objeto contuso, no respondiendo a la agresión aun considerando que el mismo tenia para el momento en que ocurrieron los hechos veintidós años de edad, tal y como quedo acreditado por los testigos IDOLFREDO ANTONIO NAVA MENDEZ y LECCIA NAVARRO y en un lugar despoblado por que el hecho se produjo en una Finca denominada Santa Cecilia en los limites del Estado Zulia con el Estado Falcón, y en el hecho que se le imputa y por cuanto su Defensa no pudo desvirtuar los elementos acusatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Publico durante el debate, este Tribunal Mixto con Escabinos declara al Acusado Culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77, ordinales 1° y 12° del Código Penal vigente para el momento en que se sucedió el hecho punible, en perjuicio del Ciudadano Victima AUGUSTO RAFAEL MORALES ARAGON.

Por lo que en consecuencia no habiendo el Abogado Defensor demostrado su tesis de Homicidio Culposo durante el Debate Oral y Publico, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de testimoniales de los Expertos, Testigos e Informes incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado NEPTALI CAMPOS HERNANDEZ, en el hecho que se le imputa y por cuanto su Defensa no pudo desvirtuar los elementos acusatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Publico durante el debate, este Tribunal Mixto con Escabinos declara al Acusado Culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77, ordinales 1° y 12° del Código Penal vigente para el momento en que se sucedió el hecho punible, en el hecho que se le imputa, este Tribunal Mixto con Escabinos, Declara al Acusado Culpable, en perjuicio del Ciudadano Victima AUGUSTO RAFAEL MORALES ARAGON, hoy Occiso.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado SIXTO GUILLERMO SILVA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente, es la siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Vigente, establece una pena aplicable de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien no quedo acreditado la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar el Acusado NEPTALI CAMPOS HERNANDEZ, circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado sin la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal Mixto con Escabinos, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada en UN (1) AÑO. En razón de la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado NEPTALI CAMPOS HERNANDEZ, deberá cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, pero que al considerar las Agravantes previstas en el Articulo 77, ordinales 1° y 12° del Código Penal vigente para el momento en que se sucedió el hecho punible, debidamente Acreditada tales circunstancias en el debate oral y publico, considera procedente en derecho imponerle una pena de SEIS (6) MESES por cada una de las Agravantes, en conclusión UN (1) AÑO, para lo cual deberá cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13, 33, 34 y 279 todos del Código Penal Vigente.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio constituido en Forma Mixta con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al Acusado Ciudadano NEPTALI CAMPOS HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Chejendé Estado Trujillo, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No 9.001.723, soltero, hijo de los ciudadanos José Abel Campos y María Saturnina Hernández, domiciliado en el Sector el Cinco, Vía Ceuta, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 77, ordinales 1° y 12° del Código Penal vigente para el momento en que se sucedió el hecho punible; cometido en perjuicio del Ciudadano AUGUSTO RAFAEL MORALES ARAGON, y en consecuencia; se Condena a cumplir al Acusado NEPTALI CAMPOS HERNANDEZ, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; asimismo a cumplir las penas accesorias previstas en el Articulo 13 y 279 ambos del Código Penal Venezolano. Asimismo se ordena el Reingreso del Acusado al Centro de Reclusión Cárcel Nacional de Maracaibo; todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia. Así se decide.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS
JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

JUECES ESCABINOS


T 1: MARIA ELENA BARBOZA RUMBOS T2: ANICETO EMIRO QUERO

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. WILL ANDRADE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2006. Anos 196 de la Independencia y 145 de la Federación.
En esta misma fecha se registro la presente Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-001-06.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. WILL ANDRADE
JADV/jadv.