Durante los días 01-12-05, 05-12-05, 12-12-05 y 15-12-05, se realizó Juicio Oral y Público a la causa distinguida con el No. 1U-45-03, seguida en contra de las ciudadanas ACUSADAS: EVA SUSANA DOMÍNGUEZ DIAZ , venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad numero V-17.994.822, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-77, soltera, hija de Maria Leonor Díaz y Robinsón Antonio Domínguez, residenciada en el Barrio Brisas del Sur, Calle 129A, Nº 34-105, a dos cuadras del cada de Sierra Maestra, y YELITZA GREGORIA DOMÍNGUEZ DIAZ, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad numero V-14.257.146, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-75, soltera, hija de Maria Leonor Díaz y Robinsón Antonio Domínguez, residenciada en el Barrio Brisas del Sur, Calle 129A, Nº 34-105, a dos cuadras del cada de Sierra Maestra. ACUSADOR: Dr. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. DEFENSOR: Dr. AMERICO PALMAR, Defensor Público Nº 50. VICTIMA: DENIBER YOSELIN CHACIN CASTRO.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO:


La acusación se basa en los hechos ocurridos: El día 20 de Julio del 2002, iba caminando la ciudadana DENIBER YOSELIN CHACIN CASTRO, quien es Venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, estudiante, soltera, hija de María Castro y Ediberto Chapín, residenciada en el sector Brisas del Sur, calle 129B, Nº 54-175, cerca de la Quincalla Ramírez, por su casa había un bingo y se asomó, cuando pasó YELITZA GREGORIA DOMINGUEZ, la tropezó y ella le dijo que pidiera permiso, y fue cuando la ciudadana YELITZA la empujó y empezaron a pelear las dos, ella estaba con su hermana y como veía que iba ganando en la pelea DENIBER, se metió a ayudarla y entre las dos golpearon hasta que le partieron el tabique nasal.

Haciendo la representación fiscal, una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente debate, hecho ocurrido en fecha 20 de Julio del 2002, cuando siendo aproximadamente las nueve de la noche, cuando la ciudadana DENIBER YOSELIN CHACIN CASTRO, se encontraba en el sector donde vive, en brisas del sur, de la calle 129B, se encontraba observando un bingo que se estaba realizando cerca de su casa, cuando llegó la ciudadana YELITZA GREGORIA DOMINGUEZ DIAZ y tropezó con ella, ella le reclamó y le dijo que por qué la había tropezado, ella lo que hizo fue que la empujó empezaron a pelar, después se metió la hermana EVA SUSANA DOMINGUEZ DIAZ, y entre las dos le fracturaron el tabique nasal, tal y como se establece en el Informe médico que consignaré como medio de prueba, considerando pues que esto constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente antes de su última reforma, hechos que demostraré con las pruebas presentadas solicitando la condena de las mencionadas acusadas.

Por su parte, la defensa, a cargo del Abogado AMERICO PALMAR, Defensor Público Nº 50 de la Unidad de Defensores Públicos de este Estado Zulia, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos y como los cargos formulados por la representación fiscal ya que sus defendidas fueron víctimas más bien de la que hoy considera el Ministerio Público como víctima, ya que fueron objeto de lesiones durante una riña presentada en el barrio Brisas del Sur, el 20-06-02, la defensa considera que la investigación del Ministerio Público fue vaga, no se llevó a cabo como se debió haber llevado acabo, ya que no se realizaron pruebas que pudieran exculpar a mis defendidas de esas Lesiones, durante este Juicio se va a demostrar con testigos ofrecidos por las partes que mis defendidas no son responsables por el delito imputado por el Ministerio Público, ya que dichas lesiones fueron objeto de una riña entre ambas, por lo que esta defensa solicita se tomen en consideración todas las pruebas y se concluya este Juicio con una decisión absolutoria para las acusadas de este hecho imputado por el Ministerio Público.

Posteriormente, se les concede la palabra a las acusadas YELITZA GREGORIA DOMINGUEZ DIAZ y EVA SUSANA DOMINGUEZ DIAZ, antes debidamente identificadas, quienes previamente impuestas del precepto constitucional que les ampara previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se les explicó a las acusadas el hecho que se les atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declaradas culpables de los hechos que les imputan, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se les advirtió que podían declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Seguidamente la Juez les manifestó a las acusadas que la declaración es un medio para su defensa con la cual podían desvirtuar todos los hechos que se les imputaran, pudiendo hacerlo cuantas veces quisieran siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se les manifestó que el debate continuaría aunque no declararan, manifestando su deseo de no declarar en ese momento, sino posteriormente.

III

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL Y EFECTIVAMENTE RECEPCIONADOS POR EL TRIBUNAL FUERON LOS SIGUIENTES:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Dr. DOUGLAS DAAL, (Médico Forense)
ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ PRINC
DENIBER YOSELIN CHACIN CASTRO (Víctima)

PRUEBAS DOCUMENTALES:

INFORME MEDICO LEGAL

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA Y EFECTIVAMENTE RECEPCIONADOS POR EL TRIBUNAL FUERON LOS SIGUIENTES:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

NIURKA ROSALÍA RAMÍREZ VILLALOBOS


IV

DEL DEBATE PROBATORIO:


Los hechos que se establecen probados se aprecian con el examen de los siguientes elementos probatorios desarrollados en el acto de recepción de pruebas:

1.- Seguidamente este Tribunal constituido en forma Unipersonal por el orden de recepción de los medios de prueba, acotó la declaración del ciudadano DOUGLAS DAAL, Médico Forense, quien bajo juramento reconoció su firma en el Informe Forense que se le puso de manifiesto para su consulta por el Fiscal, con la autorización del Tribunal. De seguida el Fiscal procedió al interrogatorio: 1.- Diga usted si es necesaria una intervención quirúrgica para poder reconstruirle el tabique a la víctima? R= No es una intervención quirúrgica en donde la van a abrir ni nada, eso lo que le hacen es una reducción, lo llevan a su lugar y le colocan dos torondas, una en cada fosa nasal, lo corrigen y le colocan una franjita de yeso allí por dieciocho días mas o menos, pero eso no es que la van a abrir ni nada. Depende del tipo de desviación, si es muy acentuada o no, cuando produce dificultad para respirar, inflamación de ese lado, inclusive hay personas que pueden vivir con eso, sólo si no es muy acentuada la desviación, si les produce algún defecto, hay que operarlas. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que haga su interrogatorio: 1.- ¿Podría usted indicar al Tribunal si la Lesión que usted ha manifestado, causa alguna inhabilitación permanente en alguno de los sentidos de esa persona? R= No, permanente, no, realmente eso lo que produce, cuando es demasiado acentuado, es dificultad para respirar por esa fosa nasal. 2.- ¿Ocasiona esa lesión alguna cicatriz notable en la cara? R= No. 3.- ¿Esa lesión pone en peligro la vida de una persona? R= No, las lesiones son de carácter leve. Es todo.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el exportó respondió: 1.- ¿Explique el hecho de que este tipo de lesión no deje cicatriz notable en la cara? R= No deja cicatriz en la cara, pero cuando son muy pronunciadas, a veces se observa la nariz recta pero ve a la parte del centro que divide a las dos fosas nasales desviarse a un lado, por eso digo que puede ser que se note como puede ser que no, depende del grado de desviación que tenga se puede apreciar a tres metros, pero puede tratarse de una desviación ligera que a tres metros no lo va a ver, y puede ocasionar dificultad para respirar que dependiendo del grado tiene que ser corregido. 2.- ¿A su criterio como clasifica este tipo de lesión? R= Desde el punto de vista médico es una lesión leve.

2.- Fue llamada a la sala de audiencias a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ PRINC, quien fue juramentada, identificada plenamente, casada, titular de la cédula de identidad 16.458.816, ama de casa, domiciliada en el Municipio Maracaibo, como testigo ofertada por el Ministerio Público, se le insto a que relate lo que conoce sobre el caso, quien expuso: “Yo lo que hice fue pasar de mi casa hasta la bodega, vi cuando se suscitó el problema y regresé hasta mi casa, en el momento que yo pasé vi que a Deniber la estaban golpeando ellas dos, llegué hasta el sitio vi y me devolví para mi casa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal para que haga su interrogatorio: 1.- ¿Diga exactamente que fue lo que usted vio? R= Que Deniber estaba en el piso y ellas la estaban golpeando, yo iba para la bodega que queda como a una o dos casa después del lugar donde ellas tenían el pleito. -2.- ¿Por allí se estaba realizando un bingo? R= Si en el frente.- 3.- ¿A que hora? R= Exactamente la hora no le podría decir pero fue en la noche. Es todo.- De seguida se le concede la palabra a la defensa para que haga su interrogatorio: 1.- ¿Nos podría indicar en que lugar exactamente ocurrieron los hechos? R= Yo vivía como a 5 o 6 casas, en el barrio brisas del sur, en la calle, como a dos, tres casas de la bodega del señor Monche. 2.- ¿Diga usted la hora? R No la recuerdo exactamente porque de eso hace bastante tiempo. 3.- ¿Cómo era el lugar donde se estaba suscitando ese conflicto, era oscuro? R= No recuerdo. 4.- ¿Cómo sabe usted que son mis defendidas las que estaban allí en ese momento? R= Es que yo en el momento solo las conocía de cara porque ni siquiera el nombre lo sabía, el nombre lo supe después, pero sé que son ellas porque viví varios años allí y las vi, y yo todos los días pasaba por el frente de su casa, las conocía de cara, y las conozco porque yo vivía en el sector. 5.- ¿Vio usted que alguna persona salió lesionada en ese hecho? R= Deniber, la víctima, es nieta de la dueña de la casa donde yo vivía, por eso sé que ella salió lesionada. A preguntas formuladas por el Tribunal la testigo respondió: 1.- ¿Los hechos ocurrieron en plena vía pública? R= En la calle. 2.- ¿Allí había un bingo? R= No sé, después supe que había un bingo. 3.- ¿Usted vio cuando las acusadas estaban golpeando a la víctima? R= Yo conocía a Deniber, pasé, vi el problema y ellas dos estaban en el problema, Deniber estaba en el piso y ellas dos la estaban golpeando. Es todo.-

3.- Fue llamada a la sala de audiencias la ciudadana DENIBER YOSELIN CHACIN CASTRO, quien fue juramentada, identificada plenamente, soltera, titular de la cedula de identidad 17.917.781, de 22 años, domiciliada en el Municipio Maracaibo, testigo y víctima ofertada por el Ministerio Público, la cual fue debidamente juramentada y procedió a relatar cuanto conocía de los hechos: “Ese día había un bingo por la casa, fue un viernes, me fue a buscar una amiga para que fuéramos para el bingo, yo voy al bingo y entro a buscar al hijo de mi amiga, cuando salgo, veo que la ciudadana Yelitza me tropieza, y yo le digo que por qué me empuja, y ella me dijo que quien “coño” era yo para ella pedirme permiso, viene entonces ella me empuja, yo la empujo y nos fuimos a las manos, se mete su hermana Susana y me da, luego yo caigo al piso y empieza a golpearme, de ahí no supe de mí, es cuando le van a avisar a mi mamá ya yo vengo ya toda golpeada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal para que haga su interrogatorio: 1.- ¿Cuándo sucedieron los hechos? R= Eso fue en Julio del 2003, como a las siete de la noche. 2.- ¿Tú tienes dificultad para respirar, no te han hecho ninguna intervención, todavía lo tienes? R= Si se me dificulta para respirar bien. 3.- ¿Cuándo hubo el problema las dos te golpearon? R= Si. De seguida se le concede la palabra a la defensa para que formule su interrogatorio: 1.- ¿Pudiera indicarle al Tribunal donde sucedieron exactamente los hechos? R= En frente del bingo. 2.- ¿En el momento en que sucedieron los hechos en donde ustedes se fueron a las manos habían muchas personas alrededor de ustedes? R= Bueno cuando empezó el problema estaban ellas, las dos, y dos personas más. 3.- ¿Hora exacta de los hechos? R= Como a las siete de la noche. 4.- ¿Cómo era la iluminación en el sitio donde se cometieron los hechos? R= Era clara. 5.- ¿Exactamente con cuál persona tuvo usted el problema? R= Con Yelitza. 6.- ¿Y con Susana? R= Ella se metió para defenderla a ella. 7.- ¿Por ante qué organismo fue firmada la última fianza? R= Creo que fue por ante la prefectura de San Francisco. 8.- ¿Qué tiempo duró usted con la lesión en la nariz? R= Bueno, me afecta a veces cada vez que hay temporada de lluvia se me tapa la nariz. 9.- ¿Acudió usted al médico? R= Si pero tengo que operarme y no tengo el dinero para operarme. A preguntas formuladas por el Tribunal, la testigo respondió: 1.- ¿Dónde se encontraba usted? R= En el bingo, yo fui a buscar el hijo de Nuris, entonces cuando salgo tropecé con Yelitza y ella tropezó conmigo, entonces yo le reclamé y ella me dijo que quien “coño” era yo para pedirme permiso, eso me lo dice Yelitza, allí nos vamos a las manos, y se mete Susana, y viene el gentío y nos separaron. 2.- ¿Quién te golpeó? R= Susana en el tabique. 3.- ¿Cuánto tiempo estuviste lesionada? R= Como casi 1 mes, pero a raíz de eso empecé a sufrir sobre todo cuando hay frío por las noches, no puedo respirar bien y me afecta. 4.- ¿Has ido a consulta médica? R= No últimamente, lo que me hecho son gotitas para respirar bien.

4.- Fue llamada a la Sala de audiencias la ciudadana NIURKA ROSALÍA RAMÍREZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. 9.789.917, casada, operadora de industrias polar, Maracaibo testigo ofertada por la Defensa, la cual fue debidamente juramentada y procedió a relatar cuanto conocía de los hechos: “ Ese día nosotros llegamos al bingo, que quedaba al lado de la casa de la señora Yelitza y escuché cuando la señora Yelitza iba a entrar al bingo, estaba en el medio de la puerta la joven Deniber, la señora en tono alto pidió permiso, yo iba prácticamente detrás de ellas, la señora la empujó y de ahí se halaron a la acera y fueron a dar a media carretera, discutiendo y halándose de los pelos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que haga su interrogatorio: 1.- ¿Puede indicarle al tribunal el día en que sucedieron los hechos? R= Eso fue un sábado, no recuerdo exactamente la hora pero era de noche, hace tres años atrás. 2.- ¿Cómo era el lugar de los hechos? R= Esa calle es totalmente oscura. 3.- ¿Habían muchas personas en el sitio? R= Habían bastantes personas. 4.- ¿Puede usted indicar al Tribunal si al momento de separarlas una de las personas haya quedado inconciente? R= No, lo que hubo fue jalones de pelo y arañazos. 5.- ¿Vio usted salir a alguien bañado en sangre? R= No. 6.- ¿Usted conoce a la señora Yelitza? R=Del barrio pero no soy su amiga. 7.- ¿Y a la señora Deniber? R= Igual como a Yelitza. 8.- ¿Qué pasó con el bingo luego de que las personas separaran a las que pelearon? R= Cuando las estaban separando llegó la mamá de la señorita también con amenazas y que las iba a mandar presas, e incluso se cayó a golpes con una prima de la ciudadana, en vez de aplacar el problema. 9.- ¿A Deniber la trasladaron a un centro asistencial? R= Ella salió caminando de allí, hasta su casa. De seguida se le concede la palabra a la Fiscalía para que formule su interrogatorio: 1.- ¿Usted tuvo alguna relación de parentesco con las acusadas, o con algún familiar de ellas? R= No. 2.- ¿Recuerda usted la fecha? R= No, pero la hora si, eran como de 9:30 a 10:00 de la noche. 3.- ¿Estaba oscuro? R= Si estaba oscuro. 4.- ¿Quiénes estaban por allí cuando pasó eso? R= Bueno, yo iba cerca, no le sé decir quienes estaban allí. 5.- ¿Quiénes estaban peleando? R= La señora Yelitza andaba con una falda sumamente corta, de rayas, cuando va entrando al bingo, pidió permiso, ella la empujó y se empezaron a halar de los pelos, luego la gente hizo una rueda alrededor de ellas, unos separando otros aguzando el pleito, la señora Yelitza más que halándole los pelos lo que se estaba era bajando la falda porque estaba enseñando todo, en eso llegó la mamá de la señorita a caerse a golpes con unas primas de ella, a poner más grande el problema. 6.- ¿Cuál fue la participación de Susana? R= Ya llegó cuando se estaban cayendo a golpes en media carretera. A preguntas formuladas por el Tribunal constituido en forma Unipersonal, la testigo respondió: 1.- ¿Tiene cuanto tiempo viviendo allí? R= como de 16 años. 2.- ¿Quién originó la discusión? R= Empezó entre Deniber y Yelitza, y después se metieron las demás, Susana y la mamá de Deniber se agarró con una prima de ellas.

De seguida toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien solicito al Tribunal sean citados por la fuerza publica los testigos promovidos por su parte, en virtud de sus inasistencias al juicio oral y publico de conformidad a los establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tomo la palabra la juez quien declaro con lugar la solicitud del Fiscal del misterio Público, se ordenó librar Mandato de Conducción a los ciudadanos YANIRA COROMOTO MOLERO y ALFONSO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ oficiándose bajo Nº 1261-05 al Director General de la Policía Municipal de Maracaibo a los fines de que realice las mencionadas citaciones. De seguida toma la palabra la Defensa y manifiesta al Tribunal su voluntad de Renunciar a los otros testigos promovidos por dicha parte. El Tribunal confirmar que no existen más Pruebas testimoniales que evacuar en el día de hoy el tribunal declaro Cerrado el acto de recepción de pruebas testimoniales. Así mismo se acordó Suspendido el Debate y se fija para el día de jueves Quince (15) de Diciembre de 2005, a la una de la tarde (01:00 p.m.), para la Reanudación del presente Juicio Oral y Público. El día Jueves Quince (15) de Diciembre de 2005, siendo las Dos y Dieciocho horas de la tarde (02:18 PM), previo lapso de espera, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, para Celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada con el No. 1U-45-03 seguido en contra de las acusadas EVA SUSANA DOMÍNGUEZ DIAZ, y YELITZA GREGORIA DOMÍNGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículos 417 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DENIBER YOSELIN CHACIN CASTRO. Se constituye el Tribunal en la sala No. 6° de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal al Diario “Panorama”, Maracaibo Estado Zulia, Planta baja. Conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, actuando como Secretaria de sala, la ABOG. JUDITH JIMÉNEZ CÁRDENAS. Acto seguido el Juez declaro abierta la audiencia solicitando a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala: El DR. WILLIAM SKINNER, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico, el Defensor Publico Quincuagésimo (50º) adscrito a la Unidad de Defensoria Publica ABOG. AMÉRICO PALMAR, las acusadas EVA SUSANA DOMÍNGUEZ DIAZ y YELITZA GREGORIA DOMÍNGUEZ DIAZ. De seguida la Juez Presidente hizo un Resumen de los actos cumplidos los jueves primero día Jueves primero (01) de diciembre, el lunes cinco (05) de diciembre de 2005 y el lunes doce (12) de Diciembre de 2005 de conformidad a lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez DECLARO ABIERTO el debate siendo las Dos y Dieciocho (02:18 AM) horas de la tarde, advirtiendo de inmediato a las acusadas que debe estar atentas a todos los actos del Proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Juzgado, será castigado conforme a la ley. El Tribunal deja expresa constancia que no hará uso de los medios de registro del debate oral y público establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha proveído los medios necesarios para cumplir con esta disposición. Sin objeción de las partes. Seguidamente la Juez Presidenta toma la palabra e informa a las partes que no fue efectivo el Mandato de Conducción ordenado por este Tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2005, el cual fue entregado por el Departamento de Alguacilazgo, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maracaibo, el día 13 de Diciembre de 2005 a las seis (6:00) horas de la tarde, no siendo efectivo por parte de la Policía Municipal de Maracaibo, dejando constancia el Tribunal de dicha situación. De seguida, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico el cual manifiesta el deseo de desistir de dichos testigos en virtud de no haber sido efectivo dicho mandato. A continuación la Defensa toma la palabra y desiste del pedimento realizado en su escrito de contestación donde solicitan la reconstrucción los hechos. De seguida se declaro cerrado la Recepción de Pruebas Testimoniales, procediendo la Juez a declarar abierto la RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, tomo la palabra el Fiscal del Ministerio Publico consignando:1.- Informe Medico Legal de fecha 30 de Agosto del 2002, realizado por el experto DR. DOUGLAS DAAL, la cual fue incorporada por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal advierte a las partes una nueva calificación jurídica, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual las partes no se opusieron. En este estado la Juez declara TERMINADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y seguidamente se les concede la palabra al Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público, y a la Defensa, para que en el mismo orden sucesivo expongan sus CONCLUSIONES. Terminadas éstas, se les concedió a cada uno la palabra para que hicieran uso de su derecho a RÉPLICA, las cuales ambas partes, ejercieron su derecho al mismo. Terminadas las conclusiones del Fiscal y Defensa la Juez impuso a las acusadas del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 Ord., 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concediéndole la palabra a la acusada EVA SUSANA DOMÍNGUEZ DIAZ, antes identificado para que exponga lo que ha bien tenga en esta audiencia, y expuso: “yo pido que se tome conciencia y sobre todo que ella esta conciente que surgieron el problema con mi hermana, y que solo se jalaron por los pelos, me asombra que Deniber haya llevado esto a estos extremos por que nosotras nos hablamos y le digo que yo no pensaba llegar hasta aquí, y si yo me sintiera culpable por darnos los golpes, yo soy inocente de lo que se me acusa”. A continuación se le concede la palabra a la acusada YELITZA GREGORIA DOMÍNGUEZ DIAZ, para que exponga lo que ha bien tenga en esta audiencia, y expuso: “según lo que se he podido ver en este juicio oral y publico, la señorita Deniber es algo agresiva, ella sufre problemas psiquiátricos, por que incluso su mama nos ha dicho que a estado internada en la Ricardo Álvarez, ella debe de estar conciente de yo no le hice ninguna lesión y mi hermana no la agredió en ningún momento, y todo esto comenzó por que yo no le pedí permiso a ella para pasar nos fuimos a las manos y nos agarramos hasta en el piso y la dueña del Bingo que era una de las testigos promovidas y es madrina de mi bebe la mama de Deniber que es igualmente agresiva que ella me amenazo a la madrina de mi bebe para que no declarara por que se la pasa amenazando a todo el mundo por que trabaja en la Guardia Nacional, yo tuve que firmar una fianza para que no me agredieran, y como dijo Deniber y que yo fui mujer del hermano de Niurka y que el me daba millones desde cuando yo hubiera pagado lo que me pidió el Fiscal y su Abogado para el acuerdo reparatorio, y quiero dejar en claro que no puedo vivir amenazada por que yo soy inocente y mas bien me considero una victima por el acoso y las amenazas que me tiene Deniber y su mama, es todo”. Seguidamente el tribunal le da la palabra a la victima a los fines de que declare lo que a bien tenga que exponer: “bueno, yo solo quería decir que eso queda a la conciencia de dios y que yo solo quiero que ellas no se metan conmigo, por que estamos en Navidad y este es un mes muy feo para mi por que mi abuela falleció hace dos años y yo quiero resolver esto, es todo”. En este estado, la Juez DECLARO CERRADO EL DEBATE siendo la Dos y Cuarenta y Siete de la tarde (02:47pm), de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a deliberar en SESIÓN SECRETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala habilitada para tal fin, convocando a las partes nuevamente para las cinco de la tarde (05:00 p.m.) aproximadamente.

V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Código Adjetivo Penal, determinando que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio, esto es lo siguiente: El día 20 de Julio del 2002, iba caminando la ciudadana DENIBER YOSELIN CHACIN CASTRO, quien es Venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, estudiante, soltera, hija de María Castro y Ediberto Chapín, residenciada en el sector Brisas del Sur, calle 129B, Nº 54-175, cerca de la Quincalla Ramírez, por su casa había un bingo y se asomó, cuando pasó YELITZA GREGORIA DOMINGUEZ, la tropezó y ella le dijo que pidiera permiso, y fue cuando la ciudadana YELITZA la empujó y empezaron a pelear las dos, ella estaba con su hermana y como veía que iba ganando en la pelea DENIBER, se metió a ayudarla y entre las dos golpearon hasta que le partieron el tabique nasal.

Por lo que el Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de DENIBER YOSELIN CHACIN CASTRO.

El Tribunal Unipersonal, estima acreditados estos hechos con los siguientes elementos probatorios:
DECLARACIONES TESTIFICALES y DOCUMENTALES:


1.- De la declaración testifical rendida por el ciudadano DOUGLAS DAAL, Médico Forense, quien bajo juramento reconoció su firma en el Informe Médico Forense suscrito por él y practicado a la víctima de autos, la cual se le puso de manifiesto para su consulta por el Ministerio Público, suficientemente acreditado y calificado, explicado en audiencia oral y pública de forma suficientemente clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró científicamente concatenado su declaración con el Informe Médico presentado y cuyo informe concluye textualmente:

“Se aprecia desviación del tabique nasal, a la derecha. Al estudio radiológico del 22-07-02, donde se observa desviación del tabique más fractura.
Se encuentra curada, el tiempo se prolongó de ocho días dieciocho días, por la fractura antes nombrada, tiempo que permaneció bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Quedó como secuela desviación del tabique que puede ser corregido quirúrgicamente.”

De la declaración rendida por el mencionado experto, adminiculada con la prueba documental referida al Informe Médico Forense y con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate, evidencian la práctica diligente de un Informe Médico Forense rendido luego de una evaluación practicada a la paciente y víctima de los hechos objeto del presente juicio, quien explicó y aclaró de manera científica a preguntas realizadas por este Tribunal constituido de forma Unipersonal lo siguiente: ¿A su criterio como clasifica este tipo de lesión? R= Desde el punto de vista médico es una lesión leve. Así mismo quedó claro que la calificación jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, no era la apropiada, por cuanto no se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, por cuanto ante el interrogatorio que se le formuló manifestó que según el tipo de lesión producida, ésta no produjo inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, ni dificultad permanente de la palabra, ni cicatriz notable en la cara, y no puso en peligro la vida de la persona afectada, y que el tiempo de curación era de ocho (08) días que se prolongó hasta dieciocho (18) días; en consecuencia de la valoración apreciada a la presente prueba testifical concatenada con el Informe Médico o Experticia practicada a la víctima de autos, se evidencia y queda demostrado plenamente la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, lo que constituye plena prueba que demuestran la responsabilidad penal de las acusadas en los hechos objeto de este proceso judicial.


2.- De la Declaración testifical, rendida por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ PRINC, quien debidamente identificada y juramentada, rindió declaración testifical en audiencia, logrando convencer a este Tribunal Unipersonal, en calidad de testigo presencial, dando fe de la participación de las personas involucradas en los hechos objeto de este proceso judicial, por cuanto manifestó pasar por el sitio de los mismos, por lo que explicada en audiencia oral y pública de forma suficientemente clara y explícita, no destruida en el contradictorio y que demostró con su deposición de manera concordante, clara y precisa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de la participación en los hechos de las acusadas, concordando su testimonio con los hechos que configuran el tipo penal modificado por este Juzgado, debidamente advertido en actas, ante las circunstancias sobrevenidas en Juicio determinadas por el Médico Forense, así como la responsabilidad de las acusadas de autos en los mismos. Estimando de la libre apreciación de las pruebas, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que su testimonial fue determinante, muy relevante, para la decisión tomada por este Tribunal, en el presente caso, que no le unen lazos de parentesco con las partes, tomando en cuenta que no contamos con la testimonial del resto de los testigos ofrecidos por la representación fiscal, siendo agotadas todas las vías judiciales para su comparecencia, lo cual, concatenado su dicho con el resto de las pruebas presentadas, constituyen plena prueba que demuestra la responsabilidad penal de las acusadas de autos, durante los hechos juzgados.

3.- De la Declaración testifical, rendida por la ciudadana DENIBER YOSELIN CHACIN CASTRO, quien debidamente identificada y juramentada, rindió declaración testifical en audiencia, víctima de los hechos objeto del presente juicio, logrando convencer a este Tribunal Unipersonal conforme a su versión de los hechos, por cuanto se explicó en audiencia oral y pública, no destruida en el contradictorio y que demostró con su deposición de manera concordante, clara y precisa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de la participación en los hechos de las acusadas, concordando su testimonio con los hechos que configuran el tipo penal modificado por este Juzgado, debidamente advertido en actas, ante las circunstancias sobrevenidas en Juicio determinadas por el Médico Forense, así como la responsabilidad de las acusadas de autos en los mismos. Estimando de la libre apreciación de las pruebas, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que su testimonial fue determinante, muy relevante, para la decisión tomada por este Tribunal, en el presente caso, tomando en cuenta que no contamos con la testimonial del resto de los testigos ofrecidos por la representación fiscal ni por la defensa, siendo agotadas todas las vías judiciales para su comparecencia, lo cual, concatenado su dicho con el resto de las pruebas presentadas, constituyen plena prueba que demuestra la responsabilidad penal de las acusadas de autos, durante los hechos juzgados.

4.- De la Declaración testifical, rendida por la ciudadana NIURKA ROSALIA RAMIREZ VILLALOBOS, quien debidamente identificada y juramentada, rindió declaración testifical en audiencia, siendo la única testigo ofrecida por la defensa que compareció al Juicio, logrando convencer a este Tribunal Unipersonal conforme a su versión de los hechos, por cuanto se explicó en audiencia oral y pública de manera clara y precisa, coincidiendo en algunas circunstancias de los hechos, lo cual concatenando su versión con el resto de las pruebas ofrecidas y aun cuando se evidenció en su deposición una actitud favorable hacia la participación de las acusadas en los mismos, sin embargó se estima su declaración concordante, clara y precisa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar precisadas durante la realización del proceso, así como de la participación en los hechos de las partes, estimándose siendo su testimonio concordante con los hechos que configuran el tipo penal modificado por este Juzgado, debidamente advertido en actas, ante las circunstancias sobrevenidas en Juicio determinadas por el Médico Forense, así como la responsabilidad de las acusadas de autos en los mismos. Estimando de la libre apreciación de las pruebas, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que su testimonial fue tomada en cuenta para la decisión pronunciada por este Tribunal, en el presente caso, tomando en consideración el hecho de que no contamos con la testimonial del resto de los testigos ofrecidos por la representación fiscal ni por la defensa, siendo agotadas todas las vías judiciales para su comparecencia, lo cual, concatenado su dicho con el resto de las pruebas presentadas, constituyen plena prueba que demuestra la responsabilidad penal de las acusadas de autos, durante los hechos juzgados, por cuanto evidentemente, tratándose además de una testigo presencial, acreditó en Juicio, en concordancia con la única testigo promovida por la representación fiscal que ciertamente hubo un altercado entre las partes en la calle o vía pública en un bingo que se estaba efectuando en el sector y que se golpearon.

DE LA DECLARACION RENDIDA POR LAS ACUSADAS EN AUDIENCIA.-


Esta Juzgadora observa que de las declaraciones rendidas por las acusadas de autos, ciudadanas YELITZA GREGORIA DOMINGUEZ DIAZ y EVA SUSANA DOMINGUEZ DIAZ, ampliamente identificadas en actas, en su declaración rendida en Audiencia Oral y Pública, impuestas previamente del precepto constitucional que les asiste, previsto y sancionado en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una excepción de hecho, es decir es calificada, porque las procesadas exponen circunstancias objetivas que excluyen su responsabilidad penal en el hecho que se les imputa, al admitir que ciertamente participaron en el mismo pero atribuyéndole toda la responsabilidad a la víctima, y atenuando su participación en los hechos. Por lo que cuando el Juez se encuentra frente a una confesión calificada, debe comparar cuidadosamente ésta con todas las demás pruebas existentes en el proceso, y como resultado de ese minucioso contraste debe entrar a resolver si la excepción de hecho es falsa y/o inverosímil.
Por lo que se compara la excepción de hecho con las declaraciones rendidas en el debate judicial y entre ellas mismas, a fin de verificar que la confesión sea rendida con precisión, sean uniformes y constantes en cuanto a sus términos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y sobre todo concordantes con las otras pruebas del contradictorio, a fin de admitir lo que se pruebe verdadero y desechar lo inexacto e inverosímil. Pues bien, las anteriores declaraciones rendidas por las acusadas concatenadas con el resto de las pruebas adminiculadas en el debate se estiman inconsistentes y discordantes respecto a las otras evidencias de autos, y lejos de llevar a la convicción del juzgador el hecho y las circunstancias excepcionales por ellas planteadas, estas declaraciones adminiculadas con el acervo probatorio traído y practicado en el debate judicial han llevado a la convicción de la Juez, el hecho cierto que corrobora su participación en los hechos cometidos en contra de la víctima, ocasionándole la lesión producida calificada por el Médico Forense que evaluó a la víctima de autos.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Con estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, considera que se encuentra plenamente demostrada la participación y responsabilidad, por parte de las acusadas YELITZA GREGORIA DOMINGUEZ DIAZ, y EVA SUSANA DOMINGUEZ DIAZ, antes debidamente identificadas en actas, en la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal vigente a la fecha de los hechos (20-07-02), cometido en perjuicio de la ciudadana DENIBER YOSELIN CHACIN CASTRO.

No coincidiendo así este Tribunal con la calificación jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, determinada y especificada, oralmente durante el contradictorio mediante la deposición del Médico Forense que evaluó a la víctima, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que: “El día 20 de Julio del 2002, iba caminando la ciudadana DENIBER YOSELIN CHACIN CASTRO, quien es Venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, estudiante, soltera, hija de María Castro y Ediberto Chapín, residenciada en el sector Brisas del Sur, calle 129B, Nº 54-175, cerca de la Quincalla Ramírez, por su casa había un bingo y se asomó, cuando pasó YELITZA GREGORIA DOMINGUEZ, la tropezó y ella le dijo que pidiera permiso, y fue cuando la ciudadana YELITZA la empujó y empezaron a pelear las dos, ella estaba con su hermana y como veía que iba ganando en la pelea DENIBER, se metió a ayudarla y entre las dos golpearon hasta que le partieron el tabique nasal.”

Así mismo, considera quien suscribe el presente fallo, que se ha configurado el tipo penal tipificado, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales del artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que a la letra de la ley, dicha norma dispone lo siguiente:

“Art. 418°.-Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

En tal sentido, en el caso que nos ocupa y de acuerdo a lo manifestado por el Médico Forense en el contradictorio, la Lesión de la víctima ocasionó la desviación del tabique nasal a la derecha, la cual al momento de la evaluación se encontraba curada cuyo tiempo de curación se prolongó de ocho (08) días, que había sido estimado, a dieciocho (18) por la fractura antes nombrada, tiempo que permaneció bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela desviación del tabique que puede ser corregido quirúrgicamente, coincidiendo dicha evaluación médica con los supuestos legales, previstos en la citada disposición normativa y no en la calificada por la representación fiscal establecida en el artículo 417 del Código Penal vigente antes de su última reforma.

En ese orden de ideas, la doctrina consultada prevé lo siguiente:

“El delito existirá cuando se den, separado o conjuntamente, uno de estos presupuestos:
1º Que el ofendido necesita asistencia médica por menos de diez días, es decir, a partir de nueve. En este caso, es imprescindible que el agraviado haya sido sometido a una pericia médico legal, pues será ella la que determine la necesidad de la asistencia médica por nueve o menos días;
2º Cuando presente una incapacidad por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, aun en aquellos casos en que no fuere necesaria la asistencia médica. Cabe resaltar en este supuesto, que la circunstancia de la simple presencia del presunto ofendido ante un médico, no debe ser considerada como “asistencia médica” a la que se contrae el artículo en comentario, por cuanto ésta debe ser estimada como el ejercicio de un acto médico, es decir, el que se realiza en beneficio de un paciente, Obvio es, que si no existe enfermedad, es imposible que se pueda prestar asistencia médica. Si el profesional de la medicina estima que la persona no presentó lesión alguna, la consecuencia es que no está enferma y menos aún incapaz, y ese reconocimiento médico sólo podrá apreciarse como una constancia clínica.” (MARCEL MARCANO LOPEZ. “EL DELITO DE LESIONES”. Editorial Livrosca, 1ª Edición, Caracas, año 2001, Págs., 130-131).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se configura el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, perpetrado por las acusadas de autos y quedando demostrado plenamente su grado de participación en los mismos, por cuanto se evidenció del acervo probatorio analizado, valorado y concordado que la conducta desplegada por las acusadas de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos señalados y explicados en la citada disposición normativa.

A estas conclusiones llegó este Tribunal Unipersonal, responsablemente luego de que todas y cada una de las pruebas fueran analizadas, comparadas, apreciadas y valoradas individualmente, conforme a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, relacionándolas con los hechos imputados por la representación fiscal a las acusadas de autos y con el grado de participación en los mismos, por ello este fallo constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a las acusadas de autos, así como su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto, quedando en consecuencia plenamente demostrado que las acusadas YELITZA GREGORIA DOMINGUEZ DIAZ, y EVA SUSANA DOMINGUEZ DIAZ, son culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal vigente a la fecha de los hechos (20-07-02), cometido en perjuicio de la ciudadana DENIBER YOSELIN CHACIN CASTRO. Y ASI SE DECIDE.-




VII
PENA APLICABLE

En cuanto a la pena a aplicar, la CONDENA se estableció de la manera siguiente: a ambas acusadas EVA SUSANA DOMÍNGUEZ DIAZ, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad numero V-17.994.822, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-77, soltera, hija de Maria Leonor Díaz y Robinsón Antonio Domínguez y YELITZA GREGORIA DOMÍNGUEZ DIAZ, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad numero V-14.257.146, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-75, soltera, hija de Maria Leonor Diaz y Robinsón Antonio Domínguez, se les condenó a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por ser AUTORAS Y RESPONSABLES de la comisión de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DENIBER YOSELIN CHACIN CASTRO. Aplicando la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, considerando la buena conducta predelictual, por no acreditarse en actas ANTECEDENTES PENALES de las mismas, manteniendo su situación procesal, hasta tanto el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer en dicha fase disponga lo conducente.

VIII

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a las ciudadanas EVA SUSANA DOMÍNGUEZ DIAZ , venezolana, natural de maracaibo, titular de la cedula de identidad numero V-17.994.822, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-77, soltera, hija de Maria Leonor Diaz y Robinsón Antonio Domínguez y YELITZA GREGORIA DOMÍNGUEZ DIAZ, venezolana, natural de maracaibo, titular de la cedula de identidad numero V-14.257.146, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-75, soltera, hija de Maria Leonor Diaz y Robinsón Antonio Domínguez, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por ser AUTORAS Y RESPONSABLES de la comisión de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DENIBER YOSELIN CHACIN CASTRO. Aplicando la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, considerando la buena conducta predelictual, por no acreditarse en actas ANTECEDENTES PENALES de las mismas, manteniendo su situación procesal, hasta tanto el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer en dicha fase disponga lo conducente.- Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, y que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales establecidas por la Ley, destacando que desde el mismo comienzo del Juicio, éste se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja igualmente constancia, que la Publicación íntegra de la Sentencia, se está realizando dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la Parte Dispositiva. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se informó al momento de darle lectura a la Parte dispositiva del fallo. Dejando igualmente constancia que todo el Juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez, y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales la Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Publíquese y Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en el archivo.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ubicado en el tercer piso de la sede del palacio de Justicia en Maracaibo, estado Zulia. Al 9º día del mes de Enero de 2006. Años 195ª de la Independencia y 146ª de la Federación.-