AGRAVIADO: Acusado DANILO ENRIQUE ABREU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.344.577, de este domicilio y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
“El día lunes 23 de Enero del presente año, aproximadamente a las 10:00 de la noche, resultó detenido mi legitimo hermano DANILO ENRIQUE ABREU GONZALEZ, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, por estar presuntamente solicitado con orden de aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, en virtud de lo cual fue ingresado al Centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite, donde se encuentra recluido desde el día 23 de Enero de este año hasta la presente fecha, siendo presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, tal como se puede evidenciar de acto de presentación realizado por ante el Juzgado Quinto de Control, de fecha 24 de Enero del presente año, en cuyo acto se produjo su detención preventiva, violando el derecho a la libertad, un principio constitucional, y revirtiendo el Principio procesal al Debido Proceso, establecido en nuestro texto constitucional en el artículo 49, mediante el cual el ciudadano sólo puede ser detenido preventivamente mediante una orden judicial emanada de un Juzgado competente, con la obligación de ser presentado ante el tribunal que dictó dicha orden dentro de las 48 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, 6to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la comunicación emitida por el Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual informan a este Juzgado que en razón de que el ciudadano DANILO ENRIQUE ABREU GONZALEZ, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, razón por la cual y una vez escuchado dicho ciudadano, impuesto de sus derechos y garantías y explicado el motivo de su detención, dicho Juzgado declinó la competencia de la causa, al prenombrado tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su traslado a dicha entidad por una comisión de funcionarios adscritos a la Brigada de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas.-
Ahora bien, tomando en consideración que fue recibida ante este Juzgado copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, de un auto de fecha 26 de Enero de 2006, en la cual hacen constar que en fecha 13 de Abril de 2005, se decretó el sobreseimiento del procedimiento seguido al ciudadano DANILO ENRIQUE ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 9.344.577, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal reformado, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó librar oficio N° 303, de fecha 13 de Abril de 2005, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de Ciudad Guayana, a los fines de que el mismo sea excluido del sistema de información policial, en la investigación N° EXP. N° 11381, nomenclatura de ese cuerpo; información esta corroborada, por la brevedad del proceso, vía telefónica, por quien suscribe la presente decisión como Juez Constitucional, así mismo fue verificada de la misma manera información requerida al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, circunstancias y demás especificaciones que se hacen constar en acta por separado.
Motivos por los cuales, este Tribunal actuando Constitucionalmente, siendo verificada su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa la violación a la garantía constitucional inherente a la libertad personal, prevista en el artículo 44 ordinal 1° del mencionado texto normativo de rango constitucional, por cuanto el referido ciudadano permanece detenido más de 48 horas, sin haber sido trasladado al Juzgado de Primera Instancia Penal con sede en el estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, siendo que media un pronunciamiento oficial, en relación a su causa penal, de Sobreseimiento, dictada por el referido Juzgado de dicha entidad; por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ILICH ALEXANDER DE VICENTE GONZALEZ, hermano del ciudadano DANILO ENRIQUE ABREU GONZALEZ, asistido por el Abogado RICHARD PORTILLO TORRES.-
IV
DISPOSITIVA
Fundamentos por los cuales, este JUZGADO SÉXTO DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ILICH ALEXANDER DE VICENTE GONZALEZ, hermano del ciudadano DANILO ENRIQUE ABREU GONZALEZ, agraviado en la presente causa, asistido por el Abogado RICHARD PORTILLO TORRES, en contra del presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° ejusdem, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando la misma registrada bajo el número 01-06 del libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en la ciudad de Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Enero del 2.006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión, en este acto.
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