Vista el acta de presentación de imputados, anexa a la presente causa, de fecha 25 de Enero de 2006, y revisadas como han sido las actuaciones contentivas del procedimiento policial presentado por el Ministerio Publico, y escuchadas como han sidos las exposiciones hechas por la representación fiscal, la defensa, los imputados de autos, ciudadanos SEGUNDO BARRIOS, GILBERTO ALDANA, MICHAEL ALMARZA y JUAN LABRADOR, y la victima, ciudadano WILMER HERNAN GARCIA VELAZCO, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso que esta misma disposición normativa establece, este Tribunal en Función de Control, procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
De actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano WILMER HERNAN GARCIA VELAZCO.

SEGUNDO:
Por cuanto de las actuaciones presentadas, tales como: 1) Acta Policial, de fecha 24 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al comando motorizado de la Policía Regional del Distrito Capital Maracaibo 1, inserta al folio 2 y su vuelto de la presente causa, la cual narra entre otras cosas: “…siendo las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, de esa misma fecha, en momentos en que el funcionario policial JOSE JOAQUIN MORALES UZCATEGUI, se desplazaba en su vehículo particular por la Avenida el Milagro, cuando en la vía, específicamente desde un centro de comunicaciones sin denominación social, un ciudadano levanto su mano haciéndole señas, por lo que se detuvo, percatándose que lo conocía como WILMER, quien le manifestó que unos policías en motos le habían quitado su vehículo con todos los papeles del vehículo y que lo habían llevado por los lados del mamon, se le llevaron el carro y a el lo trajeron hasta los lados del Milagro Norte, el mencionado funcionario policial le pregunto que si sabia el nombre de los funcionarios motorizados, respondiéndole el denunciante que uno de los policía motorizados se llamaba SEGUNDO BARRIOS, inmediatamente procedió a montarlo en su vehículo y a dirigirse a la sede del Distrito Capital Maracaibo, una vez en el comando dicho funcionario policial procedió a reportar por radio al oficial SEGUNDO BARRIOS, quien se encontraba de servicio como circuito 6, en compañía de los oficiales GILBERTO ALDANA y LEYSIM CASTRO, informándoles que se presentaran al comando. Una vez allí, el funcionario policial SUB COMISARIO (PR) JOSE JOAQUIN MORALES UZCATEGUI, le pregunto al oficial SEGUNDO BARRIOS sobre el paradero de un vehículo propiedad del ciudadano GARCIA WILMER VELAZCO HERNAN, respondiéndole con respuestas vagas, hasta un momento que le dijo que si no le decía la verdad lo iba a pasar a la orden de la división de asuntos internos de la policía regional, fue cuando el oficial BARRIOS le manifestó que el señor lo había empeñado en el mamon, manifestándole además el oficial BARRIOS que lo que había pasado era que el propietario del vehículo estaba en la sala del Distrito, y que uno de ustedes se lo habían llevado al Barrio El Mamon con otros policías mas, para que un conocido de ellos mismo, en donde empeñaron el vehículo por la cantidad de 1.500.000,oo Bs., es cuando BARRIOS le dice que esa era la verdad, que además de ese procedimiento tenían conocimiento el oficial JUAN LABRADOR y MICHAEL ALMARZA, por lo que se procedió a reportarlo para que pasaran al Despacho, donde se presentaron los dos oficiales últimos nombrados, haciéndole del conocimiento de estos hechos al comisario PABLO GUZMAN ZARATE, Jefe del Distrito Capital Maracaibo 1, indicando el oficial de nombre LEYSIM CASTRO, que iba a manifestar lo que sabia del procedimiento, donde el mismo indica que el funcionario SEGUNDO BARRIOS y los demás funcionarios nombrados tenían el procedimiento en mención…”. 2) Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, inserta al folio 3 y su vuelto de la presente causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas. “…Que fue designada una comisión policial para el esclarecimiento de un procedimiento administrativo y penal, en virtud del cual se presento un ciudadano de nombre WILMER HERNAN GARCIA VELAZCO, debidamente identificado en actas, el cual fue victima de un robo y extorsión por parte de un grupo de oficiales pertenecientes a dicha institución, donde le quitaron su vehículo particular, solicitándole dinero a cambio y por no entregar la cantidad exigida por los oficiales, se lo quitaron y desaparecieron, realizando un recorrido en compañía del denunciante por varios sectores, donde se pudo visualizar un vehículo con las mismas características, frente del ambulatorio de la victoria, siendo este identificado por el ciudadano denunciante antes mencionado como de su propiedad…”. 3) Acta de denuncia común rendida por el denunciante ciudadano WILMER HERNAN GARCIA VELAZCO, de fecha 24 de Enero de 2006, interpuesta ante funcionarios adscritos a la policía regional, División de Inspecciones y Asuntos Internos, quien entre otras cosas expone: “…El día de hoy 24 de Enero de 2006, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en la avenida 15 Las Delicias, a la altura del elevado, frente a la entidad bancaria Banesco, allá iba saliendo de retroceso en mi vehículo… cuando de pronto me interceptaron varios oficiales motorizados, aproximadamente cinco de ellos, en ese momento se retiran tres de ellos quedando en el sitio los otras dos, uno de estos se sube en mi vehículo para revisármelo y me indica que estaba detenido por sospechoso, además me dijo que le diera la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, yo le indique que no tenia esa cantidad, nuevamente el oficial me dice que empeñara el vehículo que el tenia un amigo que lo empeñaba, yo le manifesté que bueno, encendí mi carro y nos retiramos del sitio, dejando la moto en la referida entidad bancaria, el otro oficial nos iba custodiando, luego a la altura del Barrio El mamon el oficial en cuestión me baja de mi vehículo, y me indica que buscara la plata para entregarme mi vehículo, retirándose del sitio con rumbo desconocido, el oficial que iba en la moto me lleva hasta la Avenida 2 del Sector 18 de Octubre, allí me deja y me da un numero de teléfono celular, para ubicarlo cuando tuviera el dinero, retirándose el oficial del sitio. Posteriormente al cabo de media hora aproximadamente me traslado a la Avenida El Milagro a efectuar una llamada telefónica en una mesa de alquiler de teléfono, allí me encontré con el Sub-*Comisario Morales, planteándole el problema que me había ocurrido y que por los nombres que decían los oficiales, había uno que se llamaba SEGUNDO BARRIOS, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, quien me manifestó que lo acompañara hasta el Departamento Policial Coquivacoa, al llegar al sitio, el Comisario Morales se encargo de reportar a los motorizados actuantes, a los cuales identifique en dicho problema, colocando la denuncia respectiva…”. Entre el interrogatorio que se le formulo se reseñan las siguientes preguntas y respuestas: “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted las características de los oficiales de policía, que lo Interceptaron frente a la entidad bancaria Banesco. Contesto: El que se fue conmigo a bordo de mi vehículo se que se llama SEGUNDO BARRIOS, porque se decían entre los mismo oficiales, cuyas características son…., a los otros tres oficiales, no les recuerdo las característica fisonómicas… OCTAVA PREGUNTA: Diga usted desea agregar algo más a la presente denuncia. Contesto: Si, el oficial SEGUNDO BARRIOS me entrego las llaves de mi vehículo, para el momento me encontraba solo, en compañía de sus familiares, dos mujeres…, además quiero agregar que consigno ante este Despacho, copia simple de carnet certificado de circulación de mi vehículo…”. 4) Acta de entrevista de fecha 24 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, División de Inspecciones y Asuntos Internos, en la cual dejan constancia como testigo al ciudadano GERARDO ENRIQUE ARRIETA FERRER, para realizar una llamada telefónica al numero 0414-0679726, donde contesto una ciudadana que di llamarse ANTONIA BARRIOS y la misma corto la referida llamada telefónica. 5) Acta de Entrevista de fecha, 24 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito capital Maracaibo 1, en la cual el ciudadano LEYSIM JOSE CASTRO VILLALOBOS, oficial de la Policía Regional, quien expuso: “…reporte al supervisor general de los motorizados por el distrito No. 1 de nombre JOSE DELGADO, quien tiene la jerarquía de Oficial técnico mayor, para que me indica con quien iba a laborar el día de hoy, y este me indica que reportara al oficial SEUNDO BARRIOS, reportándolo de inmediato, diciéndole que me diera la dirección donde nos íbamos a encontrar, indicándome la calle 82 con Avenida 15 Delicias, para comenzar las labores de patrullaje, posteriormente, me retiro del departamento policial y a llegar al sitio no se encontraba el oficial BARRIOS, luego seguí en dirección hacia el elevado de delicias, visualizando al oficial BARRIOS, en dirección contraria, en compañía del oficial GILBERTO ALDANA, y que a su vez estaban chequeando un vehículo modelo malibu…, SEGUNDO BARRIOS se monta en el vehículo con su propietario y arrancan en sentido hacia 5 de Julio, preguntándole yo al oficial ALDANA, que pasaba con ese vehículo contestándome que no sabia nada ya que el procedimiento lo tenia el oficial BARRIOS, y que siguiéramos el vehículo para ver hacia donde iban…, el oficial BARRIOS se baja del vehículo y le quita el teléfono celular al oficial ALDANA y nos dijo que nos fuéramos a nuestro sector a cumplir con nuestras labores de patrullaje, retirándonos del sitio, y desconociendo hacia donde se dirigía el oficial BARRIOS y el dueño del vehículo, posteriormente el oficial BARRIOS se unió con nosotros en el servicio de patrullaje como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente y como a la media hora nos reporta el comisario MORALES, indicándonos de los integrantes del circuito No. 6 de patrullaje motorizado, pasáramos a nuestro comando a entrevistarnos con el, al llegar al sitio, el comisario nos indico que había un problema con un ciudadano que denunciaba que le habían quitado su vehículo, poco después llego el ciudadano dueño del vehículo, a quien le preguntaron que si yo estaba involucrado en la presunta retensión de su vehículo, y el mismo respo9ndio al comisario GUZMAN y al comisario MORALES que no…”. De todo lo cual surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados SEGUNDO BARRIOS, GILBERTO ALDANA, MICHAEL ALMARZA y JUAN LABRADOR, plenamente identificados en actas, son los presuntos autores o participes del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.


TERCERO:
Igualmente observa esta Juzgadora que de actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por cuanto los imputados son funcionarios policiales activos, pudieran influir para que coimputado, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. No obstante, en cuanto al imputado, ciudadano SEGUNDO ANTONIO BARRIOS ALVAREZ, plenamente identificado en actas, esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETARLE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 250, en relación con el artículo 251, ordinal 2°, y el articulo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los imputados, ciudadanos GILBERTO RAMON ALDANA VASQUEZ, MICHAEL ANGEL ALMARZA BARRIOS y JUAN CARLOS LABRADOR DIAZ, antes identificados, considera esta Juzgadora procedente en derecho imponerles las MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, las cuales consisten en: a) La presentación cada ocho (8) días ante este Tribunal, y b) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Comisario General de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deberá informar mensualmente sobre el desempeño en el ejercicio de sus funciones, así como todo lo atinente a su actuación a nivel disciplinario en dicha institución, y lo relativo al cumplimiento de estas condiciones, todo conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem.

CUARTO:
En relación a las solicitudes peticionadas por la defensa en el acto de presentación de detenido, este Tribunal Declara SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares, en relación al imputado SEGUNDO BARRIOS, por considerarlas improcedentes, en virtud de estimar que la medida de coerción personal dictada se considera proporcional en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de Libertad Plena, peticionada por la defensa del imputado GILBERTO ALDANA, este Tribunal la declara SIN LUGAR por considerar que debe ser agotada la fase investigativa en relación a los hechos objeto de la presente causa.

En relación a la petición efectuada por la representación fiscal del Ministerio Publico, en el acta de presentación, inherente a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los cuatro imputados presentados, antes identificados, este Tribunal la declara PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto privo preventivamente fe la libertad al imputado SEGUNDO BARRIOS, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y estimo que en cuanto a los otros imputados, ciudadanos GILBERTO ALDANA, MICHAEL ALMARZA y JUAN CARLOS LABRADOR, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como las impuestas, mientras dure la presente investigación, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SEGUNDO BARRIOS, antes identificado, por encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 250, en relación con el artículo 251, ordinal 2°, y el articulo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los imputados, ciudadanos GILBERTO RAMON ALDANA VASQUEZ, MICHAEL ANGEL ALMARZA BARRIOS y JUAN CARLOS LABRADOR DIAZ, antes identificados, considera esta Juzgadora procedente en derecho imponerles MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, las cuales consisten en: a) La presentación cada ocho (8) días ante este Tribunal, y b) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Comisario General de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deberá informar mensualmente sobre el desempeño en el ejercicio de sus funciones, así como todo lo atinente a su actuación a nivel disciplinario en dicha institución, y lo relativo al cumplimiento de estas condiciones, todo conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem. Se registró la Decisión bajo el No. en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se ordena remitir las presentes actuaciones una vez vencido el Lapso de Ley al a la Fiscalía del Ministerio Publico. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la Comisaría General de la Policía Regional del Estado Zulia notificándole de lo aquí acordado. Se deja constancia que en este mismo acto las partes quedaron notificadas de lo decidido.