Visto el escrito presentado en fecha 09-12-05, recibido en este Juzgado en fecha 12-12-05, interpuesto por el ABOG. NELSON GUANIPA MORILLO, obrando con el carácter de defensor del Acusado LUIS URDANETA URDANETA, mediante el cual peticiona el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
… “QUE EL IMPUTADO PODRÁ SOLICITAR LA REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE. EN TODO CASO EL JUEZ DEBERA EXAMINAR LA NECESIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CADA TRES MESES, Y CUANDO LO ESTIME PRUDENTE LAS SUTITUIRÀ POR OTRAS MENOS GRAVOSAS…” (SUBRAYADO PROPIO)
Es de hacer notar que en la presente causa, no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos que sirvieron de fundamentos para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado LUIS URDANETA URDANETA, más bien por el contrario media una acusación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2ª Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem. Cabe señalar, que si bien es cierto, el Artículo 253 en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a la medida de privación y se establece expresamente que cuando la Pena a imponerse no exceda en su límite máximo de tres (3) años, sólo procederá una Medida Sustitutiva de Libertad, y deberá atenderse a los principios de Inocencia y Libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que e atención al caso particular, ante las diversas imputaciones realizadas por el Ministerio Público al acusado de autos, pudiéramos estar ante un concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 98 del citado Código Sustantivo penal, lo que hace procedente el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, a los fines del aseguramiento de la finalidad del proceso, con fundamento en el artículo13 del citado Código Adjetivo; en consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado ABOG. NELSON GUANIPA MORILLO, y considera procedente en derecho mantener la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado LUIS URDANETA URDANETA.
SEGUNDO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal SEXTO de Control, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa, a favor del acusado LUIS URDANETA URDANETA, y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo los mismos fundamentos por los cuales fue dictada por este Juzgado en función de Control, mediante decisión 1618-05, de fecha 09-10-05, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese y notifíquese a la defensa de autos.
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