REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 24 de Enero de 2006
195° y 146°


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en la cual requiere la prorroga de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado WALTER MANUEL MARENCO GARCIA, en fecha 07-01-04, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSEPH DARIO MARQUEZ SILVA, encontrándose privado de su libertad desde la fecha antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal observa.

Una vez solicitado la prorroga por el Ministerio Publico este Tribunal convoco a las partes a una audiencia de conformidad con estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal las partes en presencia del acusado de autos hicieron sus alegatos, ratificando el Ministerio Publico la solicitud de prorroga, a lo cual se adhiere igualmente el Querellante y objeto la defensa en la persona de la Dra. Milagros Morales, asimismo el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado informándole el motivo de la audiencia, evidenciándose que el acusado WALTER MANUEL MARENCO, no quiso expresar palabra al respecto.

En este sentido es oportuno señalar lo que preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Articulo 244: Proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo razonable de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o por el Querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.

La norma transcrita, estable en principio que el Juez al momento de acordar una medida de privación de libertad ha de valorar proporcionalmente entre la medida de privación de libertad y la gravedad del delito.

En el segundo término, limita el tiempo de las medidas de coerción personal a no exceder en ningún caso al plazo de dos años, ello procurando que se diligencie en este lapso el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificada, lo cual guarda perfecta armonía en con el principio de celeridad procesal, evitando de este modo detenciones prolongadas sin mediar sentencia definitiva.

Siguiendo con lo anterior continua el Legislador precisando en la norma comentada que existe obviamente una excepción a la detención judicial preventiva de libertad mas allá del lapso de los dos años, el cual ha de estar debidamente justificado de acuerdo a circunstancias que el juez ha de evaluar al momento de decidir la prorroga solicitada, teniendo que indagar la dilaciones presentadas en la causa y a quien son imputables; De tal suerte que el juzgador ha de ponderar la relación existente entre el hecho punible, su gravedad o entidad del daño causado, la posible pena aplicable y elementos que se conjugan con criterio razonable para evitar acciones que puedan enervar la acción de la justicia.

El carácter excepcional de extensión del lapso de la privación judicial preventiva de libertad, conduce necesariamente al examen de los supuestos comentados ut- supra, siendo menester comenzar por el análisis de los motivos por los cuales a la fecha no se ha podido celebrar el juicio oral y publico en la presente causa.

De análisis de la misma se observa que desde el momento que se inició la presente causa y el consiguiente decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, hasta la presente se ha evidenciado celeridad por parte del órgano jurisdiccional, no obstante la presente causa es un juicio que fue anulado por la Corte de Apelaciones, que ordeno su realización nuevamente, apreciándose que dicha causa desde su ingreso a este Tribunal en fecha 27-06-05 hasta la presente han cumplido con los lapsos procesales, así se aprecia que el Tribunal Mixto fue debidamente constituido en fecha 29-09-05 y se ha diferido el acto del Juicio Oral y Publico en una (01) oportunidad por cuanto este Tribunal continuaba con la celebración de otro Juicio aperturado previamente, siendo fijado nuevamente para el día 07 de Febrero de 2006 a las 10:30 de la mañana.

De manera que la presente causa se ha desarrollado sin problemas aparentes, solo que durante el juzgamiento se presentan múltiples factores que impiden que el Juicio concluya antes de los dos años, en este caso por haberse anulado el juicio realizado en el termino de Ley. Ahora bien es preciso ponderar igualmente que el acusado WALTER MANUEL MARENCO, tiene el derecho fundamental de ser juzgado en tiempo oportuno sin dilaciones indebidas, pues no puede imputarse a éste, el hecho que la sentencia del Juicio Oral y Publico celebrado haya sido anulado por razones que no le conciernen y menos aun cuando se trata del débil jurídico en el proceso frente al uis puniendi; Por otro lado corresponde a éste Tribunal señalar que si bien es cierto lo expuesto, también debe tomarse en consideración como ya se explico los delitos imputados, la gravedad del daño social causado y la posible pena a imponer.

En este orden de ideas cabe señalar criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de fecha 12/09/2001).

“La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente dilaciones indebidas por parte de los órganos encargados de impartir justicia.”

Siguiendo con la interpretación que la Sala ha realizado a la citada disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia de fecha 01-08-00. Exp. 00-0968, la Sala estableció que:

“(…) Del expediente se desprende que el ciudadano JOAO DE LECA está siendo procesado por tres delitos, los cuales dos de ellos de suma gravedad, por lo tanto, en este caso la medida de coerción no es desproporcionada.
Ahora bien, en relación a lo estipulado en el aparte del artículo trascrito, se debe destacar que, además la medida no sobrepasa la pena mínima prevista para cada delito, ……..(….) por lo que tampoco sobrepasa la pena mínima prevista para cada delito, no cumplimiento así con este requisito. (Subrayado nuestro)

De lo anterior se desprende que, en efecto la privación judicial preventiva de libertad acordada a los acusados WALTER MANUEL MARENCO, han cumplido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y aun no ha podido celebrar el juicio oral y público, circunstancia esta que en principio, hacía procedente su libertad, mas sin embargo tal y como se indicó anteriormente, se pudo constatar que las causas que motivaron el retraso, son atribuibles a diversas circunstancias intrínsecas al proceso mismo, por cuanto el juicio fue anulado, tal como ha podido verificarse de las actas procesales, asimismo se observa que los delito imputados al acusado de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal, establecen una pena mínima de (12 años ), delitos que no han prescrito y son perseguibles de oficio, amen de no encontrarse acreditado en actas el arraigo. Dicho lo anterior no podemos pasar por alto como ya se comento las deficiencias del sistema y atribuir al acusado el hecho de haberse anulado el juicio que se celebró inicialmente, y que la Corte de Apelaciones haya ordenado nuevamente su realización, de tal suerte que ante las posiciones encontradas considera quien aquí decide que por cuanto el presente Juicio se encuentra fijado para el día 07-02-06 y siendo que se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de prorroga de DOS (02) MESES a partir de la presente fecha realizada por el Ministerio Publico y en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la realización del Juicio Oral y Publico dentro del lapso de prorroga acordado o en su defecto el acusado enfrentara el Juicio en libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anterior, es por lo que considera este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, la cual será de DOS (02) MESES a partir de la presente fecha, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privación de Libertad acordada, al acusado WALTER MANUEL MARENCO GARCIA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 244 todo del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal. CUMPLASE.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el No. 005-06

LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO






CAUSA No. 9M-091-05