REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Enero de 2006
195° y 146°

Sentencia No. 005-06
Causa No. 9U-066-05

Tribunal Unipersonal
Juez Profesional: Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Rosa Virginia Montero

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


Acusado: Luis Gerardo Virla Rodríguez, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 12.804.128, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 8, casa Nro. 01-04 de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Defensa: Abg. Pablo Castellano. Abogado en Ejercicio y domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Acusador: Abg. Yamiriz González. Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
Victima: Nuris Margarita Fereira de López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Los hechos que originan la apertura de la presente causa se producen en fecha 15 de junio de 2004, cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Trujillo, realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida Bolívar, adyacente al Centro Comercial ARIHUMA, logrando avistar un vehículo Marca Chrysler, Modelo Neon, Color Azul, Placas VBK-11N, solicitando información a la Sala de Comunicaciones, indicándole el centralista de guardia que se encontraba solicitado por ante la Sub-Delegación Maracaibo por el delito de Robo, según causa G-688.199, de fecha 11-06-04, interceptando el referido vehículo, indicando a su conductor que bajara del vehículo, procediendo a la aprehensión del mismo, el cual quedo identificado con el nombre de LUIS GERARDO VIRLA RODRÍGUEZ, una vez leídos sus derechos fundamentales y de proceder a la retención del vehículo ya identificado.

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2004 es presentado el mencionado acusado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JOSÉ RAFAEL GARCIA, por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Trujillo, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que la aprehensión del acusado LUIS GERARDO VIRLA RODRÍGUEZ se produjo bajo una circunstancia flagrante, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de la medida decretada en contra del acusado LUIS GERARDO VIRLA RODRÍGUEZ la defensa del acusado interpone Recurso de Apelación, solicitando la Nulidad del acto que dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de su defendido y que en consecuencia ordene su libertad inmediata. Visto el recurso expuesto, el Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Trujillo, interpone escrito de contestación, donde solicita la declaratoria sin lugar del mencionado recurso, así como la declinatoria de la competencia de la causa a un Tribunal del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer, por cuanto la aludida corre por ante la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 20-08-04, el Tribunal Segundo de Juicio, acuerda declinar la competencia de la presente causa, a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado LUIS GERARDO VIRLA RODRÍGUEZ, correspondiente a arresto domiciliario. De igual forma, en fecha 14-09-04, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declina la competencia para conocer del mismo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el delito se comete en la mencionada jurisdicción.

En consecuencia, en fecha 03-12-04, el Tribunal Quinto de Control recibe la causa, donde acuerda que tal remisión ordenada por la Sala Nro. 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a un Tribunal de Control del Estado Zulia resultaba ser un error material de la Sala, en virtud que de las actas se desprende que la causa se encuentra en fase de juicio, por lo que ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, asignando tal conocimiento a este Tribunal Noveno de Juicio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo hoy la oportunidad procesal para la audiencia de Juicio Oral y Publico de acuerdo al Procedimiento Abreviado, establecido en los Artículos 344 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal en forma Unipersonal presidido por la Juez Profesional Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la Secretaria Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO, se llevo a efecto la audiencia Oral y Pública. Se dio apertura al debate concediéndose sucesivamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de la presente el acto conclusivo, el cual procedió a relatar los hechos ocurridos por haberse decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y presento formal ACUSACION en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VIRLA RODRÍGUEZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana NURIS MARGARITA FEREIRA DE LÓPEZ, ratificando el escrito acusatorio y ofreciendo las pruebas en las cuales funda su acusación y solicitando la admisión de la misma y el correspondiente enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución Nacional y artículo 34 de la Ley del Ministerio Público. Posteriormente la Defensa en la persona del Abogado PABLO CASTELLANO solicito se le concediera nuevamente la palabra en caso se ser admitida la acusación. Acto seguido, la Juez Profesional, oídas las exposiciones hechas tanto por la Defensa como por la Fiscalía, declaro Admitida la acusación por cuanto la misma reúne los requisitos previstos al 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente El Tribunal se dirige al acusado LUIS EDUARDO VIRLA RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y le explico el hecho punible que se le atribuye y procedió a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso en especial de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlo clara y totalmente sin condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado sin juramento y libre de coacción y apremio expuso “mi nombre es LUIS EDUARDO VIRLA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 12.804.128, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 8, casa Nro. 01-04, Maracaibo Estado Zulia”, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, libre de coacción y apremio expuso: “ yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del ministerio Publico del aprovechamiento del vehículo es todo”.

Así las cosas, se precisa señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a la consideración del Tribunal, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, en estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

De la citada disposición se infiere, si hacemos una interpretación literal, que es posible la Admisión de los Hechos en la fase de Juicio en los Procedimientos Abreviados, dada la naturaleza de los delitos Flagrantes; En este sentido se precisa destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal, tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa, el acusado y el Ministerio Publico, esta ajustada, por cuanto la misma se ha realizado en la oportunidad legal siendo un derecho del acusado tal como lo expresa la Ley , como se explico ut-supra; de manera que esta Juzgadora considera Ajustado a Derecho la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda perfecta armonía con los principios de celeridad, proporcionalidad y economía procesal que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano.

Ante lo expuesto debemos tener presente el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad.

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que el acusado Admitió los hechos, pues el acusado LUIS EDUARDO VIRLA RODRÍGUEZ, de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana NURIS MARGARITA FEREIRA DE LÓPEZ, de manera que este Tribunal procederá a dictar la sentencia respectiva. Y ASI SE DECIDE.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que:
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

De manera que ante los argumentos expuestos este Tribunal Admite el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitada en aras del sagrado derecho a la Defensa y el debido proceso amparado en nuestra Constitución en su artículo 49 y en consecuencia procede a imponer la pena respectiva al acusado LUIS EDUARDO VIRLA RODRÍGUEZ, de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 y 367 del Código Orgánica Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.-

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al acusado LUIS EDUARDO VIRLA RODRÍGUEZ, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Como se explica a continuación:

En tal sentido se le calcula la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, por lo que se toma en consideración que la referida disposición legal establece la pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por cuanto de los autos no consta que el acusado tiene antecedentes penales, ni policiales, por ende se parte del limite inferior de la pena, esto es, Tres (03) Años, resultando entonces la pena a aplicar de TRES (03) AÑOS.
Una vez obtenida la pena correspondiente al hecho punible, finalmente por la aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de la mitad 1/2 de la pena, equivalente a Uno (01) Año y Seis (06) Meses, de manera que la pena definitiva a cumplir el acusado LUIS EDUARDO VIRLA RODRÍGUEZ es de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en Forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por la Autoridad de La Ley, Condena al ciudadano LUIS GERARDO VIRLA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 12.804.128, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 8, casa Nro. 01-04 de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana NURIS MARGARITA FEREIRA DE LÓPEZ, por lo cual deberá cumplir una pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en la ley, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-CUMPLASE.
La Juez Profesional


Dra. Yoleyda Montilla Fereira
La Secretaria,


Abg. Rosa Virginia Montero

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.005-06, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

La Secretaria,

Abg. Rosa Virginia Montero
Causa No. 9U-066-05