REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 Enero de 2006
195° y 146°

Sentencia No. 004-05.
Causa No. 9M-027-04
Tribunal Unipersonal
Juez Presidente: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Rosa Virginia Montero Padrón.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: Gilberto Ramón Díaz Graterol, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años edad, soltero, Obrero, cédula de identidad Nº 13. 414.678, hijo de Esteban Díaz y Maria Auxiliadora Graterol, domiciliado en la Urb. San Francisco Av. 29, vereda 15, casa Nro. 03, Municipio Autónomo San Francisco Estado Zulia.
Acusador: Abg. Maria Lourdes Parra. Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia,

Defensa: Abg. Daniel Olmos, Abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado No.25.453 y de este domicilio.

Victima: El Orden Público.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso se producen el día 12 de Febrero del año 2002, cuando los funcionarios PINEDA JIMMY, credencial 233 y KENDRY MORALES, credencial 222, adscritos a la división de patrullaje del Municipio Autónomo San Francisco, encontrándose en labores de patrullaje en. Barrio Divino Niño, específicamente en la avenida 33, siendo las 09:00 de la mañana, avistaron a un ciudadano, abordando un vehículo marca Hiundai, modelo AFCENT, Color Blanco, sin placas de identificación, el cual portaba un arma de fuego con funda de color negro, en el cinto del pantalón, procediendo los funcionarios a entrevistarse con el mismo, solicitándole el respectivo permiso de la misma, manifestando el ciudadano no portaba ningún tipo de permiso, por lo que los oficiales procedieron a su detención preventiva.
Con motivo de tales hechos la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico presentó formal Acusación el día 15 de Abril de 2004, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado de autos ciudadano GILBERTO RAMON DIAZ GRATEROL, siendo Admitida la acusación así como las pruebas ofertadas en la cual la fundamenta, decretando dicho Tribunal el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo a este Tribunal Noveno de Juicio conocer de la presente causa, fijándose la Audiencia Oral y Publica.
Siendo la oportunidad procesal en el día de hoy la representación Fiscal procedió en la audiencia a enunciar los hechos imputados, a ser probados durante el debate contradictorio y solicito la admisión de una prueba complementaria referente a Informe suministrado por el DARFA, al cual la defensa no se opuso, en consecuencia este Tribunal por cuanto la misma cumple con lo0s presupuestos previstos en la cita norma adjetiva admite dicha prueba complementaria a los efectos del esclarecimiento de la verdad.

Al momento de hacer la exposición la defensa manifestó que su defendido le había expuesto su intención confesar y su deseo de rendir declaración, a lo que el Tribunal procedió a imponer al acusado GILBERTO RAMON DIAZ GRATEROL de los derechos y garantías Constitucionales y legales, concediendo el derecho de palabra al acusado quien rindió declaración.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio debidamente controlados por las partes, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara que han quedado debidamente acreditados los hechos suscitados el día 12 de Febrero del año 2002, y constituyen el objeto de presente juicio:
Con la declaración del Oficial KENDRY MORALES, funcionario policial de la Policía Autónoma del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le puso de manifiesto el acta policial por él suscrito, reconociendo como suya la firma, el sello de la oficina y el contenido de la misma, exponiendo que encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio El Divino en la avenida 33, siendo las 09:00 de la mañana, avistaron a un ciudadano moreno de bigotes, abordando un vehículo marca Hiundai, modelo AFCENT, Color Blanco, sin placas, el cual portaba un arma de fuego, en el cinto del pantalón, procedieron a solicitarle el respectivo permiso del arma, manifestando el ciudadano no portaba ningún tipo de permiso. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.
Con la declaración del ciudadano HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, experto en balística adscrito a la división de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien tener 10 años de servicio y reconoció la firma y contenido del informe de Experticia que le fue puesto de manifiesto explicando su contenido y manifestando que el arma a la cual se le practicó la experticia luego de practicada la misma fue remitida al DARFA en la ciudad de Caracas, por eso la imposibilidad de presentarla en esta audiencia Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.
Con el acta Policial, de fecha 12-02-02, suscrita por los funcionarios PINEDA JIMMY, credencial 233 y KENDRY MORALES, credencial 222, adscritos a la división de patrullaje del Municipio Autónomo San Francisco
Igualmente Informe de Experticia de Reconocimiento Legal, No. 287 de fecha 18-02-2004, suscrito por los expertos JUAN CARLOS PALACIOS y HECTOR HUGO DIAZ, adscritos al Departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación del Estado Zulia
Con el Informe de fecha 13-06-05, emanado del Ministerio de la Defensa Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, suscrito por EDUARDO RICHANY.
Se deja constancia que las partes decidieron renunciar a los siguientes medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control:
Declaración de los funcionarios JIMMY PINEDA y JUAN CARLOS PALACIOS, así como de presentar la evidencia material del delito que nos ocupa, correspondiente al arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, marca prieto beretta, pavón niquelado, serial BER52075Z1.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Unipersonal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro esclarecer los hechos ocurridos el día 12 de Febrero del año 2002, donde los funcionarios PINEDA JIMMY, credencial 233 y KENDRY MORALES, credencial 222, adscritos a la división de patrullaje del Municipio Autónomo San Francisco Estafo Zulia, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Divino Niño, específicamente en la avenida 33, siendo las 09:00 de la mañana, avistaron a un ciudadano, abordando un vehículo marca Hiundai, modelo AFCENT, Color Blanco, sin placas de identificación, el cual portaba un arma de fuego, en el cinto del pantalón y al serle solicitado el respectivo permiso de porte, dicho ciudadano manifestó no tenerlo; Declaración que concatenada con el acta policial se observa la conexión y coherencia de lo expuesto en fecha 12-02-02 en el acta policial con lo manifestado durante la audiencia por el funcionario policial, lo cual guarda perfecta armonía, en las circunstancias de tiempo modo lugar bajo las cuales fue aprehendido el acusado GILBERTO RAMON DIAZ GRATEROL. Medios de prueba que este Tribunal le acredito todo su valor probatorio, por cuanto el funcionario policial realiza la aprehensión del acusado precisamente en el momento que éste portaba un arma de fuego, encontrándose en labores de patrullaje por la zona.

Continuando con el análisis de las pruebas, quedo demostrado con la declaración del experto HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, experto en armas y balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma de la experticia que se le puso de manifiesto y expuso haber realizado una experticia, a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, el cual se encuentra para el momento en buen estado y funcionamiento, tal declaración aunada al informe de Experticia de reconocimiento Balística N° 287, de fecha 18-02-04, practicada por el referido y el cual fue incorporado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye medio de prueba que pueda en principio configurar la materialidad del cuerpo del delito, por cuanto evidencia la existencia real del arma que fuere incautada en el procedimiento relacionado con la presente causa.
Acreditado como ha sido el cuerpo del delito tal como lo dispone la norma sustantiva contenida en el artículo 278 ahora 277 del Código Penal el cual establece:

Articulo 277. El porte, la detectación o el ocultamiento de armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cincos años
De acuerdo a la norma trascrita la conducta antijurídica desplegada por el agente prevista por la citada norma deviene en el caso propuesto en la acusación del porte, y como su nombre lo indica el agente ha de tener en su poder, el arma sin permiso de la autoridad competente, para configurar el supuesto penal contemplado en el tipo, de lo contrario no se configura el delito. En el caso concreto amen de haberse configurado los supuestos previstos en la norma, el funcionario policial KENDRY MORALES encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario, refiere haber incautado en poder del acusado –cinto de su pantalón- en momentos que éste se disponía abordar un vehiculo HIUNDAI blanco sin placas, un arma de fuego tipo pistola, niquelada, 9mm, sin que tuviere permiso del porte de arma respectivo, arma que fue debidamente peritada por el experto HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, quien manifestó que dicha arma se encontraba en buen estado de uso y conservación; cumpliendo de este modo con el requisito indispensable y vital de la practica de la experticia de reconocimiento técnico legal del arma incautada, lo cual constituye el objeto material o cuerpo del delito de tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que acuso el Ministerio Publico.

Continuando con la argumentación de la presente sentencia se precisa dejar establecido que el acusado GILBERTO DIAZ GRATEROL previamente impuesto de los derechos y garantías de conformidad con lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución manifestó a la audiencia “yo me declaro culpable del porte ilícito de arma de fuego cuando me detuvieron los funcionarios policiales, y solicito copia certificada del oficio emanado del DARFA, es todo”, declaración que realizo en la sala de juicio con pleno conocimiento de sus derecho y libre de toda coacción y apremio y que este Tribunal valora como una confesión, que no obstante haber el acusado aceptado su responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Publico, este Tribunal ha concatenado igualmente con todos los medios de pruebas producidos durante el debate, de manera que ha llegado a la certeza que los hechos que el acusado ha confesado realizar se corresponden con lo probados, lo que hace forzosamente lleva a la conclusión que el acusado GILBERTO RAMON DIAZ GRATEROL es penalmente responsable del delito de porte de arma de fuego, lo cual se subsume en el tipo penal del PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto portaba al momento de aborda un vehiculo Hyundai blanco una arma de fuego en el cinto del pantalón sin el respectivo permiso de porte de arma, en consecuencia este Tribunal UNIPERSONAL ha obtenido la certeza de los hechos debatido, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, y por consiguiente la presente sentencia ha de ser de CONDENATORIA por el mencionado delito tal como ha quedado explicado supra, al tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
LAS PENAS APLICABLES

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado GILBERTO RAMON DIAZ GRATEROL. En este sentido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ahora 277 del Código Penal vigente, establece la pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, pero de conformidad con lo pauto en el artículo 74 ordinal 4º del citado Texto legal, por cuanto el acusado Admitió su responsabilidad penal y contribuyo en alguna forma con la pronta solución del caso, amen que no consta en autos que el mismo presenta antecedentes penales, de manera que ha de considerarse primario en la comisión de hechos punibles, por lo que se toma en cuenta la pena en su limite inferior, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado GILBERTO RAMON DIAZ GRATEROL, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años edad, soltero, Obrero, cédula de identidad Nº 13. 414.678, hijo de Esteban Díaz y Maria Auxiliadora Graterol, domiciliado en la Urb. San Francisco Av. 29, vereda 15, casa Nro. 03, Municipio Autónomo San Francisco Estado Zulia, por ser autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA MONETRO


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico la sentencia quedando registrada bajo el No. 004-06.-


LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO





Causa No. 9M-027-04.-