REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Enero de 2006
195° y 146°
Sentencia No. 003-06
Causa No. 9M-089-05
Tribunal Mixto
Juez Presidente: Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Escabinos:
Titular No. 1 Wendy León Álvarez.
Titular No. 2 Marcolina Jiménez Álvarez.
Secretaria: Abg. Rosa Virginia Montero
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Acusado: Arnolfo José López Palencia, venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, nacido el 23 de Marzo de 1967, portador de la cédula de identidad Nro. 7.829.324, estado civil soltero, de profesión y oficio Electricista, hijo de Guzmán Antonio López y Laura Palencia, residenciado en el Barrio Amaguin, calle 104, casa Nro. 114-35, sector el Gaitero por el frente de Mercamara del Municipio San Francisco Estado Zulia.
Defensa: Abg. José Carrizo y Marianela Fuenmayor. Abogados en Ejercicio y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Acusador: Abg. William Skinner Montes de Oca. Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
Victima: Rolando Hernández Ordóñez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos que originan la apertura de la presente causa se producen en fecha 19 de Mayo de 2004 aproximadamente a las 8:32 horas de la noche, cuando la ciudadana Jenny Chaparro de Hernández, cónyuge del ciudadano ROLANDO HERNANDEZ ORDOÑEZ, se encontraba en su casa cuando recibe una llamada telefónica a su celular, era su esposo le decía que estaba secuestrado, que estaba bien, que no se preocupara, que hiciera lo que le iban a indicar, que sólo le dijera a su papá y al de ella y que recogiera el carro en Éxito Norte, que estaba con las llaves sin seguro, le insistieron en eso y trancaron; procedió luego a llamar a su hermana por el teléfono CANTV, para que la acompañara a buscar el carro y cuando trancó dicha llamada, no habían pasado como dos minutos de haber recibido la primera cuando recibe la segunda del celular de su esposo, pero esta vez era la voz de un hombre con acento colombiano, que no se identifico, donde le corrobora que su esposo había sido secuestrado y que él pertenecía a un grupo de Auto Defensa Paramilitar, que tenía que seguir sus instrucciones sino lo iban a quebrar, que en dos horas la iban a llamar para girarle instrucciones de lo que querían, insistiéndole que no le diera parte a la Policía, que si ellos veían la información en la prensa lo liquidaban y le repitieron que fuera a buscar el vehículo que estaba en el estacionamiento de Éxito y que no se preocupara que lo estaban tratando bien, y trancó la llamada. Inmediatamente llegó su hermano y fueron hasta Éxito, como era de noche, un cuarto o diez para las nueve de la noche, quedaban en el estacionamiento cinco carros máximo, y aún cuando se llevó el duplicado de las llaves del carro, la puerta no tenía el seguro pasado y efectivamente las llaves estaban pegadas en el switch, no consiguió el ticket del estacionamiento, pero le explicó al vigilante que su esposo había dejado las llaves pegadas y estaba en una reunión y que venía con las llaves del duplicado y se trajo la camioneta para la casa y se sentó a esperar que trascurrieran las dos (02) horas para que la llamaran, finalmente llaman siendo las 11:05 horas de la noche, la persona que la llamó le dice que se estaba escuchando mucha bulla y muchas personas se enteraron del asunto, ella le dice que sólo su padre y sus hermanos y le preguntó que era lo que quería de ella y le respondió que él esperaba Trescientos Millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), ella le respondió que eso era mucho, que ellos no tenían esa cantidad de dinero, le preguntó que por que pensaban que era gente adinerada, que por que no habían escogido a otra persona de dinero, él le pidió que se calmara si quería vivo a su marido, que buscara el dinero y que el domingo en la mañana la volverían a llamar y ella insistió en que como iban a negociar, que garantía tenía, que quería hablar de nuevo con su marido, que tenía que revisar las cuentas, y le insistía que llamará al día siguiente, o sea el 20 de mayo de 2004, le dijeron que lo iban a intentar y con respecto a la negociación divago y primero le dijo que mantuviera el dinero en efectivo en su casa y le pregunto que donde vivía y ella le respondió que por Éxito, luego le dijo que buscara un auto viejo, que no fuera nadie más y que se verían, y se quedó pensando sin decirle donde iban a verse, finalmente le dijo que después le explicaba, que el domingo la llamaba y le explicaba como iba a hacer, ella le insistió que era mucho tiempo y él le dijo que reuniera el dinero y que hablaban el domingo y trancó.
Posteriormente la ciudadana JENNY CHAPARRO DE HERNÁNDEZ decidió poner en conocimiento a las autoridades, específicamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informándoles que el domingo 13 de Junio de 2004, entrego la recompensa a los secuestradores, la cantidad de Treinta y Cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,oo), en el Municipio Páez, carretera que queda entre la misión de Guana y Carretal, muy cerca de la entrada de Divino Niño, al día siguiente recibe llamada telefónica de los secuestradores que le dicen que no pudieron hacer la entrega por que había mucha Ley, que tuviera fe en Dios, que ellos le iban a entregar a su esposo con vida en dos días en Maracaibo, no obtuvo más llamada de los secuestradores. El día 06 de Agosto de 2004, se halla el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROLANDO HERNANDEZ ORDOÑEZ, en el sector Santa Rosa de Tierra, detrás del Colegio Antonio Rosmini, en medio de un manglar a las orillas del Lago de Maracaibo Estado Zulia.
Iniciándose el procedimiento por los funcionarios comisionados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultan detenidos en el mismo los ciudadanos ARNOLFO JOSÉ LÓPEZ PALENCIA, GILBERTO PASERINES MORÁN TORREALBA, LEOVIGILDO BERNAL ALARCÓN, ROGER ALBERTO RAMOS ALCAZA y JORGE ELIECER GONZÁLEZ BAEZ, quienes le dieron muerte, lesionándolo de varias puñaladas.
Con vista a los anteriores hechos narrados el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en la persona del Dr. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, presento ante el Juzgado Primero de Control, formal Acusación en contra de los ciudadanos EVERICO EDDON MORALES QUIÑONES, JORGE ELIECER GONZÁLEZ BAEZ, ROGER ALBERTO RAMOS ALCAZA, LEOVIGILDO BERNAL ALARCÓN, GILBERTO PASERINES MORÁN TORREALBA y ARNOLFO JOSÉ LÓPEZ PALENCIA, como co-autores en la comisión de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos antes 462 ahora 460 y el ordinal 1° del 408 ahora 406 respectivamente del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROLANDO HERNANDEZ ORDOÑEZ.
Ahora bien, en fecha 03-10-04 los acusados EVERICO EDDON MORALES QUIÑONES, JORGE ELIECER GONZALEZ BAEZ y ROGER ALBERTO RAMOS ALCAZA se evadieron del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, según oficio emanado de dicho Centro de Reclusión de fecha 08-10-04, suscrito por el Director Ricardo Vargas, tal como se evidencia del folio (276) de la causa, por lo cual se celebro la Audiencia Preliminar en fecha 05-05-05, con respecto a los acusados LEOVIGILDO BERNAL ALARCÓN, GILBERTO PASERINES MORÁN TORREALBA y ARNOLFO JOSÉ LÓPEZ PALENCIA, en la cual el acusado GILBERTO PASERINES MORÁN Admitió los hechos de conformidad con previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de (03) años y (04) meses de presidio por SER COMPLICE en el delito de SECUESTRO, con respecto al acusado LEOVIGILDO BERNAL ALARCÓN, se decreto el Sobreseimiento de la causa y se Ordeno el Auto de Apertura a Juicio al acusado ARNOLFO JOSÉ LÓPEZ PALENCIA, correspondiendo conocer a este Tribunal de Juicio.
Al momento de tomar la palabra el Ministerio Público expuso antes de explanar las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 19-05-04, objeto del presente juicio, en contra del acusado ARNOLFO JOSÉ LÓPEZ PALENCIA, indico que de la revisión practicada a la presente causa se constato y en la preparación del debate llego a la conclusión que al acusado solo le podía a llegar a probar el delito de SECUESTRO en la forma de participación relativa a la COMPLICIDAD, en consecuencia procedió como punto previo a cambiar la calificación jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el delito de HOMICIDIO, razón por la cual, trajo los medio probatorios que constan en la acusación fiscal tendientes a probar la responsabilidad del acusado en el presente caso, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento del acusado como CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 hoy 460 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROLANDO HERNANDEZ, asimismo la subsiguiente condena del acusado de conformidad de la Ley.
La Defensa por su parte, negó tanto los hechos como el derecho invocados por el Ministerio Público, explanando sus alegatos, haciendo referencia que su defendido no participó en los hechos imputados, que el mismo es inocente de los cargos y que se encuentra involucrado de manera caprichosa en un delito que no cometió, en consecuencia solicita que el acusado ARNOLFO JOSÉ LÓPEZ PALENCIA sea declarado inocente.
Al momento de concedérsele la palabra al acusado ARNOLFO JOSÉ LÓPEZ PALENCIA e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, hizo uso de su derecho de palabra y se dirigió a la audiencia libre de toda coacción y apremio, manifestando su versión de los hechos.
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Una vez finalizado el Debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos al tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia en forma licita de conformidad con las normas previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 19-05-04, con los siguientes medios de probatorios:
Con la declaración del ciudadano Douglas Enrique González Finol, adscrito al área de investigaciones penales contra la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que cuando regresa de sus vacaciones consigue la investigación en cuestión, aperturada por Homicidio y Secuestro, al realizar las labores de investigación, acuden al lugar de trabajo del hoy fallecido ROLANDO HERNANDEZ donde se entrevistan con un ciudadano llamado Everico, a quien se le logró involucrar con el caso, después que la victima ciudadana JENNY CHAPARRO le informa que habían secuestrado a su esposo y que ella había estado en contacto telefónico con las personas a las cuales les entrego el dinero que le pedían, siendo que las diligencias de investigación como análisis grafológico de una carta entregada a la victima, arrojo que esta había sido escrita por ROGER RAMOS, quien se había presentado como EVERICO, poseía 2 números de cédula diferentes, pero registraban a la misma persona, fue citado y en su declaración ayudo a esclarecer este caso indicando los nombres de todas las personas involucradas entre ellos el hoy acusado, e informando de forma certera donde estaba enterrado el cadáver del hoy occiso ROLANDO HERNANDEZ, como había sido el grado de participación de las personas que habían sido detenidas, y cuanto habían cobrado cada uno supuestamente, por la comisión de estos delitos. Supuestamente ROGER RAMOS recibió Bs. 6.000.000, oo ayudó a enterrarlo, JORGE ELIECER GONZALEZ recibe Bs. 8.000.000, oo, quien provoca la muerte del hoy occiso ROLANDO HERNANDEZ, lo entierra y elabora manuscrito, GILBERTO MORÁN, recibe Bs. 7.000.000, oo, quien vende el celular perteneciente a ROLANDO HERNANDEZ, y el acusado ARNOLFO LÓPEZ, recibe Bs. 4.500.000, oo por llevar la camioneta a Establecimiento ÉXITO y EVERICO, estuvo en el secuestro y recibe el dinero JORGE le estaba haciendo el día a ROGER RAMOS que era el vigilante,… ROGER RAMOS los lleva al lugar, GILBERTO MORAN llama al ingeniero,… al ingeniero se lo llevan a las 6 de la tarde aproximadamente, lo someten en la casa modelo al lado de las oficinas donde le ingeniero laboraba.
Con la declaración de la ciudadana Jenny Fabiola Chaparro de Hernández, quien expuso que el conocimiento que tiene de los hechos que ocurrieron ese día que secuestraron a su esposo, es referencial, sabe lo que arrojo la investigación fiscal, y lo que le han dicho las personas, que el hoy acusado era tenido en buena estima por su esposo, y que era considerado como personal de confianza por ellos, que este la ayudo a esclarecer los hechos aunque no sabe con que fin, y que le brindo apoyo, que en relación a los acusados hoy evadidos ROGER RAMOS y JORGE ELIECER GONZALEZ, su esposo no les tenia confianza y no los despidió antes de su empresa por cuanto eran vecinos del terreno de al lado de la construcción y tenia miedo que tomaran represalias, que hay cosas que no concuerdan en la investigación fiscal y que no le parecen ciertas algunas de ellas, que lo que pueda indicar es mera suposición. Cuando su esposo la llamó le dijo que no dijera nada y que fuera a buscar la camioneta en ÉXITO, después la llamó un sujeto que tenía acento colombiano. A la ronda de preguntas contesta: todos sospechaban de JORGE y ROGER, por cosas que le contaban de ellos, hasta su esposo le contaba, que faltaba mucho al trabajo,…también le decía que ARNOLFO acostumbraba a manejar la camioneta y que era su electricista, persona de confianza. Cuando entrego el dinero alcanzó a ver a uno de los sujetos, practicaron una rueda. El secuestro fue el día 19-05-04, como a las 8:30 de la noche la llama su esposo y le informa de la situación, lo sacan de la oficina de su secretaría como a las 6:30 de la tarde, pasaron tres meses, la llaman el día 05-08-04 le informan del cuerpo sin vida de su esposo,… señala a ARNOLFO como un trabajador de confianza y honrado.
Con la declaración de la ciudadana Karin Bravo de González, a quien se le puso de manifiesto la experticia suscrita por ella, reconociendo como suya la firma y el contenido de la misma, la cual indica que realizo experticia dactiloscópica a cinco tarjetas recavadas en fecha 20-05-04 por activaciones especiales, en las cuales se determinó que dos de ellas resultaron positivas con las huellas proporcionadas como relativas al ciudadano ROGER ALBERTO RAMOS ALCAZAR, otras dos resultaron positivas con las huellas proporcionadas como relativas al ciudadano ARNOLDO JOSE LOPEZ PALENCIA, y que la quinta muestra no estaba nítida por lo que no pudo ser analizada, muestras colectadas de un vehículo marca FORD.
Al momento de concedérsele la palabra al acusado Arnolfo José López Palencia e impuesto de las garantías constitucionales y legales, hizo uso de su derecho de palabra y expuso sin juramento alguno, libre de toda coacción a premio, expone: “yo le voy a decir que soy inocente de lo que se me imputa yo fui involucrado por ROGER MORALES por venganza o rabia, me involucro porque yo hable con la Sra. Jenny, me dijo que fuéramos a comprar un material a la Ferretería Bernardo Morillo, ella me contó que entrego la plata a los secuestradores y que ella no había sabido nada que si yo sabia algo y le dije que no me quería involucrar pero lo voy a decir, y le dije que en el barrio se rumora que son ROGER y JORGE, y que según lo que yo vi días antes yo también sospechaba de ellos, ella me dijo tengo un amigo detective para que tu hable con él y le expliques, en la tarde llego un señor moreno alto pelo negro y el me dice Arnolfo vamos pues, fuimos al conuco, perdón la ferretería ahí se monto el Sr. que esperábamos y luego nos fuimos al conuco donde trabajaba los otros y yo le dije a Sra. Jenny que sospechaba de ellos era por que el día que Roger y otro vigilante estaban libres secuestraron al ingeniero y que Jorge pidió permiso un día y se fue tres días antes, que el jefe de Jorge era un cura, la Sra. Jenny dijo que por ese cura es que le iban a entregar a Rolando, llegamos a conclusión que se sospechaba de ellos, y que una muchacha que trabajaba en la compañía me contó que ella sospechaban de ellos por que ellos le comentaron, JORGE y ROGER que iban a secuestrar al ingeniero, el viernes me dijo que si la podía ayudar mas y le dije que lo único era beber con los del barrio y que me cuenten, ella me dio dinero pa eso, treinta mil para las cervezas. El viernes en la tarde, ella me dijo averigua lo que pueda y que me cuide, yo salgo y en eso caigo en cuenta que estaba ya involucrado y le dijo a Marilin que le comente a la Sra. lo que ella me dijo y ella se puso brava, y me reclamo, me fui a mi casa como a las diez de la noche. El sábado voy a que la Sra. Jenny y ella me dice quédate quieto que me estaba exponiendo a que me pasara algo y el lunes veo que Marilin le contó a JORGE y ROGER lo que yo le conté a la Sra. Jenny, Jorge me reclamo que por que le dije eso y le dije que si el no temía a nada que no importaba y así se aclaraba eso, luego me dijo que fue a que la Sra. Jenny y le reclamo también, luego fue la PTJ y cita a JORGE y lo aprehenden y ROGER lo citan después y luego en Agosto, el 06, me detiene a mi, en relación las huellas digitales el día que secuestraron al ingeniero, yo salí a las 5:30 de la tarde y el ingeniero nos pide las llaves de la casa por que unas ventanas estaban abiertas yo me fui con esa persona Miguel Rodríguez y José Morales, las huellas digitales en la camioneta es por que la toco todos los días, la tocaba o sea que no es raro que estaba mis huellas, el día que lo secuestran no la toque porque yo fui a buscar materiales en otro lado y ni siquiera la toque y no le mencione los de los materiales, el me involucro por rabia y por dañarme mi vida, no voy admitir, es todo”. A las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal contesto: Yo era electricista de la compañía, todo el material estaba en la casa del ingeniero, yo todos los días iba para allá,… la última vez que me monte en la camioneta fueron dos días antes de los hechos, yo era personal de confianza del ingeniero, tenía 2 años trabajando con él,… el era el dueño del lugar, trabajaban para él 20 personas más, Jorge era el jardinero trabajaba con el condominio de las casas,… la oficina era una de las villas, la segunda,… Roger era el vigilante,… Hubo un robo, Leovigildo era el guardián,… el conuco era un depósito o galpón donde se guardaban los materiales de construcción,… en una oportunidad Roger y Jorge, que es mi hermano de crianza, robaron la empresa,… Jorge cuidaba un terreno al lado de la villa.
Se deja constancia que las partes manifestaron de común acuerdo la renuncia de algunos medios de prueba referida a las siguientes testimoniales:
-Declaración de los funcionarios JOSE ROMERO, OLIVER DURAN, ROLANDO CENTENO, RAMIRO RAMIREZ, toda vez que participaron en la investigación en compañía del funcionario DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ FINOL quien expuso a la audiencia los hechos controvertidos, y por cuanto sus declaraciones versarían sobre los mismos hechos.
- Declaración de los funcionarios JOSE GARCES y JUAN CARLOS BERRIOS, puesto que el primero de ellos no labora para la fecha en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el segundo no se encuentra en la ciudad.
- Declaración de los funcionarios JOSE GARCES y WILFREDO MENDOZA, quienes realizaron Experticia grafotécnica de la carta, y de los funcionarios JAVIER CHOURIO y JUAN CARLOS BERRIOS, quienes practicaron Levantamiento de cadáver e Inspección Técnica del sitio, también se renuncia al Testimonio de la Experta Dra. YAMAIRA HERNANDEZ, quien practicó Necropsia de ley, de las declaraciones de los funcionarios FERNANDO MEDINA y BERNICE HERANDEZ, quienes practicaron Experticia al arma homicida. De igual forma de los Testimonios de los funcionarios FRANCISCO SANDOVAL, quien practicó Levantamiento Planimétrico al sitio del suceso y de la funcionaria DENISSER MADRID, quien practicó experticia a bienes recuperados. Se prescinden de tales medios probatorios, por cuanto los mismos se relacionan o logran acreditar elementos de convicción entorno al delito de delito de Homicidio, el cual no es imputado al acusado de autos en razón del cambio de calificación que expusiera el Fiscal del Ministerio Público como punto previo.
- Declaración del ciudadano RICARDO ORDOÑEZ, por cuanto no vive en la ciudad actualmente.
De igual forma el Ministerio Público con anuencia de la parte defensora renuncian a las siguientes pruebas documentales: Experticia de activaciones especiales; Experticia grafotécnica; Acta de inspección técnica del sitio y de cadáver; Acta de rueda de reconocimiento de imputado de fecha 06-09-04; Acta de rueda de reconocimiento de imputado de fecha 14-09-04; Necropsia de Ley de fecha 13-08-04; Experticia hematológica, determinación de especie y grupo sanguíneo; Experticia de reconocimiento No 751, practicada a arma blanca tipo Machete; Experticia de levantamiento planimétrico; Experticia de reconocimiento practicada a prendas de vestir del hoy occiso ROLANDO HERNANDEZ ORDOÑEZ; Veinticuatro (24) fotografías y montajes fotográficos, por cuanto resulta inoficioso en virtud de haberse prescindido de las pruebas testimoniales que las acompañan.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y la valorando tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 del Ejusdem, se logro determinar los hechos ocurridos el día 19 de Mayo de 2004, donde falleciera quien respondiera al nombre de ROLANDO HERNANDEZ ORDOÑEZ, después de haber sido secuestrado.
A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal Mixto procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito, tomando en cuenta las circunstancias que fueron debidamente acreditadas durante el contradictorio, así se observa que el Ministerio Publico acusa al ciudadano ARNOLFO JOSÉ LÓPEZ PALENCIA, como CÓMPLICE en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 hoy 460 del Código Penal Vigente, concatenado con el ordinal 3º del articulo 84 ejusdem, así tenemos que el artículo 84 del citado texto establece:
Artículo 84 “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada a la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:…
… 3º) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.”
En virtud de lo expuesto, la complicidad se evidencia de la colaboración o auxilio que preste una persona con el objeto de dar efectiva consumación a un delito, bien antes o durante su ejecución, y por cuanto es obvio que en el presente tipo penal de SECUESTRO necesariamente por tratarse de un delito de delincuencia organizada intervienen varias personas para la ejecución del mismo. En este sentido, tal y como se ejecutó este delito se requiere la concurrencia de varias personas, que coadyuven a retener de forma indebida a una persona exigiendo una suma de dinero a cambio de su rescate o de alguna otra condición para su puesta en libertad.
Es preciso determinar el elemento material del delito de SECUESTRO, como hecho determinante a los efectos de establecer la participación del acusado ARNOLFO JOSÉ LÓPEZ PALENCIA, como CÓMPLICE en la ejecución del delito de SECUESTRO, en primer lugar con la declaración de la ciudadana JENNY CHAPARRO de Hernández, al señalar en su exposición que el día 19-05-04, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, recibe llamada telefónica de su esposo el hoy fallecido ROLANDO HERNANDEZ ORDOÑEZ, donde le informa que había sido secuestrado, que lo sacaron de la oficina de su secretaría como a las 6:30 de la tarde, que posteriormente la llamarían para darle instrucciones, que se quedara tranquila y que no dijera nada, que sólo le avisara de la situación a su padre y que fuera a buscar su camioneta en el Establecimiento Comercial ÉXITO, después la llama un sujeto que tenía acento colombiano, requiriendo el rescate y dando instrucciones.
Además se dilucida el elemento objetivo del delito en cuestión con la declaración del funcionario DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ FINOL, quien participo en la investigación producto del delito de Secuestro donde resulta muerto el ciudadano ROLANDO HERNANDEZ ORDOÑEZ, que se dirigen al sitio de trabajo del ingeniero, donde se entrevistan con trabajadores del lugar, arrojando las investigaciones elementos de convicción en contra de varios ciudadanos, ello en virtud de la declaración rendida por el ciudadano EVERICO, a quien se le logró involucrar con el caso, después que la victima ciudadana JENNY CHAPARRO le informa que habían secuestrado a su esposo y que ella había estado en contacto telefónico con las personas a las cuales les entrego el dinero que le pedían, siendo que las diligencias de investigación como análisis grafológico de una carta entregada a la victima, arrojo que esta había sido escrita por ROGER RAMOS, quien se había presentado como EVERICO, poseía 2 números de cédula diferentes, pero registraban a la misma persona.
En este mismo orden de ideas indica que el ciudadano EVERICO fue citado y en su declaración ayudo a esclarecer este caso indicando los nombres de todas las personas involucradas entre ellos el hoy acusado, e informa donde estaba enterrado el cadáver del hoy occiso ROLANDO HERNANDEZ, asimismo como había sido el grado de participación de las personas que habían sido detenidas, y cuanto habían cobrado cada uno supuestamente por la comisión de estos delitos: ROGER RAMOS recibe Bs. 6.000.000,oo ayudó a enterrar al ingeniero ROLANDO HERNANDEZ ORDOÑEZ, JORGE ELIECER GONZALEZ recibe Bs. 8.000.000,oo, es quien provoca la muerte del hoy occiso, lo entierra y elabora manuscrito, GILBERTO MORÁN, recibe Bs. 7.000.000,oo, quien vende el celular perteneciente a ROLANDO HERNANDEZ, el hoy acusado ARNOLFO JOSÉ LÓPEZ PALENCIA, recibe Bs. 4.500.000,oo por llevar la camioneta al Establecimiento Comercial ÉXITO. Señala igualmente que de las investigaciones se apreció que al ingeniero se lo llevan a las 6 de la tarde aproximadamente, lo someten en la casa modelo al lado de las oficinas donde éste laboraba. Tales circunstancias, de acuerdo a los medios de pruebas analizados de conformidad con las disposiciones que establece la Ley, demuestran que efectivamente se ha consumado el delito de SECUESTRO donde resultará como víctima el ciudadano ROLANDO HERNANDEZ ORDOÑEZ, hechos que demuestran la corporeidad del delito de SECUESTRO, situación que adminiculada con la declaración rendida por la ciudadana JENNY CHAPARRO DE HERNANDEZ, quien fue coherente, concordante y categórica en afirmar que el día 19-05-04, aproximadamente a las 8:30 de la noche, recibe llamada telefónica de su esposo el hoy occiso ROLANDO HERNANDEZ ORDOÑEZ, quien le informa de su secuestro, que lo sacan de su lugar de trabajo como a las 6:30 de la tarde, que posteriormente la llamarían para darle instrucciones, que se quedara tranquila y que no dijera nada, todo lo expuesto lleva a la convicción de este Tribunal que ha quedado determinado la corporeidad del delito ventilado en la presente causa, por cuanto los hechos se subsumen en el tipo penal del SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo antes 462 ahora 460 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROLANDO HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE
Acreditado como ha sido el hecho punible, cuyo resultado procura la privación de libertad prometida en contra del sujeto pasivo ROLANDO HERNANDEZ ORDOÑEZ, se precisa dejar sentado la relación de causalidad y la consiguiente responsabilidad penal del acusado ARNOLFO LOPEZ PALENCIA, como cómplice en la ejecución del delito de SECUESTRO tal como lo dispone el artículo antes 462 ahora 460 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 3º del articulo 84 ejusdem, específicamente “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.”
En este sentido manifestó el declarante DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ FINOL que logro colectar muestras de activaciones especiales (huellas digitales), las cuales son prontamente remitidas al departamento especializado a tales fines, declaración que aunada a la testimonial de la funcionaria KARIN BRAVO, experta en dactiloscopia, quien manifestó haber practicado experticia a cinco tarjetas recabadas en fecha 20-05-04 por activaciones especiales, en las cuales se determinó que dos de ellas resultaron positivas con las huellas proporcionadas como relativas al ciudadano ROGER ALBERTO RAMOS ALCAZAR, otras dos resultaron positivas con las huellas proporcionadas como relativas al ciudadano ARNOLDO JOSE LOPEZ PALENCIA, y que la quinta muestra no estaba nítida, por lo que no pudo ser analizada, muestras colectadas de un vehículo marca FORD, exposición acompañada de Experticia Dactiloscópica Nº 1164, de fecha 11-08-2004, suscrita por ella, la cual es debidamente incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, medio probatorio que demuestra que en el vehículo marca FORD propiedad de la victima se encontraron huellas del hoy acusado ARNOLFO JOSÉ LÓPEZ PALENCIA y del co-acusado hoy evadido ROGER RAMOS, lo que este Tribunal valora y le crea certeza por cuantos dichos medios fueron rendidos por personal idóneo para la practica de dicha prueba, amen de no mostrar interés en las resultas del proceso que no sea el ejercicio de sus funciones.
Los anteriores medios probatorios al ser comparados con la declaración de la ciudadana JENNY CHAPARRO DE HERNÁNDEZ, quien manifestó en forma categoría y convincente las circunstancias de tiempo modo y lugar se desarrollaron los hechos, siendo especifica en el señalamiento de que el hoy acusado ARNOLFO LOPEZ PALENCIA, resulta ser un auxiliar en la búsqueda de su esposo, puesto que el mismo resultaba ser personal de confianza de la empresa, que después de realizar varias investigaciones logra coadyuvar a descubrir la participación de los supuestos sujetos activos del delito, que tal actividad reprensible había sido iniciada por los hoy evadidos ROGER RAMOS y JORGE ELIECER GONZALEZ, todo lo demás que sabe es a modo referencial, lo que arrojó la investigación fiscal, sabe por las personas del lugar de trabajo de su esposo que el hoy acusado ARNOLFO JOSÉ LÓPEZ PALENCIA era tenido en buena estima por su esposo, y que era considerado como personal de confianza por ellos, era el electricista de la empresa y que acostumbraba reparar cosas en su casa, por ser una persona responsable y trabajadora, de igual forma indico que el acusado la ayudo a esclarecer los hechos, le brindo su apoyo investigando por el sector donde el vivía, incluso ella le ofreció dinero para que se tomara unas cervezas con gente del sector y buscara información.
Asimismo señala en relación a los acusados hoy evadidos ROGER RAMOS y JORGE ELIECER GONZALEZ, que su esposo no les tenia confianza y no los había despedido antes de su empresa porque eran vecinos del terreno de al lado de la construcción y tenia miedo que tomaran represalia. Indicó que de acuerdo a las investigaciones todos sospechaban de JORGE y ROGER, por cosas que le contaban de ellos, hasta por los comentarios que le dijo su esposo con referencia a ellos, como que había matado a un indigente, JORGE le dijo que sigo escolta de un narcotraficante entre otras cosas, también que a finales de Febrero hubo un robo en la empresa y fueron Roger y Jorge los culpables porque el vigilante Leovilgido le dice que ellos creyeron que estaba desmayado y se quitaron las capuchas, eso lo supo otros trabajadores y su esposo, pero a él le daba miedo despedirlos, por represalias. Así como que JORGE y ROGER, faltaban mucho al trabajo y el acusado le suministraba esa información coincidiendo las veces que faltaba con las llamadas que recibía. Entre tanto tres meses después, el día 05-08-04, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se comunican con ella le informan del cuerpo sin vida de su esposo, hallado en un terreno en las inmediaciones del Colegio Antonio Rosmini.
Declaración que concuerda con la rendida por el acusado ARNOLFO LOPEZ PALENCIA, quien refiere ser inocente de los hechos, que por el contrario era una persona de confianza y con alta estima del ingeniero, con quien tenia trabajando cerca de 02 años, que fue involucrado por ROGER MORALES por venganza o rabia, porque se entero que había hablado con la Sra. Jenny, ella le contó que le había entregado el dinero a los secuestradores y que ella no había sabido nada de su esposo, y que si la podía ayudar, por lo que le informo que en el barrio se rumoraba que fueron ROGER y JORGE, y que el también lo sospechaba, entonces la señora JENNY, le dijo tengo un amigo detective para hablara con él y le explico, que el día del secuestro del ingeniero ROGER y otro vigilante estaban libres y que JORGE pidió permiso un día y se fue tres días antes, una muchacha que trabajaba en la compañía le contó que ella sospechaban de ellos por que ellos le comentaron, que JORGE y ROGER iban a secuestrar al ingeniero, que la señora JENNY la podía ayudar mas y le dije que lo único que podía hacer era beber con los del barrio y que le contaran, entonces ella le dio treinta mil bolívares para las cervezas. Le dijo a Marilin que le comente a la Sra JENNY lo que le había dicho y ella se puso brava, y le reclamo. El sábado fue a que la Sra. Jenny y ella le dijo que se quédate quieto porque se estaba exponiendo a que le pasara algo y el lunes vio que Marilin que le contó a JORGE y ROGER lo que él le había contado a la Sra. JENNY, y JORGE me reclamo que por que le dije eso y le dijo que si el no temía a nada, que no importaba y así se aclaraba eso, luego me dijo que fue a que la Sra. JENNY y le reclamo también, luego fue la PTJ y cita a JORGE y lo aprehenden y ROGER lo citan después y luego en Agosto, el 06, lo detienen, por las huellas digitales, pero el día que secuestraron al ingeniero, él les pide las llaves de la casa por unas ventanas estaban abiertas y él se fue con MIGUEL RODRÍGUEZ y JOSÉ MORALES, expone igualmente que en cuanto a las huellas digitales en la camioneta, es por que la toca casi todos los días, y no es raro que estuvieran sus huellas, el día que lo secuestran no la toco, porque fue a buscar materiales en otro lado, que la había tocado hacia dos días antes.
Como se evidencia la declaración del acusado ARNOLFO LOPEZ PALENCIA, no solo concuerda con la declaración de la ciudadana JENNY CHAPARRO DE HERNÁNDEZ, sino también con la declaración de la experto KARIN BRAVO, quien a la pregunta del Tribunal sobre el tiempo que puede permanecer un huella dactilar en una superficie, contestó que aproximadamente 48 horas dependiendo si la superficie estaba o no expuesta al medio ambiente, es decir 02 días, amen de que el hecho que en la camioneta del ingeniero ROLANDO HERNANDEZ aparecieren las huellas del acusado queda debilitado dicho indicio con la circunstancia cierta y probada que el acusado era un trabajador de confianza del ingeniero y que incluso hacia reparaciones eléctricas en su casa de habitación y sacaba materiales de la camioneta como rutina de su trabajo y contacto con el ingeniero. Situación que este Tribunal le amerito fe, pues la declaración del acusado fue coherente, espontánea y consistente, amen de haber sido confirmada por la declaración de la victima. Y ASI SE DECIDE.
Siguiendo con el examen lógico y racional de la presente decisión se observa que no existen otros medios de prueba que demuestren la relación de causalidad y consecuente responsabilidad penal del acusado ARNOLFO LOPEZ PALENCIA, en los hechos imputados por el Ministerio Publico, carencia o insuficiencia probatoria que obligo a esa representación fiscal a presentar como punto previo un cambio de calificación jurídica de autor a cómplice del delito de Homicidio a Secuestro, evidenciando este Tribunal la precaria investigación por parte del Ministerio Publico ante un hecho tan grave como el suscitado en la presente causa.
Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio y para así poder establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, quedó acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, logrando solo demostrar la materialidad del delito, más no la responsabilidad penal del acusado, no existiendo de todas las declaraciones, experticias y documentales ninguna prueba concreta y determinante que señale al acusado ARNOLFO JOSÈ LÒPEZ PALENCIA como CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO en perjuicio de la persona de ROLANDO HERNANDEZ ORDOÑEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es importante resaltar que en el proceso penal, en especial el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de la parte acusadora, como consecuencia del principio de Presunción de Inocencia e in dubio pro-reo, que exige que toda imputación de delito contra determinada persona debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, por el contrario el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia y en razón de ello en el proceso penal jamás no podrá existir un verdadero contradictorio y una sentencia condenatoria, si la parte acusadora no desarrolla la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia.
Consustancialmente con lo expuesto considera este Tribunal Mixto, que si bien es cierto a lo largo del proceso se ventilaron situaciones que no quedaron completamente claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas a juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado ARNOLFO JOSÉ LOPEZ PALENCIA, como COMPLICE en la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano ROLANDO HERNANDEZ ORDOÑEZ, por el cual le acusa y produce la carencia objetiva de la participación del acusado en tal delito y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas suficientes y contundentes, en consecuencia este Tribunal Mixto en forma UNÁNIME considera que la presente sentencia ha ser ASBOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Tal decisión lleva a este Tribunal a reflexionar entorno al concepto de Justicia “constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo”. Dar a cada cual lo suyo, significa de acuerdo a su merito o desmerito. La aplicación de la justicia nos lleva a considerar las medidas de proporcionalidad entre la conducta humana y las consecuencias de esa conducta, en este caso de la conducta delictiva, lo cual lleva necesariamente al castigo de todo autor o participe en la comisión de un hecho penado por la Ley como delito; la impunidad es injusticia, por cuanto no se castiga al autor de un delito con la pena que le corresponde, la impunidad es uno de los mayores injustos, no solo por quedar sin castigo aquel que transgredió la norma y con ello lesionó el derecho de una persona y de la sociedad, sino por evidenciar la falta de deseo y arrojo para hacer cumplir la Ley especialmente de aquellos que han sido horrados con la misión de hacer justicia y asegurar los derechos del colectivo, de manera que los efectos de la impunidad en lo ético y filosófico es socavar la moral de una sociedad y por ende la credibilidad en la justicia y en las instituciones de un pueblo. De tal suerte que este Tribunal Mixto ha tomado la presente decisión por cuanto no existen pruebas que tal vez debieron ser aportadas con una investigación dedicada y sostenida en lugar de una apresurada, precaria y defectuosa que trastoca fondo, todo en aras de lograr la realización de la justicia, por lo que se exhorta al Ministerio Publico a tomar las previsiones del caso a objeto que delitos tan graves como el evidenciado en la presente sean investigados correctamente con medios técnicos y científicos que puedan blindar las resultas del proceso. Asimismo continuar sin descanso las actuaciones pertinentes en busca de los autores del Secuestro y posterior muerte del ciudadano ROLANDO HERNANDEZ ORDOÑEZ.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en forma UNANIME procede a declarar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado ARNOLFO JOSÉ LOPEZ PALENCIA, venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, nacido el 23 de Marzo de 1967, portador de la cédula de identidad Nro. 7.829.324, estado civil soltero, de profesión y oficio Electricista, hijo de Guzmán Antonio López y Laura Palencia, residenciado en el Barrio Amaguin, calle 104, casa Nro. 114-35, sector el Gaitero por el frente de Mercamara del Municipio San Francisco Estado Zulia, como CÓMPLICE en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 hoy 460 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROLANDO HERNANDEZ. En consecuencia se ordeno su inmediata libertad, para lo cual se libro la correspondiente boleta de libertad al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, todo de conformidad con lo establecido en el 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída el día 19 de Diciembre de 2005, en la Sala de Audiencias No. VI del Palacio de Justicia de esta ciudad. En Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.-
La Juez Profesional
Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Escabinos
Wendy León Álvarez. Marcolina Jiménez Álvarez.
Titular 1: Titular 2
La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Montero
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.003-06, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Montero
Causa No. 9M-089-05
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