REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Enero de 2006
195° y 146°
Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por parte del Abg. FERNANDO LEÓN, defensor del acusado NUVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRSCUNTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la cual requiere al Tribunal realice un Examen de la medida y la sustituya por otra menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que una vez esgrimidos los argumentos de la presente solicitud este Tribunal procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
Antes de proceder al examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial el día 20-08-05, en contra del acusado EMILIO ANTONIO TROCONIZ, es importante considerar el principio constitucional de afirmación de libertad recogido en numerosas disposiciones internacionales relativas a la protección de los derechos humanos, y a su vez principio consagrado en la legislación interna en los artículos 2 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, normas legales que establecen como valor superior del hombre la libertad como derecho inherente a la persona humana y como fin del estado democrático social de derecho y de justicia.
En este sentido, el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra “Venezuela se constituye en un estado democrático social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad…”
De igual forma se observa en el artículo 44 de la Constitución que uno de los bienes más preciados es la libertad después de la vida, así dicha disposición preceptúa...”La libertad es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
En virtud de lo anteriormente señalado se aprecia que el legislador venezolano es claro en considerar dentro de nuestro sistema legal a la libertad durante el proceso como la regla y a la privación como la excepción, espacio donde entran en juego los limites al poder punitivo Estado -ius-puniendi-, a través de un sistema garantìsta como ente controlador del monopolio de la justicia, uno de esos limites surge con ocasión al principio de afirmación de libertad, empero, ningún derecho es absoluto cuando se vive en sociedad, de manera que el Estado debe igualmente velar y garantizar a la totalidad de sus miembros, la seguridad personal y la paz social, como parte integral que son de la sociedad.
Siguiendo con los argumentos expuestos, el aludido artículo 44 ordinal 1° de la Constitución es claro al consagrar que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley..…, y serán apreciadas por el juez en cada caso, así pues que cada vez que los presupuestos que determinan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser efectivamente cubiertos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente bien a petición de parte o de oficio, deberá imponer ésta en lugar de aquella.
En ese sentido, es oportuno partir de la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula:
Articulo 264. Revisión de Medida “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La citada disposición legal concede al imputado la potestad de requerir al Tribunal cuando lo así lo juzgue conveniente la revocación o sustitución de la medida cautelar dictada en su contra. Por cuanto corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al examen y revisión de la medida decretada, a fin de verificar la necesidad de mantener o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, tal como lo solicitará la Defensa, así cabe recordar que en primer lugar se ha de revisar si las circunstancias que originaron el Decreto de Privación Judicial en su oportunidad por el Tribunal de Control, han variado o la medida ha disminuido jurídicamente ante el agotamiento del término advertido en el artículo 244 Ejusdem, situación que no se observa de las actas que conforman la presente causa, así como de la acusación que pesa sobre el acusado NUVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ, la cual no ha cambiado, pues dicha imputación es por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRSCUNTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho grave que amerita una pena que excede los de Diez (10) años en su limite máximo, y según el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula una presunción razonable de peligro de fuga.
De igual forma, es menester señalar de acuerdo a lo alegado por la Defensa como un cambio de circunstancias el hecho que la victima en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en el Tribunal de Control, se mostró desconcertante, no es menos cierto que de la acusación fiscal se desprenden otros medios probatorios tanto testimoniales como documentales, que acompañan y soportan la imputación producida en contra del acusado NUVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ, con ocasión a la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRSCUNTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En atención a lo expuesto pero con igual miras hacia por la finalidad del proceso, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, le corresponde a este Tribunal de Juicio en ejercicio del Control Judicial velar por el correcto desenvolvimiento del proceso y al observar una de ellas como lo es el principio de proporcionalidad, que se aprecia en la magnitud del hecho imputado y del tiempo trascurrido para la celebración del Juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en esta oportunidad se justifica el mantenimiento de la medida de privación dictada por el Tribunal de Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial, por cuanto subsisten los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sumado a la magnitud del delito y al bien jurídico afectado, y que tampoco se puede considerar el lapso perentorio previsto en el artículo 244 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto han trascurrido casi Cinco (05) meses, resulta improcedente en el presente caso la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, y por ende lo ajustado a derecho es MANTENER la medida de privación acordada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial el día 20-08-05, en contra del acusado NUVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 17.180.682, de 20 años de edad, estado civil soltero y domiciliado en el Barrio Primero de Agosto, avenida principal, casa S/N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 003-06.
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA Nro. 9M-116-05
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