REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Enero de 2006
195° y 146°
Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por parte del Abg. WILLIAM SIMANCAS, defensor del acusado AUDIO JOSÉ VERA MORILLO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual requiere al Tribunal sustituya la medida cautelar de privación por otra menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que una vez esgrimidos los argumentos de la presente solicitud este Tribunal procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
Antes de proceder al examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial el día 09-03-05, en contra del acusado ABRAHAM REYES NAVA, es importante considerar el principio constitucional de afirmación de libertad recogido en numerosas disposiciones internacionales relativas a la protección de los derechos humanos, y a su vez principio consagrado en la legislación interna en los artículos 2 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, normas legales que establecen como valor superior del hombre la libertad como derecho inherente a la persona humana y como fin del estado democrático social de derecho y de justicia.
Así tenemos el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra “Venezuela se constituye en un estado democrático social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad…”
En este mismo orden de ideas se aprecia en el artículo 44 de la Constitución que uno de los bienes más preciados es la libertad después de la vida, así dicha disposición preceptúa...”La libertad es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De acuerdo a lo señalado ut supra se observa que el legislador venezolano es claro en considerar la libertad durante el proceso como la regla y la privación como la excepción, siendo además que es allí donde entran en juego los limites al poder punitivo Estado- ius-puniendi-, a través de un sistema garantìsta como ente controlador del monopolio de la justicia, uno de esos limites esta viene dado por el principio de afirmación de libertad, ahora bien, ningún derecho es absoluto cuando se vive en sociedad, de manera que el Estado debe velar y garantizar a todos los individuos, como parte integral de la sociedad, la seguridad personal y la paz social, por igual.
Es por lo que continuando con los alegatos expuestos, el citado artículo 44 ordinal 1° de la Constitución es claro al establecer que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley..…, y serán apreciadas por el juez en cada caso, de manera que cada vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente bien a petición de parte o de oficio, deberá imponer ésta en lugar de aquella.
En tal sentido, es oportuno partir de la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula:
Articulo 264. Revisión de Medida “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La aludida disposición legal otorga al imputado el poder de solicitar cuando lo estime conveniente la revocación o sustitución de la medida cautelar decretada en su contra, es por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la revisión y examen de la medida impuesta, verificar la necesidad de mantener o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, tal como lo solicitará la Defensa, en este orden de ideas cabe recordar que en primer lugar se ha de revisar si las circunstancias que originaron el Decreto de Privación Judicial en su oportunidad por el Tribunal de Control, han cambiado o la medida ha decaído jurídicamente ante la preclusión del termino previsto en el artículo 244 Ejusdem, situación que no se evidencia de las actas que conforman la presente causa, ello se observa de la acusación que pesa en contra del acusado AUDIO JOSÉ VERA MORILLO, la cual no ha variado, pues dicha imputación es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho grave cuya pena excede de Diez (10) años en su limite máximo, y según el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula una presunción razonable de peligro de fuga.
De igual forma, es importante señalar que este Tribunal siempre ha sido diligente y ha fijado el juicio para fechas próximas tomando en consideración precisamente que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad, no obstante del análisis de las actas que rielan en la presente causa se evidencia que la misma ingresa a este Tribunal de Juicio el día 31-05-05, dándole entrada y fijándose el mismo día los actos preparatorios del juicio, realizándose sorteo Ordinario y Extraordinario de tal suerte que el Tribunal quedo constituido en forma Mixta en la segunda oportunidad (30-06-05) y fijándose el juicio oral y publico para el día 10-08-05, siendo diferido a solicitud de la defensa del co-acusado RONIL JOSE LOPEZ LOPEZ,, en virtud de actos fijados que coinciden con la fecha y hora que hace imposible su comparecencia, de igual modo se observan dos diferimiento a solicitud del Ministerio Publico por estar realizando juicios en otros Tribunales con antelación a este, por lo que el Tribunal los considero justificado en razón imposibilidad de pedirse al Ministerio Publico el don de la ubicuidad, y decretar una sustitución de medida cautelar debidamente justificada por las razones ya expuestas; Y por ultimo se aprecia un diferimiento de oficio, por cuanto este Tribunal se encontraba realizando el Juicio Oral en la causa 9M-068-04, cuyos cuatro (04) acusados se encontraban privados de libertad y el plazo de prorroga previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que era materialmente imposible que este Tribunal realizara el juicio fijado para ese día, pues en ocasiones cuando las causa así lo exigen en razón de la pluralidad y complejidad de parte, cúmulo de prueba y dificultades o incidencias propias del debate, extiende las audiencias en varios días de despacho, lo que necesariamente el Tribunal tiene que manejar las prioridades. De manera que del análisis de la presente causa se observa cuatro diferimientos debidamente justificados, en las cuales constan que tales retardos han sido por diferentes causas, no imputables al Tribunal, pues este Tribunal siempre ha despachado, salvo los días declarados como no laborable.
En atención a lo expuesto pero con igual miras hacia por la finalidad del proceso, cuyo norte es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, le corresponde a este Tribunal de Juicio en ejercicio del Control Judicial velar por la regularidad del proceso y atender una de ellas como lo es el principio de proporcionalidad, que se observa en la magnitud de los hechos imputados y del tiempo trascurrido para la celebración del Juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en este caso se explica el mantenimiento de la medida de privación dictada por el Tribunal de Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial, por cuanto persisten los presupuestos previstos en el artículo 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por cuanto no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a la gravedad del delito y al bien jurídico afectado y que tampoco cabe la posibilidad de considerar el lapso perentorio previsto en el artículo 244 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto han trascurrido Diez (10) meses, resulta improcedente en el presente caso la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, y por ende lo ajustado a derecho es MANTENER la medida de privación acordada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial el día 09-03-05, en contra del acusado AUDIO JOSÉ VERA MORILLO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 18.287.768, de 22 años de edad, de profesión u oficio Bachiller y domiciliado en el sector Belloso, calle 84, avenida 13A, diagonal a Pastelitos Monserrat, Municipio Mara, Estado Zulia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 002-06.
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA Nº 9M-087-05
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