REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
MARACAIBO, 13 de Enero de 2006
195° Y 146°
Causa No. 9M-043-04
Decisión No. 001-06
Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Rosa Virginia Montero Padrón
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: JESUS JAVIER ARRIA DOMINGUEZ, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación obrero, manifestando no poseer Cédula d Identidad, hijo de JESUS ARRIA Y JUANA DOMINGUEZ, y residenciado en EL Barrio Las Tarabas, calle 61, con avenida 15, casa de bloques, a dos casas de la agencia de loterías El Chonguito de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Defensa Privada: Abg. Luis Rincón
Fiscal: Dra. María Lourdes Parra. Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: Pedro Antonio Jezzi Santos
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que dan origen a la presente causa se producen el día 07 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 3.50 horas de la tarde, el ciudadano Pedro Antonio Jezzi Santos, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.687.373, iba saliendo, caminando de la casa de un amigo, el cual vive en la Urbanización Maracaibo, cerca de la Clínica Paraíso, camino a la universidad le llegó un ciudadano a bordo de una bicicleta de contextura fuerte, de tez morena, pelo corto estilo militar, vestido con una franela color gris con franjas amarillas en los hombros, pantalón Blue Jeans, el mismo se llevó su mano a la altura de la cintura y le dijo que le diera el reloj, si no lo apuñaleaba el ciudadano PEDRO ANTONIO JESSI SANTOS le dijo “mucho que me vais a apuñalear siendo de día y con tráfico” y el sujeto le dice ¡a no!, cuando hace para sacar algo de la cintura el ciudadano Pedro se quitó su reloj marca SWATCH, y se lo entregó, en ese momento veía una patrulla, y el sujeto al verla se fue en la bicicleta, fue cuando le hizo señas con la mano, al parar le informó al funcionario GONZALO GONZALEZ Credencial Nº 0951, adscrito al patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía regional del Estado Zulia, lo sucedido y el funcionario le indicó que se montara en la Unidad para realizar un recorrido por el sector por donde gavia escapado el sujeto, logrando visualizarlo cerca de una cañada ubicada detrás de la Clínica Paraíso, logrando su captura y encontrándole en el bolsillo delantero de su pantalón el reloj el cual quedó identificado como JESUS JAVER ARRIA DOMINGUEZ, de 20 años de edad, sin documentación personal, hijo de la ciudadana Juana Domínguez Boscán y el ciudadano Jesús Arria, residenciado en Las Tarabas, calle 62 avenida 15B, casa sin numero frente al taller El Fargon de esta Ciudad
Con base a los hechos planteados, por la fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ALICIA TORRES RIVERO, presento formal acusación en fecha 12 de julio de 2004 por ante el Departamento de Alguacilazgo, siendo recibida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 26 de julio de 2004, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO JEZZI SANTOS.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad procesal, se constituyó el Tribunal Mixto en la sala del Despacho habilitada para tal fin, el día 27-10-04, para celebrar la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de las partes, la Representación Fiscal relató los hechos ocurridos y realizó el cambio de calificación jurídica de Robo Genérico a la de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte, en contra del ciudadano JESUS JAVIER ARRIA DOMINGUEZ, ofreciendo las pruebas contenidas en el escrito de acusación presentado, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admitió los hechos que le fue imputado y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio Suspendió Condicionalmente del Proceso al ciudadano JESUS JAVIER ARRIA DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la citada fecha y las condiciones establecidas en los ordinales 1º, 5º y 8º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, es decir, ordinal 1º) Residir en su actual dirección ubicada en el Barrio Las Tarabas, calle 61, con avenida 15, casa de bloques, a dos casas de la Agencia de Loterías El Chonguito de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ordinal 5º) Terminar la escolaridad primaria; y ordinal 8º) Permanecer en un trabajo o empleo de manera regular lo cual deberá acreditar por ante este Tribunal, Presentarse cada treinta días (30) por el Tribunal Noveno de Juicio, siendo la suspensión condicional del proceso sería por un (01) año.
En esta misma fecha trece (13) de enero de 2006, se llevo a efecto la audiencia para la verificación del cumplimiento de obligaciones, estando presente la Representante del Ministerio Público, Abg. KHARINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 2º Auxiliar Encargada, el Defensor Privado Abg. LUIS RINCON RIVERA; y la ciudadana JUANA DOMÍNGUEZ, progenitora del ciudadano acusado de autos JESUS JAVIER ARRIA DOMINGUEZ, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas.
A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido el Código Orgánico Procesa Penal, estatuye que es procedente el Sobreseimiento en fase de Juicio…… Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual se evidencia de la norma contenida en el artículo 322 de dicho Código Adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7 .El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso.
Analizadas las citadas disposiciones legales fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas al acusado durante un Régimen de Prueba de un (01) año, como ya se explico en la presente decisión y verificado como ha sido por las partes y este Tribunal a través de sus exposiciones, y el cumplimiento de las presentaciones periódicas por ante el Tribunal, tal como se observa del libro de presentaciones de acusados, llevados por este Despacho, lo cual motiva la solicitud de las partes del Sobreseimiento, así como a esta juzgadora a resolver conforme a lo solicitado, pues se ha cumplido los fines de las normas jurídicas que han materializado en este proceso, quedado claramente establecido que el acusado de autos cumplió con las obligaciones inherentes al Régimen de Prueba, cuya consecuencia es la extinción de la acción. Por lo tanto transcurrido y cumplido favorablemente el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado JESUS JAVIER ARRIA DOMINGUEZ, plenamente identificado en actas, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7° en concordancia con los artículo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio constituido en forma unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano JESUS JAVIER ARRIA DOMINGUEZ, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación obrero, manifestando no poseer Cédula d Identidad, hijo de JESUS ARRIA Y JUANA DOMINGUEZ, y residenciado en EL Barrio Las Tarabas, calle 61, con avenida 15, casa de bloques, a dos casas de la agencia de loterías El Chonguito de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO JEZZI SANTOS, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de todas las medidas que pudiere pesar sobre el acusado de autos con relación a la presente causa
Regístrese la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 001-06.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
YMF/rvmp
CAUSA No.9U-040-01
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