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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITOJUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Enero de 2006
195º Y 146º


CAUSA No. 6U-073-04
JUEZ UNIPERSONAL: JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA. ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO
SENTENCIA N° 003-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FELIPE VENICIO PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.945.945, de 32 años de edad, de profesión y oficio campesino, soltero, domiciliado en la Villa del Rosario, Barrio Rafael Caldera, Calle 3, Casa sin numero, a doscientos metros de de la zapatería El Tacón Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FISCAL: Dra. REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, Fiscal Vigésima del Ministerio Público.
DEFENSA: Dra. FATIMA SEMPRUM. Defensora Público “E” 22°.
VICTIMA: DINA LUZ MARIO LOPEZ.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso, se suscitaron el día 21 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las Dos de la madrugada (02:00 a.m.), en el barrio Rafael Caldera, por la calle 3, al finalizar la Zapatería El Tacón, en la Villa del Rosario, se encontraba la ciudadana DINA LUZ MARIO LOPEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad numero Nº E- 52.724.721, en el domicilio antes indicado, cuando llegó su concubino FELIPE VINICIO PRADO, bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y le manifiesta que le busque la comida, por lo que optó en servirla a la mesa, luego de esto éste se acuesta y la ciudadana DINA MARIO se acuesta y repentinamente el hoy imputado FELIPE PRADO, la toma por el pelo y la hala para que le llevara la comida a la cama, por lo que ante esta situación la víctima le manifiesta que la deje tranquila y que ella no iba a buscar nada, por lo que el acusado FELIPE PRADO le dio un golpe y le partió el labio, debiendo la víctima acudir hasta el Hospital de la Villa del Rosario para que le prestaran los primeros auxilios, tomándole cuatro puntos de sutura.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Presentada la Acusación por parte de la Dra. REYNA TRUJILLO, Fiscal 20° del Ministerio Público, en fecha 13 de Mayo de 2004, fecha fijada por parte del Tribunal Sexto de Juicio Unipersonal para celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de forma Unipersonal, presidido por la Dra. IRIS RIERA LAMEDA, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado, acompañada de la Secretaria del mismo y una vez verificada por ésta la presencia de todas las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, la Fiscal 20° del Ministerio Público, Dr. REYNA TRUJILLO, la Defensora Pública Nº 13, Dra. DEISY TROCONE, el acusado FELIPE VINICIO PRADO, así como la víctima DINA LUZ MARIO LOPEZ, plenamente identificado, procediendo el Tribunal a declarar abierta la Audiencia, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien presentó como acto conclusivo, formal Acusación constante de tres (03) folios útiles, en el cual solicitó fuese admitida totalmente la Acusación presentada como las pruebas ofrecidas en contra del acusado antes aludido, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA SOBRE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana DINA LUZ MARIO LOPEZ. En este mismo acto interviene la Defensora Pública del acusado, quien en representación de su defendido, solicita al Tribunal LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, en este estado, siendo la oportunidad legal, el ciudadano: FELIPE VINICIO PRADO, una vez impuesto por el Tribunal de las Garantías Constitucionales y Derechos previstos en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, que le amparan, sin juramento alguno libre de coacción y apremio, ratificó en la audiencia oral su disposición de ADMITIR LOS HECHOS, que le imputara la representante del Ministerio Público y pidió al Tribunal le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo ofreció disculpas a la victima por el daño causado y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y concediéndole la palabra a la victima, la misma aceptó las disculpas realizadas por el acusado y no se opuso a la solicitud planteada.
En este estado el Tribunal Unipersonal, una vez escuchadas las exposiciones, del representante Fiscal, la víctima y la Defensa, procedió a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado de autos FELIPE VINICIO PRADO y, en consecuencia, a imponerle de inmediato de las condiciones que debía cumplir, a tenor de lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá cumplir el acusado en un lapso de Prueba de UN (01) año, contados a partir de la mencionada fecha. Igualmente se le impuso de las obligaciones que debería el acusado cumplir: 1) Residir en un lugar determinado, es decir, en la dirección que ha suministrado al Tribunal en este acto; 2) No poseer o portar armas mientras transcurra el Régimen de Pruebas impuesto en este acto; 3) Presentarse ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario cada sesenta (60) días durante el lapso del Régimen de Pruebas, el cual le fue impuesto por un (01) año a partir del día 13 de Mayo de 2004.
Ahora bien, del análisis de las actas que integran la presente Causa, se evidencia, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, al acusado de actas FELIPE VINICIO PRADO, plenamente identificado en actas, quien dio así cumplimiento a las mismas, con excepción del Régimen de Presentación cada sesenta (60) días por ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario, según se evidencia del oficio N° 1259-05, de fecha 27 de Julio de 2.005, emanado al Tribunal de Control de la Villa del Rosario, en el cual informan que el acusado de autos no asistió a ninguna Presentación por ante ese Tribunal. Igualmente, riela inserto a esta causa, ACTA DE AUDIENCIA, celebrada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2006, donde estuvieron presentes todas las partes, con la finalidad de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado de autos, plenamente identificado en actas al momento de otorgársele LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente Causa, por la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA SOBRE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana DINA LUZ MARIO LOPEZ, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Por cuanto se observa en el folio 68, de esta causa, que el juzgado de Control de la Villa del Rosario, remitió Copia certificada de la hoja de Presentación del ciudadano FELIPE VINICIO PRADO, en el cual se evidencia que el mismo no ha realizado ninguna presentación en virtud de que mi defendido según conversación con él mismo me manifestó que fue una sola vez y allá le informaron que allí no había ninguna causa en la cual él tuviese que presentarse, pero que sí cumplió fiel y cabalmente con todas las demás obligaciones que se le impusieron, así como el hecho, que es lo que más importante, que desde hace casi dos años no ha vuelto a incurrir en actos de violencia contra su mujer, sino que se ha comportado bien con ella, como lo puede ella misma confirmar, es por lo que consideró que se ha cumplido con la finalidad de este lapso de prueba, cual es que el imputado reflexione y no vuelva a incurrir en esa conducta tan reprochable, por ello, pidió que se escuchara a la víctima y que se sobreseyera la causa a favor de su defendido”. Asimismo se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Visto la exposición de la defensa, esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a que se escuche a la víctima, para ver si efectivamente el comportamiento del imputado con ella ha sido el adecuado, para así poder decidir al respecto”. Acto seguido, procedió el Tribunal vista la exposición de las partes, a solicitarle a la víctima DINA MARIO LOPEZ, que informe cual ha sido la conducta del imputado con respecto a su persona, manifestado lo siguiente: “creo que ya no es necesario que mi esposo se someta a otro régimen de presentación, porque ya llevamos más de 18 meses juntos y no hemos tenido ningún tipo de problema, el sea comportado bien”.
Este Tribunal Sexto de Juicio constituido en forma Unipersonal, una vez analizadas cada una de las consideraciones expuestas por las partes en la Audiencia realizada en cumplimiento del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una Audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”, es decir, que el cabal cumplimiento de todas las obligaciones tiene como efecto la extinción de la acción penal y el que se decrete el Sobreseimiento de la causa, a través de una sentencia, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 173 del C.O.P.P, por tratarse de un sobreseimiento dictado durante la etapa de juicio. En consecuencia, este Juzgador, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa, y oída la opinión de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: FELIPE VINICIO PRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con los artículos 48 numeral 7, y 28 numeral 5, así como el 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas, el cumplimiento del acusado de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal al acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FELIPE VINICIO PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.945.945, de profesión y oficio campesino, domiciliado en la Villa del Rosario, Barrio Rafael Caldera, Calle 3, Casa sin numero, a doscientos metros de de la zapatería El Tacón Zulia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana DINA LUZ MARIO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con los artículos 48 numeral 7, y 28 numeral 5, así como el 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas el cumplimiento del acusado de las obligaciones impuestas por este Tribunal al acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Decisión que se dicta como Sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del C.O.P.P.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.
Publíquese, Regístrese, la presente Sentencia, anotada bajo el No. 003-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia oral y pública. Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2006. Años 195° y 146°.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.