República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Enero de 2.006
195° y 146°
CAUSA Nro. 6M-058-05 RESOLUCION Nro. 004-06
Visto el escrito interpuesto por el Abog. ANTONIOJOSE GUTIERREZ, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-01-2006, y recibido en este Tribunal el día 27-01-06, en la cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y su sustitución por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 eiusdem, de su defendido ciudadano: FELIX JOSE ALCALA. En consecuencia, este Tribunal, sin más dilación, procede a tomar la decisión correspondiente, haciendo las consideraciones siguientes:
RECORRIDO PROCESAL.
En fecha 03 de Noviembre del 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, celebró la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano FELIX JOSE, por el presunto cometimiento del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9, de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de los ciudadanos EMILIO GOTERO DE DELGADO Y JAVIER JOSE MEDINA REYES, en la cual acordó mantener la medida de privación de libertad, por cuanto las circunstancias no habían variado, decretando así la apertura al juicio oral y público.
En fecha 17 de Noviembre de 2.005, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de juicio y se le dio entrada. En fecha 27 de Enero de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto para la celebración del juicio oral y Público, y se fijó el juicio para el día Lunes seis (06) de Marzo de 2006.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Argumentos de la defensa “ Manifestando en su escrito que desde el comienzo a su defendido se le han violado todos los principios y garantías constitucionales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso. Por cuanto la causa fue ventilada por ante el Tribunal Undécimo de Control del Estado Zulia, y que analizando los folios 171, 126, 122, 121 donde la Juez de la Causa emite opinión sin haberse efectuado la audiencia preliminar y convierte al procesado en acusado en vez de imputado cuando señala a Félix Alcalá como autor del delito que se investiga De esta manera la Juez violéntale artículo 49 ordinal segundo en cuanto a la presunción de inocencia y como quiera que el ejercicio esencial de los jueces de control es reguardar y garantizar el control de que toda investigación las garantías que establece las leyes y la Constitución no sean vulneradas y ella misma con su actitud menoscaba lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo consta en actas procesales según oficio 3462-05 de fecha10 de agosto de 2005, en los folios 26 y 27 lo 3462-05 de fecha 10-08-05,en los folios 26 y 27 lo siguiente: La Juez Undécimo de Control del Estado Zulia, donde señala que Félix José Alcalá Reyes, estará privado de su libertad que o podrá mantener comunicación con ninguna persona, que solo podrá ser visitado por su abogado defensor y algún familiar que solo podrá visitar los días domingo de 8 a 10:00 de la mañana, señala además que se decomise su teléfono celular, que se decomise su arma de reglamento y lo suspende de toda actividad militar. De lo antes expuesto, se observa que la Juez violentó lo señalado en nuestra constitución en lo ya referidos artículos y que se excedió en la aplicación de la medida de aplicación de las penas solo es competencia de los Jueces de ejecución que señala las condiciones, modo y lugar que los condenados deben cumplir las penas impuestas. Con su aptitud, la ciudadana Juez recontrol violentó los artículos 8vo,9no y 10m del Copp, lo que a criterio de esta defensa se convierte en un error inexcusable que afecta la dignidad de mi defendido, mas aún el criterio de proporcionalidad que establece el artículo 244 del mismo COPP, también lo violenta la Juez de Control porque la pena que aplica excede a los límites en relación el hecho punible presuntamente cometido, también se violenta el esta de libertad que establece el mismo Código Procesal. Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes criterios: Primero: La parcialidad y predisposición por parte de la Juez de Control y Segundo: Por cuanto la Juez toma atribuciones que solo son del Juez de ejecución cuando señala condiciones de aplicación de la pena que deben ser o son previa sentencia definitiva que es distinto a las medidas de coacción personal.- Tercero: Por cuanto se violentaron todas las garantías que establecen las normas procesales y la Constitución de la Repúblicas en el trato inhumano y cruel por parte de la Juez de Control. Cuarto: Esto evidencia que no hubo el trato justo que se le tiene que dar a cualquier ciudadano procesado independientemente del delito que haya cometido y que la medida privativa de libertad aplicada en el presente caso es excesiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, es obligación del Tribunal el velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, así como asegurar las formalidades del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 ejusdem. Igualmente se evidencia de las actas lo siguiente: Observa este Tribunal que el abogado de la defensa omitió mencionar que posteriormente la Juez Undécima de Control, Dra. Milagros Soto Caldera, modificó la medida en contra del imputado FELIX JOSE ALCALA REYES, en fecha Agosto de 2005, en el cual “1.- deberá serle devuelto. su teléfono móvil celular-; 2.- Se levanta la detención en su habitación, y en tal sentido se permitirá que éste se mantenga libremente dentro de las instalaciones del comando a su cargo, por tanto su salida de ese recinto militar se encuentra restringida, autorizando igualmente a que continúe realizando todas las actividades que como militar le estén asignadas y que deban ser cumplidas dentro del recinto, quedando recluido bajo detención preventiva mientras se realice el juicio oral y público, en el recinto militar de la 11va Brigada de Infantería, eliminándose el encierro al cual se mantenía sometido; 3.- se mantiene el decomiso de su arma de reglamento y cualquier otro armamento que posea de cualquier tipo, 4.- se mantiene y modifica la autorización de visitas para sus familiares y la ciudadana GERALDINE PILAR PÉREZ, los días Sábados y Domingos desde las 09:00 horas de la mañana hasta la 1:00 horas de la tarde. 5.- Se ratifica la especificación de que la Defensa podrá visitar al imputado –en cualquier momento- a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado, 6.- a los fines de garantizar los derechos humanos inherentes a la persona humana del imputado, deberá garantizársele su derecho a la alimentación diaria”.
Así mismo se observa este Tribunal, que el hecho punible que se le imputa al acusado (APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9, de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de los ciudadanos EMILIA GOTERO DE DELGADO Y JAVIER JOSE MEDINA REYES es un delito de acción pública, perseguible de oficio, ya que el juicio está fijado para el día Lunes seis (06) de Marzo del 2006, esto es, para dentro de menos de 5 semanas. Por consiguiente, estima este tribunal que las circunstancias que dieron lugar a que se le dictara la medida de privación en realidad no han variado. En tal sentido este juzgador considera necesario mantenerle al acusado de autos, la medida privativa de libertad, hasta la celebración del juicio oral y público con la finalidad de atender a la garantía fundamental de velar por la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal, garantizando así la estabilidad en la tramitación del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano FELIX JOSE ALCALA REYES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 104, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ.
En la misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado y la anterior decisión quedó registrada bajo el Nro. 004-06, en los libros llevados por el Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Enero de 2.006
195° y 146°
Causa Nro. 6M-112-04 Resolución Nro. 003-06
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Séptima Abog. MARIA ALEXANDRA GONZÁLES CARVAJAL, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-12-05 y recibido en este Tribunal el día 20-12-05, en la cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y su sustitución por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 eiusdem, de sus defendidos ciudadanos ABELACIO GANZÁLEZ y FRANCISCO GONZÁLEZ. Este Tribunal en fecha 20-12-05 Notificó al Ministerio Público de la solicitud de la Defensa, recibiéndose respuesta en fecha 18 de Enero de 2006. En consecuencia, este Tribunal, sin más dilación, procede a tomar la decisión correspondiente, haciendo las consideraciones siguientes:
RECORRIDO PROCESAL.
En fecha 28 de Octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, celebró la Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos ABELACIO GONZÁLEZ y FRANCISCO GONZÁLEZ, por el presunto cometimiento del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, único aparte, numeral 4, del Código Penal anterior, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE MONTIEL, en la cual acordó mantener la medida privativa de libertad, por cuanto consideró que las circunstancias no habían variado, decretado la apertura al juicio oral y público.
En fecha 23 de Noviembre del 2.004, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de juicio y se le dio entrada. En fecha 01 de Abril de 2005, se constituyó el Tribunal Mixto, para la celebración del juicio oral y Público, y el Juicio esta fijado para el día 01 de febrero de 2006.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Argumentos de la defensa que “Ahora bien, observa la defensa, además, que el fiscal 1º del Ministerio Público acusa a mis defendidos por la presunta comisión del delito de violación en perjuicio de un ciudadano de cuarenta años, con lo cual nos encontraríamos frente a un delito a instancia de parte privada, tomando en consideración que la representante Fiscal carece de pruebas de que la presunta victima (sic) tenga problemas mentales, pretendiendo a estas alturas en la fase de juicio reponer al estado del proceso a la fase de investigación y realizar un examen medico forense a la victima (sic) el cual fue solicitado por la defensa en la oportunidad legal correspondiente y no se efectuó violándose los derechos de los hoy causados, y es ahora cuando pretende realizarlos (sic) sin cumplir con ninguno de los requisitos de procedencia para la evacuación de una prueba en la fase de juicio oral y público.”.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante oficio numero 2020-05, el Ministerio Público opinó lo siguiente: “…esta Representación Fiscal considera que no han variado las circunstancia de hecho y de derecho que motivaron el decreto de privación de libertad cuya revisión se solicita, por el contrario dichas circunstancias cobraron vigencia con la presentación de la acusación, admitida en su totalidad por el órgano jurisdiccional competente, y el peligro de fuga permanece tomando en consideración la gravedad del delito de VIOLACIÓN imputado contra los mencionados ciudadanos…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, es obligación del tribunal el velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, así como asegurar las formalidades del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 ejusdem. Igualmente se evidencia de las actas, que las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad a los acusados no han variado, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente razonados por el Juzgado de Control que dictó la privación de libertad. En tal sentido este juzgador considera necesario mantenerle a los acusados de autos, la medida privativa de libertad, hasta la celebración del juicio oral y público, que esta fijada para dentro de cinco (05) día, con la finalidad de atender a la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos ABELACIO GONZÁLEZ y FRANCISCO GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 104, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ.
En la misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado y la anterior decisión quedó registrada bajo el Nª 003-06, en los libros llevados por el Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ.
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