REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Enero de 2006
195° y 146°

SENTENCIA Nº 002-06 CAUSA N° 6M-015-05
JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ.
JUECES ESCABINOS: GONZALO CHAVEZ (T1), YADIRA GALBAN (T2) y YAJAIRA IGLESIAS (S).
Acusados: ZULY DEL VALLE BERMUDEZ MONTIEL, YULITZA JOSEFINA MONTIEL, venezolanas, naturales de Maracaibo, de 39 años de edad la primera, de 34 años la segunda, fechas de Nacimiento: 20-12-1966, 16-09-1971, respectivamente, portadoras de las Cédulas de Identidad N° 9.741.541 y 10.417.783, respectivamente, y sin ocupación alguna, la primera hija de Altamira Bermúdez y Merciades Bermúdez, la segunda hija de Carlos Quintero y Altamira Montiel, residenciada la primera en el Barrio La Polar, Calle 179, Casa N° 48Ñ-16, la segunda no presentó domicilio y ASDRUBAL PALMAR, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de Nacimiento: 23-08-1960, portador de la Cédula de Identidad N° 22.074.445, y sin ocupación, hijo de Victoria Palmar y de Padre desconocido, residenciado en el Barrio La Polar, Casa N° 48Ñ-16.
Victima: RONNY COLINA ARAUJO.
Delito: El Ministerio Público presentó originalmente Acusación en contra de las acusadas ZULY DEL VALLE BERMUDEZ MONTIEL, YULITZA JOSEFINA MONTIEL, como CÓMPLICES NECESARIAS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408, en concordancia con el último aparte del numeral 3° del artículo 84 del Código Penal antes de la Reforma, sin embargo, durante el debate, la Fiscalía del Ministerio Público le cambió la calificación jurídica del delito imputado, a las acusadas a COMPLICES NO NECESARIAS en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito este tipificado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma, en concordancia con el encabezamiento del artículo 84 eiusdem. Por otro lado, en relación al acusado ASDRUBAL PALMAR, el Ministerio Público originalmente acusó a dicho ciudadano como COMPLICE NO NECESARIO en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sin embargo, durante el debate, la Fiscalía del Ministerio Público le cambio la calificación jurídica del delito imputado, a ENCUBRIMIENTO, delito este tipificado en el artículo 255 del Código Penal antes de la Reforma, delitos éstos por los cuales fueron finalmente condenados los acusados, respectivamente.-
Defensa Pública N° 57: Abog. RÉGULO LÓPEZ.
Defensas Privadas: Abogs. REINALDO RAMÍREZ y DOUGLAS OLIVAR.
Fiscal: Abog. AURA DELIA GONZÁLEZ, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: Las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, Abogs. AMALIA RODRIGUEZ y AURA GONZÁLEZ, Fiscal 35° y Fiscal (A) 35°, respectivamente, presentaron formal Acusación el día 15-01-2005, bajo los siguientes términos: “Que el día 01-12-04 aproximadamente entre diez y once de la noche en la Calle 180 con avenida Ñ, del Barrio La Polar, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, un grupo de personas mujeres y hombres armados con tubos, chopos y escopetas, comandados por la ciudadana ZULLY BERMÚDEZ MONTIEL y YULITZA MONTIEL, apodada La China, y unos sujetos con pasa montañas, todos rodearon y comenzaron a agredir físicamente sin explicación alguna al adolescente RONNY ARAUJO, de 14 años de edad, quien se encontraba en compañía de unos amigos, la ciudadana ZULLY BERMUDEZ, se le abalanzó al adolescente golpeándolo en la cabeza con el chopo que portaba, y que la China le gritaba al ciudadano CARLOS ZAPATA, que le disparara por lo que este accionó la escopeta y le propinó un disparo por la espalda, cuya entrada fue a nivel del hemotórax, quien fue trasladado hasta el Hospital General del Sur quien posteriormente murió”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:
1.- Declaración del Detective LACIDES PÉREZ y Agente JUAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Zulia.

2.- Declaración de la Dra. SAMANDA GUERRA, Experto Profesional II, Médico Forense.
3.- Declaración del Lic. WILLIANS ROBLES y Lic. FERNANDO MEDINA, adscritos a la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia.
4.- Declaración de la Tsu NUVIA ZAMBRANO y Tsu HECTOR DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Zulia.
5.- Testimonio del ciudadano DARWIN JOEL ARAUJO.
6.- Testimonio de la ciudadana DEYSI COLINA ARAUJO.
7.- Testimonio del ciudadano YORBIS ALEXANDER PABON PABON.
8.- Testimonio de la ciudadana JUDITH MILAGROS GARCÍA.
9.- Testimonio del ciudadano JOHANDRY JOSÉ SOLARTE CHOURIO.
10.- Testimonio de la ciudadana YASMELY ALTAMIRA BERMUDEZ MONTIEL.
11.- Testimonio de la ciudadana DANIELA NICOLINA BAEZ BECERRA.
12.- Testimonio del ciudadano EDGAR LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

En el Transcurso del Debate, se recibieron las Declaraciones de los ciudadanos DARWIN ARAUJO, DEYSI COLINA y YASMELY BERMUDEZ. Posteriormente, los acusados y sus abogados defensores expusieron, reconociendo y confesando libre y voluntariamente los hechos que le imputa el Ministerio Público, estipulando y conviniendo que se prescindiera de la evacuación del resto de las pruebas testimoniales, las cuales se daban por reproducidas, por innecesarias. Así se hizo y se procedió a recibir las pruebas documentales, todas las cuales también fueron aceptadas y admitidas por la defensa.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:
1.- Inspección del Cadáver N° 7874, suscrita por los Funcionarios detective ALCIDES PÉREZ y Agente JUAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Levantamiento del cadáver de fecha 02-12-04, practicada por los funcionarios detective ALCIDES PÉREZ y Agente JUAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Inspección Técnica del sitio N° 7875 y Inspección Técnica del Sitio N° 7877, practicada por los funcionarios detective ALCIDES PÉREZ y Agente JUAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Necropsia de Ley N° 1715, suscrita por la Médico Forense Dra. SAMANDA GUERRA, Experto Profesional II.
5.- Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del adolescente RONNY SEGUNDO COLINA ARAUJO.
6.- Acta de Defunción del adolescente quien en vida respondiera al nombre de RONNY SEGUNDO COLINA ARAUJO.
7.- Experticia Hematológica y Determinación de Especie, realizada por el Lic. FERNANDO MEDINA y WILLIANS ROBLES.
8.- Informe Balístico realizado por los TSU. NUVIA ZAMBRANO y HECTOR DÍAZ.
9.- Acta de Presentación de los imputados levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control.

DOCUMENTALES RECIBIDAS:

1.- Inspección del Cadáver N° 7874, suscrita por los Funcionarios detective ALCIDES PÉREZ y Agente JUAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Levantamiento del cadáver de fecha 02-12-04, practicada por los funcionarios detective ALCIDES PÉREZ y Agente JUAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Inspección Técnica del sitio N° 7875 y Inspección Técnica del Sitio N° 7877, practicada por los funcionarios detective ALCIDES PÉREZ y Agente JUAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Necropsia de Ley N° 1715, suscrita por la Médico Forense Dra. SAMANDA GUERRA, Experto Profesional II.
5.- Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del adolescente RONNY SEGUNDO COLINA ARAUJO.
6.- Acta de Defunción del adolescente quien en vida respondiera al nombre de RONNY SEGUNDO COLINA ARAUJO.
7.- Experticia Hematológica y Determinación de Especie, realizada por el Lic. FERNANDO MEDINA y WILLIANS ROBLES.
8.- Informe Balístico realizado por los TSU. NUVIA ZAMBRANO y HECTOR DÍAZ.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

No promovieron prueba alguna.

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día Jueves Doce (12) de Enero de 2006, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así: “En el día de hoy, Jueves Doce (12) de Enero del año dos mil seis (2.006), siendo las Dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa N° 6M-015-05), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No. 02, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra de las acusadas ZULY BERMUDEZ y YULITZA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIAS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el ordinal 1° y único aparte del artículo 84, ambos del Código Penal Reformado, así como en contra del acusado ASDRUBAL PALMAR, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de RONNY COLINA ARAUJO. Seguidamente el Juez Presidente, DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON, ordenó a la Secretaria del Tribunal, ABOG. MARIELA PAZ, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, así como de los ciudadanos Escabinos. Se verificó la presencia de las siguientes personas: FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, Defensor Público N° 57, Abog. REGULO LÓPEZ, Defensor Privado REINALDO RAMÍREZ y DOUGLAS OLIVAR, defensores estos que manifestaron que todos habían sido debidamente juramentados y que ratificaban en este acto que cumplirían con sus obligaciones. Acto seguido, el Juez Presidente dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del C.O.P.P, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos (T1) GONZALO CHAVEZ, (T2) YADIRA GALBAN y (S) YAJAIRA IGLESIAS. Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra a los acusados en ese sentido, quienes manifestaron ya haber sido debidamente informados por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal y como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligaría a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes que no. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle a los imputados, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina, compostura y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación, lo cual hizo así: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos ASDRUBAL PALMAR, ZULLY BERMUDEZ y YULITZA MONTIEL”, procediendo a relatar los hechos sucedidos, tal y como se indica en la acusación: “Que el día 01-12-04 aproximadamente entre diez y once de la noche en la Calle 180 con avenida Ñ, del Barrio La Polar, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, un grupo de personas mujeres y hombres armados con tubos, chopos y escopetas, comandados por la ciudadana ZULLY BERMÚDEZ MONTIEL y YULITZA MONTIEL, apodada La China, y unos sujetos con pasa montañas, todos rodearon y comenzaron a agredir físicamente sin explicación alguna al adolescente RONNY ARAUJO, de 14 años de edad, quien se encontraba en compañía de unos amigos, la ciudadana ZULLY BERMUDEZ, se le abalanzó al adolescente golpeándolo en la cabeza con el chopo que portaba, y que la China le gritaba al ciudadano CARLOS ZAPATA, que le disparara por lo que este accionó la escopeta y le propinó un disparo por la espalda, cuya entrada fue a nivel del hemotórax, quien fue trasladado hasta el Hospital General del Sur quien posteriormente murió. Seguidamente, se instó a los Abogados Defensores para que expusieran su defensa, iniciando el ABOG. REYNALDO RAMIREZ, defensor de la ciudadana ZULLY BERMUDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Niego, rechazo y Contradigo la Acusación Fiscal ya que no se ajusta a la realidad de los hechos y demostraré en el transcurso del debate la inocencia de mi defendida. Así mismo, expongo que las pruebas ofrecidas por el Ministerio publicar se podrá dilucidar en el debate que no existe la posibilidad alguna de incriminar a mi defendido sobre el hecho que se le imputa, y así quedará demostrado en este debate, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Abogado DOUGLAS OLIVAR, defensor de la ciudadana YULITZA MONTIEL, quien manifestó lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo la exposición del Ministerio Público ya que de la misma se desprende otra calificación jurídica como lo es la instigación a delinquir, así que demostraré en el desarrollo del debate su inocencia, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público N° 57, ABOG. RÉGULO LÓPEZ, defensa del ciudadano ASDRUBAL PALMAR, quien manifestó lo siguiente: “ Vista la Exposición del Ministerio Público, demostraré en el desarrollo del debate, que mi defendido no tuvo participación alguna en ese delito, es todo”- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del C.O.P.P, se le preguntó a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. Asimismo procedió a informarles de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por los defensores y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También les comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren. Acto seguido, los acusados decidieron no declarar y se acogieron al precepto constitucional. De inmediato se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, comenzando con el primer testigo de la Fiscalía, ordenándosele al ciudadano Alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como DARWIN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.649.874 y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta Sala, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, y manifestó lo siguiente: “Yo estoy aquí por la muerte de mi hermano Rony, lo que se es que yo estaba acostado y oí un tiro, mi hermana me llamó y me dijo que a Rony le dispararon, luego yo me levante y fui al sitio y en el camino me encontré a las muchachas y le pregunté que habían hecho, ella me dijo que le había dado un golpe, y cuando fui a ver a mi hermano estaba muerto, es todo”. Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- ¿Usted escuchó un disparo y salió de su casa? R= Si, salì corriendo porque me dijeron que le habían dado a mi hermano.- 2.- Quien le dijo a usted, que le habían disparado a su hermano? R= Mi mamá.- 3.- A quién vio usted que estaban armados? R= A Zully.- 4.- Que escuchó usted que dijo Zully? R= Alla viene uno, pero es el guajiro a él no.- Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa iniciando el Dr. Régulo López, quien interrogó al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.¿En el grupo de personas que se encontraba presentes, en el momento de los hechos, se encontraba el señor Asdrubal?. R= No. Terminado el mismo, se le concedió la palabra al abogado DOUGLAS OLIVARES, quién realizó las siguientes preguntas: 1.- Usted vio cuando le dispararon a su hermano? R= No, pero vi a Zully y a la china armadas.- 2.- Estaba usted en el sitio del suceso? R= No.- Terminado el mismo, el Tribunal realizó la siguiente pregunta: 1.- Cuando usted dice la china, se refiere a una de las acusadas? R= Si, a Yulitza.- Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano alguacil, retire de la sala al testigo y haga comparecer al siguiente testigo de la fiscalia, quién se identificó como: DEISY COLINA ARAUJO, de 14 años de edad y por ser menor de 15 años de edad, no se le tomó el juramento de Ley, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta Sala, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, exponiendo:“Estoy aquí para decir lo que sucedió con la muerte de mi hermano, resulta que ese día yo iba para la tienda con mi hermano y justo una cuadra antes de llegar a la tienda, lo llama un muchacho en la esquina y lo mandó a comprar cigarro, mi hermano agarró la bicicleta y yo le pedí la cola y el no me quiso llevar, yo me quedé parada en la esquina, es todo”.- Terminado la exposición de la testigo, se le concedió la palabra al Ministerio Público para que interrogue dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Saliste de tu casa con Rony? R= Si.- 2.- Como a que hora? R= Como a las 9:00 de la noche.- 3.- Para donde iban? R= Para la tienda.- 4.- Tu hermano llegó contigo a la tienda? R= No, porque lo llamaron.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra al abogado Régulo López, para que inicie el interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Estaba usted presente cuando realizaron la detonación? R= Si.- 2.- Quien la hizo? R= No vi porque había como 8 o 9 personas.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra al abogado Douglas Olivar para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Cuantas personas andaban con tu hermano? R= 05.- 2.- Ellos también se encontraban en la riña? R= La riña fue un rato antes del homicidio, mi hermano no participó en la riña.- Terminado el ciclo de preguntas, se le concedió la palabra al abogado Reinaldo Ramírez, para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas: 1.- A que hora saliste de tu casa con tu hermano? R= Como a las 8:30 de la noche.- 2.- Donde te encontrabas cuando sucedieron los hechos? R= Estaba parada en una esquina.- Terminado el mismo el Tribunal pregunta: 1.- Viste cuando golpearon a tu hermano? R= Si, yo vi cuando las 02 mujeres que están presas, agarraron por la pollina a mi hermano y le daban contra la pared y le rompieron la cabeza con un botellazo y mi hermano gritaba y le seguían dando, hasta que un tipo le disparó.- Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano alguacil, retire de la sala a la testigo y haga comparecer al siguiente testigo de la fiscalia, quién previo juramento quedo identificada como: YASMELY BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, la cual declara sin juramento en su carácter de testigo e hija del imputado Asdrúbal Palmar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta Sala, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, y manifestó lo siguiente “Yo vi la pelea por donde empezó el problema, resulta que mi hermano estaba en mi casa, llego un niño a buscarlo y en eso llegó su novia gritando porque Andy se estaba agarrando, es todo”.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra al Ministerio Público para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- A que hora buscan a tu hermano? R= Como de 6:30 a 7 de la noche.- 2.- Cuando tu hermano estaba en tu casa, que paso? R= llegó su novia gritando, diciendo que Andy se estaba agarrando.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra al abogado Régulo López para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- En que parte le pegaron la pedrada? R= En la cabeza.- 2.- Estabas presente, cuando sucedieron los hechos? R= No, porque estaba durmiendo en la casa con mi hija 3.- Concluido el ciclo de preguntas, se le concedió la palabra al abogado Reinaldo Ramírez, para que interrogue a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas: 1.- Tenias conocimiento si la familia del hoy Occiso tenía o tuvo algún problema con Zully o Yulitza? R= No sé.- Terminado el interrogatorio se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala a la testigo y no habiendo más testigo que evacuar en el día de hoy, interrumpe el abogado Régulo López para solicitar la palabra la cual le fue concedida y expuso: “En Representación de toda la Defensa presente y vista las declaraciones de los testigos y en conversación previa con mi defendido, solicitamos al Tribunal sean escuchados nuestros defendidos en razón de que han decidido confesar los hechos impuestos por el Ministerio Público y solicitar un cambio de la calificación jurídica del delito. Seguidamente el Tribunal informó a las partes que, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cada imputado pueda rendir su declaración, el Juez Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder la palabra a los acusados, quienes, luego de ser impuestos nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de imputados y acusados, y luego de tomar las previsiones previstas en los artículo 136 y 348 eiusdem, por ser varios los acusados, siendo las 4: 30 p.m., sin juramento alguno, el acusado ASDRUBAL PALMAR expuso: “Confieso que yo guardé el arma en mi casa, porque me dio rabia que me golpearan, y solicito al Tribunal que me condene por dicha participación que no fue de cómplice sino de encubridor y ojalá me rebaje la pena lo más que pueda, es todo”, Culminando su declaración a las 4:35 p.m. Seguidamente, siendo las 4:38 p.m., sin juramento, la acusada ZULLY BERMUDEZ expuso: “Admito y reconozco que junto con los demás yo agarré a la víctima por el pelo, le di varias veces contra la pared, luego le pegué un botellazo y le di un puñetón, yo fui la que empecé. Por lo tanto, reconozco y confieso que mi participación fue golpearlo, le pido al Tribunal que me condene por dicha participación, como cómplice no necesario, pero que tome en cuenta que estoy arrepentida, que ya tengo mucho tiempo detenida y que el homicidio no fue calificado sino simple. Es todo”. De seguidas, la imputada YULITZA MONTIEL, siendo las 4:45 p.m. expuso lo siguiente: “Yo asumo mi responsabilidad ya que ayudé a que se cometiera el homicidio, pero como cómplice no necesaria. Es todo”, culminando a las 4:50 pm.- De seguidas el Ministerio Público, solicitó la palabra, la cual le fue concedida, y expuso: “Vista las confesiones hechas libre y voluntariamente por los tres acusados, de que sí participaron en el hecho punible, y considerando que han surgidos hechos nuevos, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, hago en este acto un cambio de calificación para el ciudadano Asdrúbal Palmar de COMPLICE NO NECESARIO en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO a ENCUBRIMIENTO, ya que ocultó en su vivienda el arma de fuego utilizada en el homicidio, delito este tipificado en el artículo 255 del Código Penal Reformado y así mismo hago en este acto un cambio de calificación para las ciudadanas ZULLY BERMUDEZ MONTIEL y YULITZA JOSEFINA MONTIEL, ya identificadas en actas, del delito de COMPLICES NECESARIAS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el de: COMPLICES NO NECESARIAS en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito este tipificado en el artículo 407 del Código Penal Reformado, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, es todo”.- El Tribunal vista las exposiciones de las partes y el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público a solicitud de los abogados defensores, les explica a todas las partes presentes, el contenido del artículo 350 del COPP, referido al cambio de la calificación jurídica del delito, y las implicaciones de esta nueva calificación, manifestando todas las partes que estaban de acuerdo con el cambio y que consideraban que el Tribunal debería proceder a dictar la sentencia condenatoria correspondiente por el delito de: COMPLICES NO NECESARIAS en la Comisión del delito de HOMICIDIO, en relación con las ciudadanas Zuly del Valle Bermúdez Montiel y Yulitza Josefina Montiel, y a ENCUBRIMIENTO, para el ciudadano ASDRUBAL PALMAR, plenamente identificados, ya que ocultó en su vivienda el arma de fuego utilizada en el homicidio, delito este tipificado en el artículo 255 del Código Penal Reformado, y así mismo para las ZULLY BERMUDEZ MONTIEL Y YULITZA JOSEFINA MONTIEL, identificadas en actas por el delito de COMPLICES NECESARIAS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el delito de: COMPLICES NO NECESARIAS en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito este tipificado en el artículo 407 del Código Penal Reformado, por excitar y facilitar el cometimiento del homicidio del adolescente por parte del agente. De inmediato, el Tribunal le concedió la palabra nuevamente a los acusados quienes libre y espontáneamente, declararon, comenzando por el imputado ASDRUBAL PALMAR, quién expuso: “Confieso que yo guardé el arma en mi casa, con conocimiento de que era el utilizado en el homicidio, es todo”, de seguidas ZULLY BERMUDEZ expuso: “Admito y reconozco mi responsabilidad, ya que yo agarré a muerto por el pelo, le di varias veces contra la pared, luego le pegué un botellazo y le di un puñetón, yo fui la que empecé el pleito. Por lo tanto, reconozco y confieso que mi participación fue golpearlo, le pido al Tribunal que me condene por dicha participación, pero que tome en cuenta que estoy arrepentida y que ya tengo mucho tiempo detenida. Es todo”. De seguidas la imputada YULITZA MONTIEL, quién expuso: “Ya dije que yo asumo mi responsabilidad de que ayudé y colabore como cómplice en el homicidio. Es todo”.- A continuación se le concedió la palabra al abogado Régulo López, quién manifestó: “Vista la declaración de mi defendido y el cambio de calificación hecha por el Ministerio Público, solicito al Tribunal, le aplique la pena correspondiente y que tomen en cuenta la atenuante del articulo 74, es todo”.- De seguidas se le concedió la palabra al abogado REINALDO RAMIREZ, quién expuso: “Por todo lo expuesto por mi defendida y el cambio de calificación jurídica hecho por el Ministerio Público, solicito que le sea aplicada la pena correspondiente y que al momento de dictar la sentencia, tomen en cuenta que mi defendida es la primera vez que delinque, así como la atenuante del artículo 74”. Terminado el mismo se le concedió la palabra al abogado DOUGLAS OLIVAR, quién expuso: “Vista las solicitudes hechas por las otras defensa, en este acto me adhiero a las mismas en beneficio de mi defendida, es todo”. De seguidas, a petición de las partes, el Tribunal declaró cerrado la recepción de las demás pruebas testimoniales, ya que los abogados defensores, de común acuerdo con sus defendidos, renunciaron y prescindieron de todos sus testigos y le solicitaron a la Fiscal del Ministerio Público que igualmente prescindiera y renunciara de los testigos de la vindicta pública por innecesarios, ya que aceptaban y reconocían que todo ocurrió como se relata en la acusación fiscal, por lo cual las partes estipularon en ese sentido y sobre todas las testimoniales que faltan. El Ministerio Público aceptó, procediéndose a recibir de seguidas las pruebas documentales, todas las cuales fueron aceptadas por las partes, según lo estipularon también expresamente. Acto seguido el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio Público quién expuso: “Visto el desarrollo del debate, la declaración de los testigos y de los imputados, solicito al tribunal sean condenados y se les imponga la pena correspondiente por el delito de: ENCUBRIMIENTO, para el ciudadano ASDRUBAL PALMAR, plenamente identificado, delito este tipificado en el artículo 255 del Código Penal Reformado y así mismo para las ciudadanas ZULLY BERMUDEZ MONTIEL y YULITZA JOSEFINA MONTIEL, identificadas en actas por el delito de: COMPLICES NO NECESARIAS en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito este tipificado en el artículo 407 del Código Penal Reformado, es todo”.- De inmediato se le concedió la palabra al abogado Régulo López, para que exponga sus conclusiones, quién manifestó: “Vista la declaración hecha por mi Defendida, solicito sea aplicada la pena correspondiente y que tomen en cuenta que no tiene antecedente penales por ser la primera vez que delinque”. De inmediato se le concedió la palabra al abogado REINALDO RAMIREZ, para que realice sus conclusiones quién expuso: “Por todo lo expuesto por mi defendida y el cambio de calificación jurídica hecho por el Ministerio Público, solicito que le sea aplicada la pena correspondiente y que al momento de dictar la sentencia, tomen en cuenta que mi defendida es la primera vez que delinque y así como la atenuante del artículo 74, es todo”.- Terminado el mismo se le concedió la palabra al abogado DOUGLAS OLIVAR, quién expuso: “Vista la declaración rendida por mi defendida, confesando que actuó como cómplice no necesaria, solicito al Tribunal que le aplique la pena mínima y la atenuante del artículo 74, es todo”.- Acto seguido las partes renunciaron al derecho a Réplica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo las cinco y cuarenta de la tarde (05:40 p.m.) y los Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto (art. 361), a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 07:00 de la noche. Seguidamente, siendo las ocho de la noche (8:00 p.m.), se convocó a las partes y al público a la Sala de Juicio N° 2, ubicada en la planta baja, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD 1) “CULPABLE” a las ciudadanas: ZULY DEL VALLE BERMUDEZ MONTIEL y YULITZA JOSEFINA MONTIEL, venezolanas, naturales de Maracaibo, de 39 años de edad la primera, de 34 años la segunda, fechas de Nacimiento: 20-12-1966, 16-09-1971, respectivamente, portadoras de las Cédulas de Identidad N° 9.741.541 y 10.417.783, respectivamente, y sin ocupación alguna, la primera hija de Altamira Bermúdez y Merciades Bermúdez, la segunda hija de Carlos Quintero y Altamira Montiel, residenciada la primera en el Barrio La Polar, Calle 179, Casa N° 48Ñ-16, la segunda no presentó domicilio, por haber participado como cómplices no necesarias en el cometimiento del delito de homicidio intencional simple, delito éste previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 84 eiusdem, y las condena a cada una de las acusadas a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del Adolescente RONNY ARAUJO. El computo de la pena que se le impone a las ciudadanas, ZULY DEL VALLE BERMUDEZ MONTIEL y YULITZA JOSEFINA MONTIEL, se calculó de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, con la excepción del hecho de que la víctima era un adolescente, tal y como lo dispone el artículo 217 del la LOPNA, y que los Abogados Defensores han solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de sus respectivos defendidos, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que ninguna de las acusadas presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO a los acusados, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que la participación de las acusadas en el hecho punible fue en grado de complicidad NO NECESARIA, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 84 del Código Penal (tanto del reformado como del vigente), que dispone que quienes hayan participado de ese modo, “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajado por mitad”, es por lo que la pena que les corresponde a las acusadas es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Quedando así en definitiva la pena que se le impone a cada una de las acusadas, ciudadanas ZULY DEL VALLE BERMUDEZ MONTIEL y YULITZA JOSEFINA MONTIEL, en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirán en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminarán de cumplir el día dos (2) de diciembre del año dos mil diez (2010), tomando en cuenta el tiempo que ya han estado detenidas; y 2) “CULPABLE” al ciudadano ASDRUBAL PALMAR, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de Nacimiento: 23-08-1960, portador de la Cédula de Identidad N° 22.074.445, y sin ocupación, hijo de Victoria Palmar y de Padre desconocido, residenciado en el Barrio La Polar, Casa N° 48Ñ-16, por haber participado como autor en el cometimiento del delito de ENCUBRIMIENTO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal reformado, el cual no fue modificado, y lo condena a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por haber ocultado en su casa de habitación el arma de fuego utilizada para perpetrar el homicidio del adolescente RONNY COLINA ARAUJO, tratando de ayudar así al autor del hecho (Carlos Juan Zapata Gómez) a eludir las averiguaciones de la autoridad y a que se sustrajera de la persecución penal y del cumplimiento de las penas. Señalando el ciudadano ASDRUBAL PALMAR que no lo une relación de parentesco alguno con ciudadano Carlos Juan Zapata Gómez, por lo cual no está exento de cometer el delito de encubrimiento, tal y como lo dispone el artículo 258 del Código Penal reformado, ya que no son parientes. El computo de la pena que se le impone al ciudadano ASDRUBAL PALMAR, se calculó de la siguiente manera: el delito de ENCUBRIMIENTO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal reformado (actual 254), el cual prevé una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, con la excepción del hecho de que la víctima era un adolescente, tal y como lo dispone el artículo 217 del la LOPNA, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el ciudadano ASDRUBAL PALMAR no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN al referido acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena impuesta al ciudadano ASDRUBAL PALMAR, luego de esta rebaja, en UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al ciudadano ASDRUBAL PALMAR, en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 14 de Diciembre del año dos mil seis (2006), tomando en cuenta el tiempo que estuvo detenido preventivamente (28 días). El Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de las penas aquí impuestas. Las ciudadanas ZULY DEL VALLE BERMÚDEZ MONTIEL y YULITZA JESEFINA MONTIEL continuarán recluidas en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme y sean remitidas a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que fueron condenadas a seis (6) años de presidio. En relación al ciudadano ASDRUBAL PALMAR, de conformidad con el último aparte del artículo 367 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, continuará en libertad, en vista de que fue condenado a Un (1) año de prisión de los cuales ya cumplió 28 días. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego del cambio en la calificación jurídica del delito, así como en el grado de participación en el hecho punible, tal y como lo plantearon los defensores y fue aceptado por el Ministerio Público, de Homicidio calificado a Homicidio Intencional simple, y de cómplices necesarios a cómplices no necesarios, en el caso de las ciudadanas Zuly del Valle Bermúdez Montiel y de Hilitas Josefina Montiel, así como de cómplice no necesario del homicidio a encubridor del mismo, en el caso del ciudadano Asdrúbal Palmar, cambio de calificación jurídica del delito y en la participación en el mismo que comparte este Tribunal. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez profesional, de los Jueces Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los acusados y sus abogados defensores, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las Nueve horas de la noche (09:00 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

- La declaración rendida por el ciudadano DARWIN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.649.874 y a quien se le informó del motivo de su asistencia a la Sala, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, y manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “Yo estoy aquí por la muerte de mi hermano Rony, lo que se es que yo estaba acostado y oí un tiro, mi hermana me llamó y me dijo que a Rony le dispararon, luego yo me levante y fui al sitio y en el camino me encontré a las muchachas y le pregunté que habían hecho, ella me dijo que le había dado un golpe, y cuando fui a ver a mi hermano estaba muerto, es todo”.

Este testigo fue interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa Pública y Privada, y por el Tribunal. Se aprecia y valora la declaración de DARWIN ARAUJO, ya que este Testigo oyó el tiro y de inmediato se dirigió al sitio, y en el camino se encontró con Zully y la China (Yulitza), quienes se encontraban armadas y les preguntó que habían hecho y le respondieron que habían golpeado a Ronny Colina Araujo. Se estima como plena prueba de la participación de las acusadas como cómplices no necesarias en el Homicido.

- La Declaración rendida por la ciudadana DEISY COLINA ARAUJO, de 14 años de edad y por ser menor de 15 años de edad, no se le tomó el juramento de Ley, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien, entre otras cosas, expuso: “Estoy aquí para decir lo que sucedió con la muerte de mi hermano, resulta que ese día yo iba para la tienda con mi hermano y justo una cuadra antes de llegar a la tienda, lo llama un muchacho en la esquina y lo mandó a comprar cigarro, mi hermano agarró la bicicleta y yo le pedí la cola y el no me quiso llevar, yo me quedé parada en la esquina, es todo”. Luego, durante el interrogatorio, esta testigo manifestó: “Sí, yo ví cuando las 02 mujeres que están presas, agarraron por la pollina a mi hermano y le daban contra la pared y le rompieron la cabeza con un botellazo y mi hermano gritaba y le seguían dando, hasta que un tipo le disparó”.

Esta testigo fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por las defensas. Esta Testigo se encontraba presente cuando dispararon contra Ronny Colina y aunque no pudo precisar quien disparó, si observó “Cuando las 2 mujeres que están presas, agarraron por la pollina a mi hermano y le daban contra la pared y le rompieron la cabeza de un botellazo y mi hermano gritaba y le seguían dando hasta que un tipo le disparó”. Esta testimonial se estima como plena prueba de la ayuda y participación de las acusadas Zully y Yelitza en el Homicidio, como Cómplices de la persona que disparó.-

- La Declaración rendida por YASMELY BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, la cual declara sin juramento en su carácter de testigo e hija del imputado Asdrúbal Palmar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y quien expuso: “Yo vi la pelea por donde empezó el problema, resulta que mi hermano estaba en mi casa, llego un niño a buscarlo y en eso llegó su novia gritando porque Andy se estaba agarrando, es todo”. Esta ciudadana, hija del acusado Asdrúbal Palmar, testificó que su padre no participó en el homicidio, sino que se limitó a esconder el arma en su casa. Se estima como plena prueba de que Asdrúbal Palmar cometió el delito de Encubrimiento sin conocimiento previo con el Homicidio de Ronny Colina.

Esta testigo fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la defensa.-

Posteriormente, la Defensa Pública solicitó al Tribunal escuchar la versión de los acusados, antes de proseguir con el debate.

Vista la solicitud de la defensa, el Tribunal acordó escuchar la testimonial de los acusados. Siendo las 4: 30 p.m, sin juramento alguno, el acusado ASDRUBAL PALMAR expuso: “Confieso que yo guardé el arma en mi casa, porque me dio rabia que me golpearan, y solicito al Tribunal que me condene por dicha participación que no fue de cómplice sino de encubridor y ojalá me rebaje la pena lo más que pueda, es todo”, Culminando su declaración a las 4:35 p.m.

Seguidamente, siendo las 4:38 p.m., sin juramento, la acusada ZULLY BERMUDEZ expuso: “Admito y reconozco que junto con los demás yo agarré a la víctima por el pelo, le di varias veces contra la pared, luego le pegué un botellazo y le di un puñetón, yo fui la que empecé. Por lo tanto, reconozco y confieso que mi participación fue golpearlo, le pido al Tribunal que me condene por dicha participación, como cómplice no necesario, pero que tome en cuenta que estoy arrepentida, que ya tengo mucho tiempo detenida y que el homicidio no fue calificado sino simple. Es todo”.

De seguidas, la imputada YULITZA MONTIEL, siendo las 4:45 p.m. expuso lo siguiente: “Yo asumo mi responsabilidad ya que ayudé a que se cometiera el homicidio, pero como cómplice no necesaria. Es todo”, culminando a las 4:50 pm.-


Luego que el Ministerio Público cambió la calificación jurídica del delito, los acusados volvieron a solicitar la palabra y expusieron: ASDRUBAL PALMAR, expuso: “Confieso que yo guardé el arma en mi casa, con conocimiento de que era el utilizado en el homicidio, es todo”, de seguidas ZULLY BERMUDEZ expuso: “Admito y reconozco mi responsabilidad, ya que yo agarré a muerto por el pelo, le di varias veces contra la pared, luego le pegué un botellazo y le di un puñetón, yo fui la que empecé el pleito. Por lo tanto, reconozco y confieso que mi participación fue golpearlo, le pido al Tribunal que me condene por dicha participación, pero que tome en cuenta que estoy arrepentida y que ya tengo mucho tiempo detenida. Es todo”. De seguidas la imputada YULITZA MONTIEL, quién expuso: “Ya dije que yo asumo mi responsabilidad de que ayudé y colabore como cómplice en el homicidio. Es todo”.

Luego de escuchadas las declaraciones libres y espontáneas de los acusados, ZULLY BERMUDEZ y YULITZA MONTIEL, donde confesaron haber estado presentes durante el homicidio, así como la confesión del acusado ASDRUBAL PALMAR, quien reconoció que solo guardó el arma utilizada para cometer el homicidio, la Fiscal del Ministerio Público informó al Tribunal que vista las confesiones realizadas por los acusados donde reconocieron que sí participaron en el hecho punible, las dos mujeres como cómplices necesarios y el hombre como encubridor, realizó, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación para el ciudadano Asdrúbal Palmar de COMPLICE NO NECESARIO en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a ENCUBRIMIENTO, ya que está demostrado que ocultó en su vivienda el arma de fuego utilizada en el homicidio, delito este tipificado en el artículo 255 del Código Penal Reformado y así también hizo la Fiscal en ese momento un cambio de calificación del delito imputado a las ciudadanas ZULLY BERMUDEZ MONTIEL y YULITZA JOSEFINA MONTIEL, de COMPLICES NECESARIAS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el de COMPLICES NO NECESARIAS en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito este tipificado en el artículo 407 del Código Penal Reformado, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, el cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-

Las Defensas solicitaron la aplicación de la pena mínima a los acusados.

Finalizado el Debate, el Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, especialmente las testimoniales, considerando a las declaraciones rendidas durante el Debate por los acusados, como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dichas declaraciones son estimadas y apreciadas, por lo cual son valoradas por este Tribunal, como demostración del tipo de delito perpetrado por los acusados, quienes libre y voluntariamente declararon haber participado de la siguiente manera: las acusadas ZULLY BERMÚDEZ y YULITZA MONTIEL como COMPLICES NO NECESARIAS en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito éste tipificado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma, en concordancia con el encabezamiento del artículo 84 eiusdem, y el acusado ASDRUBAL PALMAR, por el delito de ENCUBRIMIENTO, delito este tipificado en el artículo 255 del Código Penal antes de la Reforma. Lo que constituye plena prueba de la participación de los acusados en el delito y de la responsabilidad penal en el mismo.

Todas estas declaraciones evacuadas durante el debate, fueron analizadas, adminiculadas y comparadas entre sí, (las de los testigos y las acusadas) evidenciándose que las acusadas ZULLY BERMÚDEZ y YULITZA MONTIEL participaron en el delito como COMPLICES NO NECESARIAS en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RONNY COLINA ARAUJO, delito este tipificado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma, en concordancia con el encabezamiento del artículo 84 eiusdem, como lo confiesan las propias acusadas y lo confirman los testigos Darwin Araujo y Deysi Colina Araujo. Igualmente, está evidenciado que el acusado ASDRUBAL PALMAR, participó como autor en el delito de ENCUBRIMIENTO, delito este tipificado en el artículo 255 del Código Penal antes de la Reforma, ya que ayudó a eludir las averiguaciones de la autoridad al esconder el arma que se utilizó en el homicidio como lo reconoció al confesar su participación en el hecho, lo que, además, fue corroborado por su propia hija Yasmely Bermudez. Tal y como la defensa ha alegado y el Ministerio Público ha aceptado que ocurrieron los hechos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas y evacuadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:


El fallecimiento (Homicidio) del adolescente RONNY SEGUNDO COLINA ARAUJO, por disparo de de Arma de Fuego, con la Necropsia de Ley N° 1715, suscrita por la Médico Forense Dra. SAMANDA GUERRA, Experto Profesional II.

La Edad de la victima, con el Acta de Nacimiento, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá, del adolescente RONNY SEGUNDO COLINA ARAUJO.

La Muerte de la victima con el Acta de Defunción del adolescente, quien en vida respondiera al nombre de RONNY SEGUNDO COLINA ARAUJO.

Asimismo considera este Tribunal que se encuentra plenamente demostrado que las ciudadanas ZULLY BERMÚDEZ y YULITZA MONTIEL, prestaron ayuda y asistencia para que se cometieran el delito de Homicidio Intencional Simple, durante su realización, no siendo sin embargo la participación de las acusadas como Cómplices Necesarias, sino como COMPLICES NO NECESARIAS en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Con respecto al acusado ASDRUBAL PALMAR, su actuación no fué como COMPLICE NO NECESARIO en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sino como ENCUBRIDOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ya que su ayuda consistió en esconder el arma utilizada para dar muerte a la victima, después de cometido el hecho, con el objeto de sustraer a los participantes en el hecho de la persecución pernal.

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS, ZULLY BERMÚDEZ Y YULITZA MONTIEL COMO COMPLICES NO NECESARIAS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y ASÍ COMO LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO ASDRUBAL PALMAR, EN EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO.

Como ya antes se indicó, la Participación de ZULLY BERMÚDEZ y de YULITZA MONTIEL como COMPLICES NO NECESARIAS en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito éste tipificado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y al acusado ASDRUBAL PALMAR, en el delito de ENCUBRIMIENTO, delito este tipificado en el artículo 255 del Código Penal Reformado, está claramente demostrada con las siguientes pruebas:

- La declaración rendida por el ciudadano DARWIN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.649.874 y a quien se le informó del motivo su asistencia al Juicio, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, y manifestó lo siguiente: “Yo estoy aquí por la muerte de mi hermano Rony, lo que se es que yo estaba acostado y oí un tiro, mi hermana me llamó y me dijo que a Rony le dispararon, luego yo me levante y fui al sitio y en el camino me encontré a las muchachas y le pregunté que habían hecho, ella me dijo que le había dado un golpe, y cuando fui a ver a mi hermano estaba muerto, es todo”.

Este testigo fue interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa Pública y Privada, y por el Tribunal. Se aprecia y valora la declaración de DARWIN ARAUJO, ya que este Testigo oyó el tiro y de inmediato se dirigió al sitio, y en el camino se encontró con Zully y la China (Yulitza), quienes se encontraban armadas y les preguntó que habían hecho y le respondieron que habían golpeado a Ronny Colina Araujo. Se estima como plena prueba de la participación de las acusadas como Cómplices No Necesarias del Homicidio de Ronny Colina.

- La Declaración rendida por la ciudadana DEISY COLINA ARAUJO, de 14 años de edad, quien por ser menor de 15 años de edad, no se le tomó el juramento de Ley, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien expuso: “Estoy aquí para decir lo que sucedió con la muerte de mi hermano, resulta que ese día yo iba para la tienda con mi hermano y justo una cuadra antes de llegar a la tienda, lo llama un muchacho en la esquina y lo mandó a comprar cigarro, mi hermano agarró la bicicleta y yo le pedí la cola y el no me quiso llevar, yo me quedé parada en la esquina, es todo”.-

Esta testigo fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por las defensas, manifestando que se encontraba presente cuando dispararon contra Ronny Colina y aunque no pudo precisar quien disparó, si observó “Cuando las 2 mujeres que están presas, agarraron por la pollina a mi hermano y le daban contra la pared y le rompieron la cabeza de un botellazo y mi hermano gritaba y le seguían dando hasta que un tipo le disparó”. Esta testimonial se estima como plena prueba de la ayuda y participación de las acusadas Zully y Yelitza, como Cómplices No Necesarias de la persona que disparó.-

- La Declaración rendida por YASMELY BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, la cual declara sin juramento en su carácter de testigo e hija del imputado Asdrúbal Palmar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y quien expuso: “Yo vi la pelea por donde empezó el problema, resulta que mi hermano estaba en mi casa, llego un niño a buscarlo y en eso llegó su novia gritando porque Andy se estaba agarrando, es todo”. Esta ciudadana, hija del acusado Asdrúbal Palmar, testificó que su padre no participó en el homicidio, sino que se limitó a esconder el arma en su casa. Se estima como plena prueba de que Asdrúbal Palmar cometió el delito de Encubrimiento.
Esta testigo fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la defensa.-
Posteriormente, después de escuchados los Testigos, los acusados confesaron y, a petición de las partes, el Tribunal declaró cerrado la recepción de las demás pruebas testimoniales, ya que los abogados defensores, de común acuerdo con sus defendidos, renunciaron y prescindieron de todos sus testigos y le solicitaron a la Fiscal del Ministerio Público que igualmente prescindiera y renunciara de los testigos de la vindicta pública por innecesarios, ya que aceptaban y reconocían que todo ocurrió como se relata en la acusación fiscal, por lo cual las partes estipularon en ese sentido y sobre todas las testimoniales que faltan. El Ministerio Público aceptó, procediéndose a recibir de seguidas las pruebas documentales, todas las cuales fueron aceptadas por las partes, según lo estipularon también expresamente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS ZULLY BERMÚDEZ Y YULITZA MONTIEL EN EL DELITO COMO COMPLICES NO NECESARIAS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y AL ACUSADO ASDRUBAL PALMAR, EN EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación de las acusadas ZULLY BERMÚDEZ y YULITZA MONTIEL como COMPLICES NO NECESARIAS en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito éste tipificado en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma, en concordancia con el encabezamiento del artículo 84 eiusdem. Igualmente, está evidenciada la participación del acusado ASDRUBAL PALMAR, en el delito de ENCUBRIMIENTO, delito este tipificado en el artículo 255 del Código Penal antes de la Reforma. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por los Acusados, así como también con el Cambio en la participación de autores a cómplices no necesarios, que hizo la Fiscalía, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que las ciudadanas ZULLY BERMÚDEZ y YULITZA MONTIEL, prestaron ayuda y asistencia para que se cometiera el delito de Homicidio Intencional Simple, durante su realización, no siendo por lo tanto la participación de las acusadas como Cómplices Necesarias, sino como COMPLICES NO NECESARIAS en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Con respecto al acusado ASDRUBAL PALMAR, su actuación no fué como COMPLICE NO NECESARIO en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sino como ENCUBRIDOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, después de cometido el hecho. Por ello, este Tribunal considera acertada la participación que el Ministerio Público les imputa a los acusados. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los Acusados, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los Acusados ZULLY BERMÚDEZ, YULITZA MONTIEL y ASDRUBAL PALMAR, así como de su culpabilidad y participación, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD: 1) “CULPABLE” a la ciudadana ZULY DEL VALLE BERMUDEZ MONTIEL, venezolana, natural de Maracaibo, de 39 años, fecha de Nacimiento: 20-12-1966, portadora de la Cédula de Identidad N° 9.741.541, y sin ocupación alguna, hija de Altamira Bermúdez y Merciades Bermúdez, residenciada en el Barrio La Polar, Calle 179, Casa N° 48Ñ-16, por haber participado como cómplices no necesarias en el cometimiento del delito de homicidio intencional simple, delito éste previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 84 eiusdem, y las condena a cada una de las acusadas a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del Adolescente RONNY ARAUJO. 2) “CULPABLE” a la ciudadana YULITZA JOSEFINA MONTIEL, venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años, fecha de Nacimiento: 16-09-1971, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.417.783, y sin ocupación alguna, hija de Carlos Quintero y Altamira Montiel, no presentó domicilio, por haber participado como cómplices no necesarias en el cometimiento del delito de homicidio intencional simple, delito éste previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 84 eiusdem, y las condena a cada una de las acusadas a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del Adolescente RONNY ARAUJO.

El computo de la pena que se le impone a las ciudadanas, ZULY DEL VALLE BERMUDEZ MONTIEL y YULITZA JOSEFINA MONTIEL, se calculó de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407del Código Penal, el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, con la excepción del hecho de que la víctima era un adolescente, tal y como lo dispone el artículo 217 del la LOPNA, y que los Abogados Defensores han solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de sus respectivos defendidos, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que ninguna de las acusadas presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO a los acusados, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que la participación de las acusadas en el hecho punible fue en grado de complicidad NO NECESARIA, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 84 del Código Penal (tanto del reformado como del vigente), que dispone que quienes hayan participado de ese modo, “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajado por mitad”, es por lo que la pena que les corresponde a las acusadas es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Quedando así en definitiva la pena que se le impone a cada una de las acusadas, ciudadanas ZULY DEL VALLE BERMUDEZ MONTIEL y YULITZA JOSEFINA MONTIEL, en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirán en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminarán de cumplir el día dos (2) de diciembre del año dos mil diez (2010), tomando en cuenta el tiempo que ya han estado detenidas; y 3) “CULPABLE” al ciudadano ASDRUBAL PALMAR, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, fecha de Nacimiento: 23-08-1960, portador de la Cédula de Identidad N° 22.074.445, y sin ocupación, hijo de Victoria Palmar y de Padre desconocido, residenciado en el Barrio La Polar, Casa N° 48Ñ-16, por haber participado como autor en el cometimiento del delito de ENCUBRIMIENTO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal reformado, el cual no fue modificado con la reforma, y lo condena a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por haber ocultado en su casa de habitación, con pleno conocimiento, el arma de fuego utilizada para perpetrar el homicidio del adolescente RONNY COLINA ARAUJO, tratando de ayudar así al autor del hecho (Carlos Juan Zapata Gómez) a eludir las averiguaciones de la autoridad y a que se sustrajera de la persecución penal y del cumplimiento de las penas. Señalando el ciudadano ASDRUBAL PALMAR que no lo une relación de parentesco alguno con el ciudadano Carlos Juan Zapata Gómez, por lo cual no está exento de cometer el delito de encubrimiento, tal y como lo dispone el artículo 258 del Código Penal reformado, ya que no son parientes. El computo de la pena que se le impone al ciudadano ASDRUBAL PALMAR, se calculó de la siguiente manera: el delito de ENCUBRIMIENTO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal reformado (actual 254), el cual prevé una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, con la excepción del hecho de que la víctima era un adolescente, tal y como lo dispone el artículo 217 del la LOPNA, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el ciudadano ASDRUBAL PALMAR no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN al referido acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena impuesta al ciudadano ASDRUBAL PALMAR, luego de esta rebaja, en UN (1) AÑO DE PRISIÓN. En consecuencia la pena que se le impone en definitiva al ciudadano ASDRUBAL PALMAR, es UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 14 de Diciembre del año dos mil seis (2006), tomando en cuenta el tiempo que estuvo detenido preventivamente (28 días). El Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de las penas aquí impuestas. Las ciudadanas ZULY DEL VALLE BERMÚDEZ MONTIEL y YULITZA JOSEFINA MONTIEL continuarán recluidas en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme y sean remitidas a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que fueron condenadas a seis (6) años de presidio. En relación al ciudadano ASDRUBAL PALMAR, de conformidad con el último aparte del artículo 367 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, continuará en libertad, en vista de que fue condenado a Un (1) año de prisión, tiempo este del cual ya ha cumplido 28 días. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego del cambio en la calificación jurídica del delito, así como en el grado de participación en el hecho punible, tal y como lo plantearon los defensores y fue aceptado por el Ministerio Público, de Homicidio calificado a Homicidio Intencional simple, y de cómplices necesarios a cómplices no necesarios, en el caso de las ciudadanas Zuly del Valle Bermúdez Montiel y de Yulitza Josefina Montiel, así como del cambio de cómplice no necesario del homicidio a encubridor del mismo, en el caso del ciudadano Asdrúbal Palmar, cambio de calificación jurídica del delito y en la participación en el mismo que comparte este Tribunal. Se deja constancia que durante el debate se cumplieron con todas las normas y formalidades esenciales, ya que este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que la Publicación integra de la Sentencia, se ha realizado dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando las partes, especialmente los acusados y sus abogados defensores, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

JUECES ESCABINOS

GONZALO CHÁVEZ (T1) YADIRA GALBAN (T2)

YAJAIRA IGLESIAS (S)

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ.
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 002-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 12-01-2006. Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2.006.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ.



JR/yp
Causa N° 6M-015-05.