REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Enero de 2006
195° y 146°

SENTENCIA Nº 001-06 CAUSA N° 6M-091-04

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ.
JUECES ESCABINOS: JOSÉ PÉREZ (T1), NINOSKA PARRA (T2) y TERRY LUM FATT (S).
ACUSADOS: ADRIANA MARVAL, MARIA ELENA RODRIGUEZ y EDGAR REYES TREJO, venezolanos, natural de la población de Lagunillas la primera, la segunda de Ciudad Ojeda, y el tercero de Mérida, de 20 años de edad la primera, de 21 años la segunda y de 29 años el tercero, fechas de Nacimiento: 21-01-85, 02-11-84 y 06-08-76, respectivamente, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 16.832.098, 16.587.472 y 6.750.719, respectivamente, estudiantes las dos primeras y sin ocupación el tercero, solteros, todos, la primera es hija de Judith de Marval y de José Marval, la segunda es hija de María Escalona Omaña y de Salvador Rodríguez y el tercero es hijo de María Trejo de Reyes y de Douglas Reyes, residenciado la primera en Campo Grande, primera calle, casa N° 7-A, en Lagunillas Estado Zulia, la segunda en Campo Grande, calle Colón, casa N° 208ª, en Lagunillas, Estado Zulia, y el tercero residenciado en Campo Rojo, calle 2, casa N° 1000, en Lagunillas, Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: El Ministerio Público presentó originalmente Acusación en contra de los acusados, como coautores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo durante el debate la Fiscalía del Ministerio Público le cambio la participación a los acusados como CÓMPLICES NO NECESARIOS en la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual fueron finalmente condenados.-

Defensas Privadas: Abog. LESLIS MORONTA, Abog. HENDER SARCOS y Abog. DOMINGO ALVARADO.

Fiscal: Abog. DAIANA VEGA, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: La ciudadana Fiscal, Abog. ERIKA PAREDES BRAVO, quien para la fecha representaba el despacho, presentó formal Acusación el día 19-11-2004, bajo los siguientes términos: "El día Miércoles Veintiuno (21) de Mayo del año 2003, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana (6:30 a.m) en el Hall Central del Aeropuerto Internacional la Chinita, los funcionarios C/2DO (GN) ERVUS DE JESÚS PARRA, DG. (GN) GEN MALDONADO PALMA, adscritos a la Unidad Regional Antidrogas No: 03 de la Guardia Nacional, practicaron la detención del ciudadano Luis Marcos Hernández Fernández, al momento en que se disponía abordar el vuelo 522 de la Línea Aérea Aeropostal, con destino a Miami, solicitándole su documentación personal, verificándose el pasaje, donde se observó que el mismo fue adquirido el día 28-04-03 y la fecha para abordar era el 02-05-03 con retorno el día 11-05-03, motivo por el cual se realizó una minuciosa entrevista tomando una actitud muy nerviosa y sospechosa, ya que las respuestas dada a los funcionarios no eran coherentes, presumiéndose que el ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ, transportaba drogas en su organismo, por lo que los funcionarios procedieron a ubicar dos testigos identificados como Angel Valentin González y Marco Comesaña y lo trasladaron al Centro Clínico La Sagrada Familia, para practicarle un estudio radiológico, determinando que el ciudadano presentaba cuerpos extraños en su organismo, constatándose la expulsión de setenta (70) dediles, revestidos de un material sintético de color amarillo claro que contenían en su interior un polvo de color blanco grisáceo de olor fuerte y penetrante.”…”Durante la investigación aperturada, el acusado Luis Marcos Hernández, aportó al Ministerio Público información útil para probar la participación de otras personas vinculadas al hecho investigado…probándose la participación en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de los ciudadanos identificados como Adriana Marval, Edgar Reyes, María Rodríguez, Einner Nava y Maria Barrios, a los cuales les fue solicitada y decretada una orden de aprehensión, practicándosele la detención a los ciudadanos Adriana Marval, Edgar Reyes, María Rodríguez”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:
1.- Testimonio de los Funcionarios C/2DO (GN) ERVIS DE JESÚS PARRA y el D.G (GN) GEN MALDONADO PALMA, adscritos a la Unidad Regional Antidrogas N° 03 de la Guardia Nacional.-
2.- Testimonio de los ciudadanos Técnico radiólogo EVALO ANGEL PIRELA PALOMARES y FRANCA CALI.
3.- Testimonio del ciudadano DR. JAVIER SÁNCHEZ, Médico Cirujano del Hospital Chiquinquirá.
4.- Testimonio del ciudadano ERIDES GOTOPO.
5.- Testimonio de los ciudadanos ANGEL MANUEL VALENTÍN GONZÁLEZ y MARCO VINICIO COMESAÑA MÓNACO.
6.- Testimonio de los ciudadanos CARLOS JULIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y NEIRA MARGARITA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ.
7.- Testimonio de los Funcionarios Expertos Toxicológicos WILLIAM ROBLES y LIC. FERNANDO MEDINA.
8.- Testimonio del ciudadano CAP. (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO.
9.- Testimonio del ciudadano ALCIDES FRANCHI MENDOZA GONZÁLEZ.
10.- Testimonio del ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ.
11.- Testimonio del ciudadano JULIO CÉSAR COLINA MARÍN
12.- Testimonio de la ciudadana MINERVA RAMONA BARROSO PARRA.
13.- Testimonio de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANDOVAL DE CASTELLANO.
14.- Testimonio del ciudadano HUGO JUNIO CASTELLANO SANDOVAL.
15.- Testimonio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ SCALIA.
16.- Testimonio del ciudadano JOSÉ DAVID RUIZ BARRIOS.
17.- Testimonio del ciudadano ROBERTO JOSÉ ROMERO POLO.
18.- Testimonio del ciudadano ELMER ENRIQUE LEAL ALVARADO.
19.- Testimonio del ciudadano LEXIDA DE JESÚS ROSALES.
20.-Testimonio de la ciudadana YULY ALEJANDRA NAVARRO GONZÁLEZ.
21.- Testimonio de la ciudadana ALBA CORONADO LÓPEZ.
22.- Testimonio de la ciudadana PIERINA ROSA RÍOS DE QUINTERO.
23.- Testimonio de la ciudadana MARIA MERCEDES MELGOSA RUIZ.
24.- Testimonio del ciudadano ANGEL ALBERTO DÁVILA.
25.- Testimonio de la ciudadana JENNY MARIA URDANETA RAMÍREZ.
26.- Testimonio del ciudadano EDWART DANIEL CORONADO DELGADO.
27.- Testimonio del ciudadano DARVIS JOSÉ TUDARES QUINTERO.
28.- Testimonio del ciudadano NEURO LUIS VILLASMIL FERNÁNDEZ.
29.- Testimonio de la ciudadana SUNEILY HERNÁNDEZ.
30.- Testimonio de la ciudadana CHACÍN URDANETA CASSELLY DEL VALLE.
31.- Testimonio de la ciudadana MÁRTINEZ URDANETA TEODOSIO ANTONIO.
32.- testimonio de la Funcionaria (GN) VIVAS GONZÁLEZ YELISE ZORALY.
33.- Testimonio de los Funcionarios C/2DO (GN) MIGUEL ANGEL PÉREZ GÓMEZ, GN RAFAEL DELGADO CASTRO, C/2DO CARLOS LUIS ESTRADA, GN GIOVANNI CASTRO MONCADA.
34.- Testimonio de los Funcionarios C/2 (GN) ERVIS DE JESÚS PARRA, DG. (GN) JORGE ZAMBRANO MÉNDEZ, GN JAIRO ROJAS PAREDES.
35.- Testimonio de los Funcionarios C/1 (GN) VÍCTOR HUGO ROZO PARADA, DG. (GN) HERNÁN PÉREZ MENDOZA y GN VIVAS GONZÁLEZ YELISE.
36.- Testimonio del Funcionario C/2DO (GN) ALEJANDRO BRICEÑO SOTO.

En el Transcurso del Debate, se recibieron las Declaraciones de los ciudadanos FERNANDO MEDINA, RAFAEL DELGADO CASTRO, HERNÁN PÉREZ, JAIRO ROJAS, JORGE ZAMBRANO, ELMER LEAL ALVARADO y PIERINA RÍOS. La Fiscalía renunció a todas las demás pruebas testimoniales promovidas por ella, por lo cual se prescindió de las mismas.-

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Acta de Inspección Ocular, practicada en fecha 01-07-03 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuada a la droga incautada al imputado Luis Marcos Hernández Fernández, practicada por el Experto Toxicólogo Fernando Medina, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.-

2.- Informe de Experticia Química practicada a la droga incautada suscrita por los Expertos Lic. William Robles y Lic. Fernando Medina, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.-

3.- Informe suscrito por la Dra. Franca Cali, Médico Radiólogo del Centro Clínico La Sagrada Familia, donde certifica que el ciudadano Luis Marcos Hernández presenta cuerpos extraños en el área de las asas intestinales.

4.- Itinerario de viajes, emitido por la Empresa Phoenicia Viajes y Turismo C.A, con salida Maracaibo y destino Miami.

5.- Boleto aéreo de la línea aérea Aeropostal No: 3643388640 a nombre del ciudadano Luis Hernández.

6.- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, No: 1118622, a nombre de Luis Marcos Hernández Fernández, con su visa americana.

7.- Actas de presentación y declaración del imputado Luis Marcos Hernández, ante el Juzgado Quinto de Control, de fecha 28-05-03 y 20-06-03, donde delata a los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ, ADRIANA MARVAL, EDGAR REYES alias el Pichón y EINNER NAVA, alias el Coco, como la persona que lo prepararon en el apartotel presidente y se tragara los dediles contentivos de droga.

8.- Acta policial suscrita por el Funcionario CÁP. (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO, Jefe de la Unidad Antidrogas N° 3 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la revisión del Teléfono Celular del ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

9.- Informe suscrito por la economista Deysi Carrero, Gerente de ventas del Apart Hotel Presidente, remitiendo anexo planilla para el control de huéspedes.

10.- Acta de Inspección Ocular suscrita por el Cap. Javier Enrique Nieto Quintero, Jefe de la Unidad Regional Antidrogas No. 03de la Guardia Nacional, donde deja constancia de las áreas de entrada y salida de los visitantes del Apart Hotel Presidente.

11.- Informe suscrito por Dimas Arias, Oficial de Cumplimiento de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, perteneciente al Banco Banesco.

12.- Ordenes de Aprehensión emanada por el Juzgado Quinto de Control en contra de los ciudadanos EINNER NAVA, EDGAR REYES, MARIA RODRIGUEZ, ADRIANA MARVAL y MARIA BARRIOS.

13.- Acta de presentación de los imputados ADRINA MARVAL, MARIA RODRIGUEZ y EDGAR REYES, ante el Juzgado Quinto de Control.

14.- Copia Certificada del registro de control de huéspedes del hotel Hostelería del Norte, donde aparece registrado el ciudadano Luis Hernández el día 19-05-03.-

15.- Acta Policial suscrita por la funcionaria (GN) VIVAS GONZÁLEZ YELISE ZORALY, adscrita a la Unidad Regional Antidrogas N° 03 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la revisión del teléfono celular, al cual se le asignaron llamadas entrantes, salientes y números almacenados en la memoria incautado a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ.

16.- Oficio N° CPRO-03-00231, remitido por Jaime Brandao Coordinador de Protección Integral de CANTV.

17.- Acta Policial suscrita por la Funcionaria (GN) VIVAS GONZÁLEZ YELISE ZORALY, adscrita a la Unidad Regional Antidrogas N° 03 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la revisión del teléfono celular al cual se le asignaron llamadas entrantes, salientes y números almacenados en la memoria incautado al ciudadano EDGAR REYES.

18.- Relación de llamadas telefónicas del número telefónico 0416-8648730, perteneciente a la ciudadana NEIRA FERNÁNDEZ y usado también por el imputado Luis Marcos Hernández, emitido por la Empresa de telefonía Movilnet C.A.

19.- Acta Policial suscrita por el C/2DO (GN) ALEJANDRO BRICEÑO SOTO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional.

20.- Relación de llamadas telefónicas del número telefónico 0414—6740577, perteneciente a la ciudadana Maria Elena Rodríguez Escalona, emitido por la Empresa de telefonía Telcel C.A.

21.- Acta Policial suscrita por el C/2DO (GN) ALEJANDRO BRICEÑO SOTO, adscrito al Grupo de Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

22.- Relación de llamadas telefónicas del número telefónico 0414-6599661, perteneciente al ciudadano Edgar Alexander Reyes Trejo, emitido por la empresa de telefonía Telcel C.A.-

23.- Acta Policial suscrita por el C/2DO (GN) ALEJANDRO BRICEÑO SOTO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, donde realiza asociación de llamadas del número telefónico perteneciente al ciudadano Edgar Reyes.

24.- Relación de llamadas telefónicas del número telefónico 0414-6599332, perteneciente a la ciudadana Adriana Marjal Ardila, emitido por la Empresa de Telefonía Telcel C.A.

25.- Acta Policial suscrita por el C/2DO (GN) ALEJANDRO BRICEÑO SOTO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional.

26.- Acta de Entrega a la Guardia Nacional de la cantidad de setenta (70) dediles de Opiáceos expulsados por Luis Marcos Hernández en el Hospital Chiquinquirá, suscrita por el Jefe del Departamento de medicina interna Dr. José Luis Urdaneta.

27.- Relación de llamadas telefónicas del N° 0416-8604827, perteneciente al ciudadano TEODOSIO MARTÍNEZ, emitido por la empresa de telefonía celular Movilnet C.A.


DOCUMENTALES RECIBIDAS:

1.- Informe de Experticia Química practicada a la droga incautada suscrita por los Expertos Lic. William Robles y Lic. Fernando Medina, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.-

2.- Acta de Inspección Ocular, practicada en fecha 01-07-03 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuada a la droga incautada al imputado Luis Marcos Hernández Fernández, practicada por el Experto Toxicólogo Fernando Medina, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.-

3.- Informe suscrito por la Dra. Franca Cali, Médico Radiólogo del Centro Clínico La Sagrada Familia, donde certifica que el ciudadano Luis Marcos Hernández presenta cuerpos extraños en el área de las asas intestinales.

4.- Itinerario de viajes, emitido por la Empresa Phoenicia Viajes y Turismo C.A, con salida Maracaibo y destino Miami.

5.- Boleto aéreo de la línea aérea Aeropostal No: 3643388640 a nombre del ciudadano Luis Hernández.

6.- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, No: 1118622, a nombre de Luis Marcos Hernández Fernández, con su visa americana.

7.- Actas de presentación y declaración del imputado Luis Marcos Hernández, ante el Juzgado Quinto de Control, de fecha 28-05-03 y 20-06-03, donde delata a los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ, ADRIANA MARVAL, EDGAR REYES alias el Pichón y EINNER NAVA, alias el Coco, como la persona que lo prepararon en el apartotel presidente y se tragara los dediles contentivos de droga.

8.- Acta policial suscrita por el Funcionario CÁP. (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO, Jefe de la Unidad Antidrogas N° 3 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la revisión del Teléfono Celular del ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

9.- Informe suscrito por la economista Deysi Carrero, Gerente de ventas del Apart Hotel Presidente, remitiendo anexo planilla para el control de huéspedes.

10.- Acta de Inspección Ocular suscrita por el Cap. Javier Enrique Nieto Quintero, Jefe de la Unidad Regional Antidrogas No. 03de la Guardia Nacional, donde deja constancia de las áreas de entrada y salida de los visitantes del Apart Hotel Presidente.

11.- Informe suscrito por Dimas Arias, Oficial de Cumplimiento de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, perteneciente al Banco Banesco.

12.- Ordenes de Aprehensión emanada por el Juzgado Quinto de Control en contra de los ciudadanos EINNER NAVA, EDGAR REYES, MARIA RODRIGUEZ, ADRIANA MARVAL y MARIA BARRIOS.

13.- Acta de presentación de los imputados ADRINA MARVAL, MARIA RODRIGUEZ y EDGAR REYES, ante el Juzgado Quinto de Control.

14.- Copia Certificada del registro de control de huéspedes del hotel Hostelería del Norte, donde aparece registrado el ciudadano Luis Hernández el día 19-05-03.-

15.- Acta Policial suscrita por la funcionaria (GN) VIVAS GONZÁLEZ YELISE ZORALY, adscrita a la Unidad Regional Antidrogas N° 03 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la revisión del teléfono celular, al cual se le asignaron llamadas entrantes, salientes y números almacenados en la memoria incautado a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ.

16.- Oficio N° CPRO-03-00231, remitido por Jaime Brandao Coordinador de Protección Integral de CANTV.

17.- Acta Policial suscrita por la Funcionaria (GN) VIVAS GONZÁLEZ YELISE ZORALY, adscrita a la Unidad Regional Antidrogas N° 03 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la revisión del teléfono celular al cual se le asignaron llamadas entrantes, salientes y números almacenados en la memoria incautado al ciudadano EDGAR REYES.


19.- Acta Policial suscrita por el C/2DO (GN) ALEJANDRO BRICEÑO SOTO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional.

21.- Acta Policial suscrita por el C/2DO (GN) ALEJANDRO BRICEÑO SOTO, adscrito al Grupo de Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

23.- Acta Policial suscrita por el C/2DO (GN) ALEJANDRO BRICEÑO SOTO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, donde realiza asociación de llamadas del número telefónico perteneciente al ciudadano Edgar Reyes.


25.- Acta Policial suscrita por el C/2DO (GN) ALEJANDRO BRICEÑO SOTO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional.

26.- Acta de Entrega a la Guardia Nacional de la cantidad de setenta (70) dediles de Opiáceos expulsados por Luis Marcos Hernández en el Hospital Chiquinquirá, suscrita por el Jefe del Departamento de medicina interna Dr. José Luis Urdaneta.

27.- Relación de llamadas telefónicas del N° 0416-8604827, perteneciente al ciudadano TEODOSIO MARTÍNEZ, emitido por la empresa de telefonía celular Movilnet C.A.


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

No promovieron prueba alguna.


DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día Martes Diez (10) de Enero de 2006, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así: “En el día de hoy, Martes diez (10) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), previo lapso de tres horas de espera, para efectuar el presente juicio (Causa 6M-091-04), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No. 04, ubicada en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos ADRIANA MARVAL, MARIA ELENA RODRIGUEZ y EDGAR REYES TREJO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo tercero de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Reformado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano El juramento se tomo así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionadas y convocadas como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra de los ciudadanos ADRIANA MARVAL, MARIA ELENA RODRIGUEZ y EDGAR REYES TREJO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: la Fiscal 23 del Ministerio Público, Abog. DAIANA VEGA COREA, de los acusados ADRIANA MARVAL, MARIA ELENA RODRIGUEZ Y EDGAR REYES TREJO, quienes actualmente se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y sus abogados defensores, DOMINGO ALVARADO, ENDER SARCOS Y LESLI MORONTA, defensores estos que manifestaron haber sido debidamente juramentados y que ratificaban en este acto que cumplirán fielmente con sus obligaciones. Acto seguido, el Juez Presidente dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa a los acusados, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra a los acusados en ese sentido, quienes manifestaron ya haber sido debidamente informados por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente, tanto de las medidas alternativas como del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público, expusiera su acusación procediendo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral tercero de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó el enjuiciamiento de los hoy acusados por el delito antes mencionado, relatando los pormenores del hecho, exponiendo finalmente lo siguiente: “ El día miércoles 21 de mayo del 2003, siendo aproximadamente las 6:60 horas de la mañana, en el Hall Central del Aeropuerto Internacional La Chinita, funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la detención del ciudadano Luis Marcos Hernández Fernández al momento en que se disponía a abordar el vuelo 522 de la Línea Aérea Aeropostal, con destino a Miami, solicitándole su documentación personal, verificándoles el pasaje, donde se observó que el mismo fue adquirido el día 28-04-03, y la fecha para abordar era el 02-05-03, con retorno el día 11-05-03, motivo por el cual se realizó una minuciosa entrevista tomando una actitud muy nerviosa y sospechosa, ya que las respuestas dada a los funcionarios no eran coherentes, presumiéndose que el ciudadano LUIS MARCOS HERNANDEZ, trasportaba droga en su organismo, por lo que los funcionarios, procedieron a ubicar dos testigos y lo trasladaron al Centro Clínico La Sagrada Familia, para practicarle un estudio radiológico, siendo atendido por el médico de guardia, quién le practico estudio y se determinó que el ciudadano presentaba cuerpos extraños en su organismo. Posteriormente el ciudadano LUIS MARCOS HERNANDEZ, fue trasladado al Hospital Chiquinquirá, donde fue ingresado y evaluados por los médicos para la expulsión de los cuerpos extraños que tenia en su estomago y que estaban reflejados en la radiografía, constándose la expulsión de setenta (70) dediles revestidos de un material sintético de color amarillo claro que contenían en su interior un polvo de color blanco grisáceo de olor fuerte y penetrante, el cual cuando le fue practicado la respectiva experticia, arrojó como resultado 698 gramos de Heroína y por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos ADRIANA MARVAL, MARIA ELENA RODRIGUEZ Y EDGAR REYES TREJO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral tercero de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.“ Seguidamente, se instó a los Abogados Defensores para que expusieran su defensa, iniciando el abogado ENDER SARCOS, defensor de las ciudadanas ADRIANA MARVAL Y MARÌA ELENA RODRÌGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Vista la exposición de la Representante del Ministerio, demostraré que el día 21-05-2003, que mis defendidas se encontraban en el Aparhotel President en compañía del ciudadano Luis Marcos Hernández, en calidad de apoyo y por lo tanto no estaban presentes en calidad de Cooperadores, ni de tráfico y de existir algún tipo de delito es de complicidad y demostraremos la inocencia de los mismos, es todo”.- Seguidamente, se le concedió la palabra a la Abogada Lesli Moronta para que expusiera su defensa, quien manifestó: “Vista la exposición de la Representante del Ministerio Público, demostraré ante esta sala la conducta de mi defendido Edgar Reyes Trejo, ya que la que le está imponiendo el Ministerio Público, no encuadra y que su responsabilidad está tipificada en el articulo 84 ordinal tercero del Código Penal, como lo es el grado de complicidad, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con la declaración de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por los defensores y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, el Tribunal instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren. Acto seguido, los acusados decidieron: “Que no declararían en ese momento, que lo harían con posterioridad”.- De inmediato se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, comenzando con el primer testigo de la Fiscalía, ordenándosele al ciudadano Alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como FERNANDO MEDINA, Funcionario y Experto Toxicológico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.711.332 y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta Sala, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, no sin antes de que el Ministerio Público le colocara de manifiesto las Experticias, las cuales reconoció con suya su firma y contendido y manifestó lo siguiente: “Fui comisionado para realizar Experticia Química a una sustancia de color grisáceo, que luego de practicar la misma, dio como resultado que dicha muestra suministrada se encontró un alcaloide identificado como HEROÍNA, el cual es un derivado Opiáceo, cuyo principio activo es la DIACTILMORFINA, encontrándose en forma de CLORHIDATO con una pureza de 40 %, es todo”.-”.Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- ¿ Que determinó que era Heroína? R= Los resultados arrojados.- 2.- Estuvo usted presente cuando el Juzgado 5to de Control, realizó la experticia? R= Si.- Terminado el mismo, se le concede la palabra a la defensa para que interrogue iniciando la Abogada Lesli Moronta, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Cual era el peso de la droga? R= Eran 70 dediles con un peso global de 698 gramos.- 2.- Como eran los dediles? R= Aquí solo tomamos en cuenta la forma y el peso.- Se deja constancia que el resto de la Defensa manifestaron no tener preguntas que realizar al experto.- Seguidamente se le ordena al ciudadano Alguacil, retire de la sala al testigo y haga comparecer al siguiente testigo de la Fiscalía, quién previo juramento quedó identificado como RAFAEL DELGADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.434.701 Funcionario de la Guardia Nacional quién practicó la detención de la Ciudadana ADRIANA MERCEDES MARVAL ARDILA y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta Sala como testigo, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, diciendo lo siguiente: “ Fui comisionado para realizar un allanamiento y la aprehensión de la ciudadana Adriana Marjal, es todo”.-Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- Practicó usted alguna detención? R= Si, de la ciudadana Adriana Marjal Ardila.- 2.- En compañía de quién realizó usted la aprehensión? R= Con los funcionarios Miguel Pérez, Carlos Estradas y los testigos.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra al Abogado Domingo Alvarado para que interrogue dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Logró revisar toda la vivienda? R= Si.- 2.- Decomisó alguna droga? R= No.- Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala al funcionario y haga comparecer al próximo testigo de la Fiscalia, quién previo juramento, quedó identificado como: - HERNAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.032.720, Funcionario de la Guardia Nacional quién practicó la detención del Ciudadano EDGAR ALEXANDER REYES TREJO y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta Sala como testigo, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, diciendo lo siguiente: “ Fui comisionado junto con mis compañeros para realizar un allanamiento y una orden de aprehensión, es todo.- Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- Que lo motivó trasladarse a Lagunillas? R= Porque llevábamos un orden de allanamiento y una orden de aprehensión.- 2.- La Detención la hizo donde? R= En la casa de la abuela de Edgar Reyes.- Incautaron algún vehículo? R= Si, una moto de color azul.- 3.- A quién le pertenecía? R= A Edgar Reyes.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la abogada Lesli Moronta para que realice su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Indique la fecha del Allanamiento? R= El 13-07-2003.- 2.- Le fue incautada alguna droga? R= No.- Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala al funcionario y haga comparecer al próximo testigo de la Fiscalia, quién previo juramento, quedó identificado como: - JAIRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.550.037 , Funcionario de la Guardia Nacional quién practicó la detención de la Ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta Sala como testigo, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, diciendo lo siguiente: “ Fui comisionado junto con mis compañeros a realizar un Allanamiento de un inmueble y la detención de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, es todo.- Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- Logró incautar algún objeto? R= Un celular marca Sansumg. Terminado el mismo, se le concedió la palabra al abogado Ender Sarcos, quién manifestó no tener preguntas que realizar al funcionario.- Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala al funcionario y haga comparecer al próximo testigo de la Fiscalia, quién previo juramento, quedó identificado como: - JORGE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.148.424, Funcionario de la Guardia Nacional quién practicó la detención de la Ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ y allanamiento a su residencia y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta Sala como testigo, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, diciendo lo siguiente: “Bueno, recibí ordenes donde tenía que trasladarme a realizar un allanamiento y la detención de una ciudadana, es todo”.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra al Ministerio Público para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas:- 1.- Cuando se trasladó al inmueble, allí se realizó la detención de la ciudadana? R= Si.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra al abogado Ender Sarcos, para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Consiguió usted, algún objeto de interés Criminalìstico? R= Un Celular.- Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala al funcionario y haga comparecer al próximo testigo de la Fiscalia, quién previo juramento, quedó identificado como: ELMER LEAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, vigilante del Apartotel President, y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta Sala como testigo, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, diciendo lo siguiente: “ Yo soy el vigilante del Hotel y estoy aquí con respecto a la salida de un huésped del hotel, es todo”.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra al Ministerio Público para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Que ocurrió ese día? R= Bueno, a mi me llamó el recepcionista para que fuera a revisar la habitación, fui, la vi y luego baje entregué la llave al recepcionista y me retire.- 2.- A que hora fue eso?R= Como de 5 a 5:30 de la mañana.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra al abogado Ender Sarcos, quién manifestó no tener preguntas que realizar, seguidamente, se le concedió la palabra a la abogado Lesli Moronta quién dejó constancia de las siguientes preguntas: 1.- Que número de habitación fue a Inspeccionar? R= La 221 ó 222.- A continuación se le concedió la palabra al abogado Domingo Alvarado para que interrogue al testigo, dejándose constancia de la siguiente pregunta: ¡.- Indique el horario del restauran? R= Cuando funciona es entre 7 y 8 de la mañana hasta las 11:00 de la noche.- Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala al testigo y haga comparecer al próximo testigo de la Fiscalia, quién previo juramento, quedó identificado como: PIERINA RIOS, venezolana, mayor de edad, quién era la recepcionista del hotel en esa oportunidad, y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta Sala como testigo, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, diciendo lo siguiente: “ Estoy aquí porque según los registros del hotel yo fui la que le registré ese día al señor Einner Nava, es todo”.- Terminado el mismo se le concedió la palabra al Ministerio Público para que interrogue a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Era la primera vez, que ese ciudadano se hospedada en ese hotel? R= Si.- porque yo le tomé todos los datos.- 2.- Cual era su horario? R= De 7 a 3:00 pm.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra al Abogado Domingo Alvarado para que interrogue a la testigo, manifestando, no tener preguntas que realizar, de seguida se le concedió la palabra al abogado Ender Sarcos para que inicie su interrogatorio, solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta:1.-Señale las características fisonómicas de la persona que usted registró ese día? R= No recuerdo las características, ya que siempre se le da entrada a mucha gente.- Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano alguacil, retire de la sala al Testigo. Terminado, el interrogatorio, la defensa en representación del Abogado Domingo Alvarado, solicitó la palabra al Tribunal, y expresó lo siguiente: “vistas las declaraciones de los testigos, y la previa conversación con nuestros defendidos, solicitamos al Tribunal que sean escuchado nuestros defendidos, ya que ellos reconocen que se encontraban en la habitación del hotel junto con el ciudadano Luis Marcos Hernández, es todo”.- Seguidamente el Tribunal informó a las partes que de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cada imputado pueda rendir su declaración , el Juez Presidente, podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder la palabra a los acusados, quienes, luego de ser impuestos nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de imputados y acusados, y luego de tomar las previsiones previstas en los artículo 136 y 348 eiusdem, por ser varios los acusados, siendo las 4:12 p.m., sin juramento alguno, la acusada María Elena Rodríguez expuso: “Libre y voluntariamente, sin presión alguna, admito y reconozco que fuimos llamados por Luis Marcos Hernández al Apartotel Presidente, para que estuviéramos a su lado en la habitación 221, a los fines de que lo ayudáramos en caso de que se le presentara algún problema mientras ingería los dediles, actuando así como cómplices, no como coautores, y solicito al Tribunal que me condene por dicha participación y ojalá me rebaje la pena lo más que pueda para que pueda salir de prisión y rehacer mi vida. Es todo”. Culminando su declaración a las 4:26 p.m. Seguidamente, siendo las 4:28 p.m., sin juramento, la acusada Adriana Marjal expuso: “Admito y reconozco que junto con Edgar Trejo y María Elena Rodríguez le prestamos ayuda a Luis Marcos Hernández en el cuarto 221 del Apartotel Presidente de esta Ciudad, para que se cargara, esto es, para que tragara 70 dediles de heroína, con el compromiso de que si se presentaba algún problema lo ayudaríamos. Por lo tanto, reconozco y confieso que actué como cómplice, pero no como coautor, ya que no tuve nada que ver con la droga, le pido al Tribunal que me condene por dicha participación, pero que tome en cuenta que estoy arrepentida y que ya tengo casi dos años y medio detenida. Es todo”. Culminando su declaración a las 4:40 p.m. A continuación, siendo las 4:41 p.m., también sin juramento, el acusado Edgar Trejo expuso: “Confieso, libre de todo tipo de presión y apremio, que en compañía de las dos acusadas estuvimos en el Apart Hotel Presidente, para vigilar que Luis Marcos Hernández no tuviera problemas mientras ingería unos dediles de heroína, ya que él nos llamó a su cuarto en dicho hotel y estando allá nos pidió que lo ayudáramos en caso de que surgiera una emergencia. Debimos negarnos pero no lo hicimos y participamos en el hecho como cómplices, pero ni siquiera tocamos la droga, sólo queremos que al momento de dictar la sentencia condenatoria el Tribunal tome esto en cuenta y que tenemos 2 años y medio presos. Es todo”. Culminando su declaración a las 4:45 p.m. De seguidas, a petición de las partes, el Tribunal declaró cerrado la recepción de las pruebas testimoniales, ya que los abogados defensores, de común acuerdo con sus defendidos, renunciaron y prescindieron de todos sus testigos y le solicitaron a la Fiscal del Ministerio Público que igualmente prescindiera de los testigos de la vindicta pública por innecesarios, ya que aceptaban y reconocían que todo ocurrió como se relata en la acusación fiscal, por lo cual las partes estipularon en ese sentido y sobre todas las testimoniales que faltan. El Ministerio Público aceptó, procediéndose a recibir de seguidas las pruebas documentales, todas las cuales fueron aceptadas por las partes, según lo estipularon también expresamente. Acto seguido el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio público quién expuso: “Vista las confesiones hechas libre y voluntariamente por los tres acusados, de que sí participaron en el hecho punible prestándole ayuda al ciudadano Luis Marcos Hernández a ingerir los dediles, pido al Tribunal que proceda a condenarlos imponiéndoles la pena prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley contra las Drogas, esto es de 4 a 6 años de prisión, con la rebaja que les corresponde por haber actuado como cómplices, así como por no tener antecedentes penales y tomando en cuenta la edad, lo que hicieron es muy grave y espero que aprovechen la oportunidad que se les va a brindar de que ya han cumplido la pena, es todo”.- De inmediato se le concedió la palabra a la Defensa para que realice sus conclusiones, manifestando la Dra. Leslis Moronta: “Esta Defensa, vista la declaración del Imputado y el Cambio en la participación en el delito realizada por el Ministerio Público, de coautores a cómplices, solicito al Tribunal se le aplique la pena mínima a mi defendido, es decir, la pena cumplida, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Dr. Ender Sarcos, quien expuso lo siguiente: “Considero que a los acusados se les debe condenar imponiéndoles una pena no superior a dos años y medio, esto es, que ya cumplieron la pena, ya que actuaron como cómplices, es todo”. El Dr. Domingo Alvarado manifestó que no iba a exponer conclusiones ya que se adhería a lo dicho por los otros dos defensores. Acto seguido las partes declinaron utilizar su derecho a la Réplica, ya que manifestaron no querer hacer uso de la misma. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo las cinco de la Tarde (05:00 p.m.) y los Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto (art. 361), a las cinco y cinco minutos de la noche (05:05 p.m.), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 07:00 de la noche. Seguidamente, siendo las ocho de la noche (08:00 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala de juicio N° 4, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD “CULPABLE” a los ciudadanos: ADRIANA MARVAL, MARIA ELENA RODRIGUEZ y EDGAR REYES TREJO, venezolanos, natural de la población de Lagunillas, la segunda de Ciudad Ojeda, y el tercero de Mérida, de 20 años de edad la primera, de 21 años la segunda y de 29 años el tercero, fechas de Nacimiento: 21-01-85, 02-11-84 y 06-08-76, respectivamente, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 16.832.098, 16.587.472 y 6.750.719, respectivamente, estudiantes las dos primeras y sin ocupación el tercero, solteros, la primera hija de Judith de Marval y de José Marval, la segunda hija de María Escalona Omaña y Salvador Rodríguez y el tercero es hijo de María Trejo de Reyes y Douglas Reyes, residenciado la primera en Campo Grande, primera calle, casa N° 7-A, en Lagunillas Estado Zulia, la segunda en Campo Grande, calle Colón, casa N° 208ª, en Lagunillas, Estado Zulia, y el tercero residenciado en Campo Rojo, calle 2, casa N° 1000, en Lagunillas, Estado Zulia, por haber participado como cómplices en la perpetración del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente de Heroina, al haber prestado asistencia y ayuda para que dicho hecho punible se realizara, delito este previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé el caso de las llamadas “mulas”, que son personas que transportan dichas sustancias dentro de su cuerpo, ley esta que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, en fecha 5 de octubre de 2005, y que es una ley que beneficia al reo, por lo cual se aplica en este caso, a pesar de que el hecho se cometió con anterioridad, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional, y los condena a cada uno de los acusados a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El computo de la pena que se le impone a los ciudadanos ADRIANA MARVAL, MARIA ELENA RODRIGUEZ y EDGAR REYES TREJO, se calculó de la siguiente manera: el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente de 698 gramos, en total, de heroina, se encuentra tipificado en el artículo 31 de la nueva y vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que la participación de los acusados en el hecho punible fue en grado de complicidad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, que dispone que quienes hayan participado de ese modo, “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajado por mitad”, es por lo que la pena que les corresponde es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y los Defensores han solicitado que se tome en cuenta, a favor de sus respectivos defendidos, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que ninguno de los acusados presenta antecedentes penales, así como por el hecho de que las dos acusadas (ADRIANA MARVAL y MARIA ELENA RODRIGUEZ) eran menores de 21 años cuando cometieron el hecho, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle tres (3) días DE PRISIÓN, a los acusados PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena, luego de esta segunda rebaja, en DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VENTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando así en definitiva la pena que se le impone a los acusados ADRIANA MARVAL, MARIA ELENA RODRIGUEZ y EDGAR REYES TREJO, en DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VENTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplen en el día de hoy, martes 10 de enero de 2006, tomando en cuenta el tiempo que ya han estado detenidos, por lo cual se decreta la libertad inmediata de los acusados, el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones verificará el cumplimiento de las penas accesorias. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego del cambio en el grado de participación en el hecho punible que planteó la defensa y aceptó el Ministerio Público, de coautores a cómplices, cambio de participación en el delito que comparte este Tribunal. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez profesional, de los Jueces Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los acusados y sus abogados defensores, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las Nueve horas de la noche (09:00 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.-

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

- La declaración rendida por el ciudadano FERNANDO MEDINA, promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “Fui comisionado para realizar Experticia Química a una sustancia de color grisáceo, que luego de practicar la misma, dio como resultado que dicha muestra suministrada se encontró un alcaloide identificado como HEROÍNA, el cual es un derivado Opiáceo, cuyo principio activo es la DIACTILMORFINA, encontrándose en forma de CLORHIDATO con una pureza de 40 %, es todo”. Determinando que la droga (Heroína) se encontraba en 70 dediles con un peso total de 698 gramos.

Este testigo fue interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa de uno de los acusados, el resto de la Defensa manifestó no tener preguntas que formular. Se aprecia y valora la declaración de este experto como plena prueba de que la sustancia incautada al ciudadano LUIS MARCOS HERNÁNDEZ, quien ya fue condenado por otro Tribunal, en Heroína, quedando así comprobado el cuerpo del delito.

- La Declaración rendida por el ciudadano RAFAEL DELGADO CASTRO, promovido por la fiscalía, quien fue el Funcionario de la Guardia Nacional que practicó el allanamiento en la residencia de la ciudadana Adriana Marjal, así como su aprehensión.-

Este testigo fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la defensa.-

- La Declaración rendida por el ciudadano HERNAN PÉREZ, promovido por la fiscalía, quien fue el Funcionario de la Guardia Nacional que practicó el allanamiento en la residencia del ciudadano Edgar Alexander Reyes, así como su aprehensión y la incautación de una moto.

Este testigo fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la defensa.-

- La Declaración rendida por el ciudadano JAIRO ROJAS, promovido por la fiscalía, quien fue el funcionario de la Guardia Nacional que practicó el allanamiento de la residencia de la ciudadana Maria Elena Rodríguez, así como se aprehensión e incautación de un celular.

Este testigo fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la defensa.-

- La Declaración rendida por el ciudadano JORGE ZAMBRANO, promovido por la fiscalía, quien fue el funcionario de la Guardia Nacional que practicó el allanamiento de la residencia de la ciudadana Maria Elena Rodríguez, así como su aprehensión y la incautación de un celular.

Este testigo fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la defensa.-

- La Declaración rendida por el ciudadano ELMER LEAL ALVARADO, promovido por la fiscalía, quien es el vigilante del Apart Hotel Presidente y fue la persona que revisó la habitación donde el ciudadano Luis Marcos Hernández ingirió los dediles de heroína y verificó la salida del mismo del Hotel.

Este testigo fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la defensa.-

- La Declaración rendida por la ciudadana PIERINA RIOS, promovida por la fiscalía, quien era la recepcionista del Apart Hotel Presidente en el momento en que ocurrieron los hechos y fue quien registró ese día la entrada del ciudadano Einner Nava, quien fue la persona que rentó la habitación 221.

Este testigo fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la defensa.-

La Defensa Privada solicitó al Tribunal escuchar la versión de los acusados, antes de proseguir con el debate.

Vista la solicitud de la defensa, el Tribunal acordó escuchar la testimonial de los acusados María Elena Rodríguez y de inmediato el Juez le impuso nuevamente del precepto constitucional y siendo las 4:12 de la tarde, sin juramento, expuso: “Libre y voluntariamente, sin presión alguna, admito y reconozco que fuimos llamados por Luis Marcos Hernández al Apartotel Presidente, para que estuviéramos a su lado en la habitación 221, a los fines de que lo ayudáramos en caso de que se le presentara algún problema mientras ingería los dediles, actuando así como cómplices, no como coautores, y solicito al Tribunal que me condene por dicha participación y ojalá me rebaje la pena lo más que pueda para que pueda salir de prisión y rehacer mi vida. Es todo”. Culminando su declaración a las 4:26 p.m.

Seguidamente, siendo las 4:28 p.m, sin juramento, la acusada ADRIANA MARVAL expuso: “Admito y reconozco que junto con Edgar Trejo y María Elena Rodríguez le prestamos ayuda a Luis Marcos Hernández en el cuarto 221 del Apartotel Presidente de esta Ciudad, para que se cargara, esto es, para que tragara 70 dediles de heroína, con el compromiso de que si se presentaba algún problema lo ayudaríamos. Por lo tanto, reconozco y confieso que actué como cómplice, pero no como coautor, ya que no tuve nada que ver con la droga, le pido al Tribunal que me condene por dicha participación, pero que tome en cuenta que estoy arrepentida y que ya tengo casi dos años y medio detenida. Es todo”. Culminando su declaración a las 4:40 p.m.

A continuación, siendo las 4:41 p.m., también sin juramento, el acusado EDGAR TREJO expuso: “Confieso, libre de todo tipo de presión y apremio, que en compañía de las dos acusadas estuvimos en el Apart Hotel Presidente, para vigilar que Luis Marcos Hernández no tuviera problemas mientras ingería unos dediles de heroína, ya que él nos llamó a su cuarto en dicho hotel y estando allá nos pidió que lo ayudáramos en caso de que surgiera una emergencia. Debimos negarnos pero no lo hicimos y participamos en el hecho como cómplices, pero ni siquiera tocamos la droga, sólo queremos que al momento de dictar la sentencia condenatoria el Tribunal tome esto en cuenta y que tenemos 2 años y medio presos. Es todo”. Culminando su declaración a las 4:45 p.m.

Luego de escuchada la declaración libre y espontánea de los acusados donde reconocieron haber estado presentes cuando el ciudadano Luis Marcos Hernández Fernández, ingirió los dediles, ofreciéndole prestarle ayuda para el caso en que tuviera proal ingerir dichos dediles de heroína, la Fiscal del Ministerio Público pidió al Tribunal que procediera a condenarlos imponiéndoles la pena prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley contra las Drogas, esto es de 4 a 6 años de prisión, con la rebaja que les corresponde por haber actuado como cómplices no necesarios, así como por no tener antecedentes penales y tomando en cuenta la edad, ya que han reconocido que lo que hicieron es muy grave y esperó para aconsejarles que aprovecharan la oportunidad que se les estaba brindando de que ya han cumplido la pena.-

Las Defensas Privadas solicitaron la aplicación de la pena mínima a los acusados.

Finalizado el Debate, el Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, especialmente las testimoniales, considerando a la declaración rendida durante el Debate por los acusados, como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dichas declaraciones son estimadas y apreciadas, por lo cual son valoradas por este Tribunal, como demostración del tipo de delito perpetrado por los acusados, que libremente y voluntariamente declararon haber participado en el delito como CÓMPLICES NO NECESARIOS en la perpetración del delito del TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que constituye plena prueba del delito y de la responsabilidad penal de los acusados.

Todas estas declaraciones evacuadas durante el debate, fueron analizadas, adminiculadas y comparadas entre sí, evidenciándose que los acusados estuvieron acompañando al ciudadano Luis Marcos Hernández, en la habitación 221 del Apart Hotel Presidente, en el momento en que éste ingirió setenta (70) dediles de heroína, con un peso total de 698 gramos, para ayudar y auxiliar al ciudadano Hernández, en el caso de que se le presentara algún problema de salud durante la ingestión de esos dediles. Tal y como lo reconocieron los propios acusados, en las declaraciones que libre y voluntariamente expusieron durante el debate. Quedando así claramente evidenciado que los acusados participaron como cómplices no necesarios en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal y como la defensa ha alegado y el Ministerio Público ha aceptado que ocurrió.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DE LOS ACUSADOS, ADRIANA MARVAL, MARIA RODRIGUEZ y EDGAR REYES, COMO CÓMPLICES NO NECESARIOS EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

La Participación como Cómplices No Necesarios de los acusados en la perpetración del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en contra del Estado Venezolano, está claramente demostrada con las siguientes pruebas: La declaración del experto Fernando Medina, la relación de las llamadas de los celulares de los 3 acusados con el ciudadano que ingirió los dediles, las declaraciones libres, voluntarias, y sin presión alguna de los acusados ADRIANA MARVAL, MARIA RODRIGUEZ y EDGAR REYES, durante el Debate del Juicio Oral y Público.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS ADRIANA MARVAL, MARIA RODRIGUEZ y EDGAR REYES COMO CÓMPLICES EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, de los acusados este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación como CÓMPLICES EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por los Acusados, luego del Cambio en la participación de autores a cómplices no necesarios que hizo la Fiscalía, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que los ciudadanos ADRIANA MARVAL, MARIA RODRIGUEZ y EDGAR REYES, se comprometieron a ayudar al ciudadano Luis Marcos Hernández Fernández, quien fue el que ingirió la droga, no siendo así la participación de los acusados como Coautores, sino como Cómplices No Necesarios del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por ello, este Tribunal considera acertada la participación que el Ministerio Público les imputa a los acusados como Cómplices y no como Autores, en la perpetración del delito DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los Acusados, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los Acusados ADRIANA MARVAL, MARIA RODRIGUEZ y EDGAR REYES, así como de su culpabilidad y participación, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD “CULPABLE” a los ciudadanos: ADRIANA MARVAL, MARIA ELENA RODRIGUEZ y EDGAR REYES TREJO, venezolanos, natural de la población de Lagunillas la primera, la segunda de Ciudad Ojeda, y el tercero de Mérida, de 20 años de edad la primera, de 21 años la segunda y de 29 años el tercero, fechas de Nacimiento: 21-01-85, 02-11-84 y 06-08-76, respectivamente, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 16.832.098, 16.587.472 y 6.750.719, respectivamente, estudiantes las dos primeras y sin ocupaci{on el tercero, solteros, la primera hija de Judith de Marval y de José Marval, la segunda hija de María Escalona Omaña y Salvador Rodríguez y el tercero es hijo de María Trejo de Reyes y Douglas Reyes, residenciado la primera en Campo Grande, primera calle, casa N° 7-A, en Lagunillas Estado Zulia, la segunda en Campo Grande, calle Colón, casa N° 208ª, en Lagunillas, Estado Zulia, y el tercero residenciado en Campo Rojo, calle 2, casa N° 1000, en Lagunillas, Estado Zulia, por haber participado como cómplices no necesarios en la perpetración del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente de Heroína, al haber ofrecido prestar asistencia y ayuda al ciudadano Luis Marcos Hernández Fernández, para que dicho hecho punible se realizara, delito este previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé el caso de las llamadas “mulas”, que son personas que transportan dichas sustancias dentro de su cuerpo, ley esta que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, en fecha 5 de octubre de 2005, y que es una ley que beneficia al reo, por lo cual se aplica en este caso, a pesar de que el hecho se cometió con anterioridad, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional, y los condena a cada uno de los acusados a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El computo de la pena que se le impone a los ciudadanos ADRIANA MARVAL, MARIA ELENA RODRIGUEZ y EDGAR REYES TREJO, se calculó de la siguiente manera: el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente de 698 gramos, en total, de heroína, se encuentra tipificado en el artículo 31 de la nueva y vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, para la modalidad cometida en este caso, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que la participación de los acusados en el hecho punible fue en grado de complicidad no necesaria, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, que dispone que quienes hayan participado de ese modo, “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajado por mitad”, es por lo que la pena que les corresponde es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y los Defensores han solicitado que se tome en cuenta, a favor de sus respectivos defendidos, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que ninguno de los acusados presenta antecedentes penales, así como por el hecho de que las dos acusadas (ADRIANA MARVAL y MARIA ELENA RODRIGUEZ) eran menores de 21 años cuando cometieron el hecho, por lo cual debe aplicársele la atenuante del numeral 1 de dicho artículo 74 eiusdem, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle tres (3) días DE PRISIÓN, a los acusados PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dichas circunstancias atenuantes, quedando así la pena, luego de esta segunda rebaja, en DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VENTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Es en todo lo expuesto que, en definitiva, la pena que se le impone a los acusados ADRIANA MARVAL, MARIA ELENA RODRIGUEZ y EDGAR REYES TREJO, es de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VENTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplieron precisamente el día martes 10 de enero de 2006, tomando en cuenta el tiempo que ya han estado detenidos, por lo cual ese mismo día se decretó la libertad inmediata de los acusados por pena cumplida. El Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones verificará el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En relación a los bienes incautados por la Guardia Nacional en este proceso (3 Celulares y una moto), de lo cual este Tribunal tuvo conocimiento durante el Debate Oral y Público, se observa que la nueva y vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en dos de sus artículos establece disposiciones que de alguna manera se contradicen. Por un lado, el artículo 66 que trata de los “Bienes asegurados, incautados y confiscados”, señala que “Los bienes inmuebles… que se emplearon en la comisión del delito investigado… aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley…de los cuales no se puede demostrar su lícita procedencia…serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenarán cuando haya Sentencia Definitivamente Firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado…”. En cambio, el artículo 212 indica que “Si la Sentencia resultare condenatoria, ordenará la Ejecución de las Medidas y el decomiso de los bienes, sin necesidad de remate judicial…”. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente es que, luego que la Sentencia Definitiva quede firme (Como lo ordena el artículo 66), y se verifique cueles de esos bienes muebles incautados fueron empleados en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o existen fundadas sospechas de su procedencia delictiva, o no se pueda demostrar su lícita procedencia (como también lo exige el artículo 66), se ordenará la ejecución de las medidas y el decomiso de los bienes incautados que se encuentran en alguna de las situaciones antes mencionadas. Y así se decide. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego del cambio en el grado de participación en el hecho punible que planteó la defensa y aceptó el Ministerio Público, de coautores a cómplices no necesarios, cambio de participación en el delito que comparte este Tribunal. Se deja constancia que durante el debate se cumplieron con todas las normas y formalidades esenciales, ya que este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que la Publicación integra de la Sentencia, se ha realizado dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

JUECES ESCABINOS
JOSÉ PÉREZ (T1) NINOSKA PARRA (T2)

TERRY LUM FATT FLORES (S)

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA PAZ.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 001-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 10-01-2006. Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2.006.

LA SECRETARIA,
JR/yp
Causa N° 6M- 091-04.