REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 25 de Enero de 2006.
195º y 146º
SENTENCIA Nº 002-06.-
CAUSA Nº 5M-122-04.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR I CDDNA: NILDA ROSA ARRAGA.-
JUEZ ESCABINO TITULAR II CDDNO: ANGEL E. BERNAL MORILLO.-
PARTE ACUSADORA: ABG. KARINA HERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
ACUSADO: Ciudadano: ALBERTO JOSE LEAL MARTINEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad No.V- 9.785.724, bachiller, Taxista, hijo de Pedro José Leal Peña (D) e Isabel Teresa Martínez, residenciado en el sector Bella Vista, calle 92A, No.2B-15 diagonal a la Torre de la Prensa y al puente Oleary, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
DELITO IMPUTADO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1,2 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 461 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
DEFENSOR: ABG. FERNANDO SILVA, Defensor Público adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de este domicilio.-
VICTIMA: ILIA OTILIA CASTRO DE SOTO y el ORDEN PUBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. MILAGRO MENDEZ. -
El presente Juicio Oral y público celebrado durante los días 09 Y 11 de Enero del presente año 2006, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 02, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que revisten el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación donde se acordó por votación en forma ÚNANIME la INCULPABILIDAD del Acusado ALBERTO JOSE LEAL MARTINEZ, antes identificado, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del presente proceso, en la audiencia Preliminar, donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal unipersonal pasa a elaborar dicha Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano ALBERTO JOSE LEAL MARTINEZ, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1,2 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 461 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ILIA OTILIA CASTRO DE SOTO y del ORDEN PUBLICO; y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, interviene la Fiscal del Ministerio ABOG. KARINA HERNANDEZ, para que exponga los fundamentos de su acusación. Seguidamente el representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos acontecidos el día 05 de mayo de 2.003, aproximadamente a las 10:00 AM la ciudadana ILIA OTILIA CASTRO DE SOTO, titular de la cedula de identidad N° 3.117.146, de 60 años de edad, residenciada en esta ciudad, llego en su vehículo el abasto “Jacinto”, ubicado en el sector 18 de octubre cerca de la ferretería ferro caribe, para tomarse un refresco en compañía de una amiga de nombre LUZ MARINA, cuando de repente llego un vehículo FIESTA de color verde claro, placas RAJ-84C, con tres sujetos abordo, del cual se bajaron dos ciudadanos del sexo masculino, y el hoy imputado ALBERTO LEAL MARTINEZ, le apuntó en el abdomen con un arma de fuego mientras que el otro sujeto se le colocó en la parte de atrás y le manifestó, “quieta, es un atraco”, luego le pidieron la cartera contentiva aproximadamente diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) y su teléfono celular marca Motorola, modelo Timeport, al cual correspondía al N° 0414-6397105, también le pidieron las llaves de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, Placa XNF-039, color vino tinto, luego apuntaron al señor JACINTO, propietario de la Bodega, diciéndole que no se moviera, se dirigieron hacia el carro propiedad de la ciudadana ILIA CASTRO, se embarcaron, lo escondieron y se lo llevaron. Posteriormente la ciudadana LUZ MARINA DE ORTIZ, llamó a la Policía Municipal de Maracaibo notificándole lo sucedido, y la ciudadana ILIA CASTRO, llamo a su hijo MARCO ANTONIO PADRON CASTRO, y este le informa que hacia pocas minutos había recibido una llamada telefónica de parte de unos sujetos, pidiéndole rescate de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00) por el carro, e igualmente le informaron que lo iban a esperar en el centro comercial Palafito SHOPING CENTER si quería recuperar su vehículo pero que no fuera a llamar a la Policía, y mientras se encontraba hablando por Teléfono llego una unidad de Poli Maracaibo. En efecto siendo las 12:00 pm, encontrándose de servicio de patrullaje el funcionario ALEXANDER PETTIT, credencial 0402, adscrito a la Policía Municipal, se desplazaba por el sector 18 de octubre a la altura de la plaza del mismo nombre, momentos en el cual recibió la llamada de la central de comunicaciones de Poli Maracaibo, para que se trasladara a la Urbanización Irama con el sector 18 de octubre, frente al Abasto JACINTO, ya que en el lugar había ocurrido un robo de vehículo, al llegar al sitio indicado, el funcionario actuante verificó lo sucedido, entrevistándose con la ciudadana ILIA OTILIA CASTRO DE SOTO, quien le manifestó que tres ciudadanos, uno de ellos vestía de jeans azul y suéter gris, el segundo de jeans azul y suéter azul y el tercero de pantalón negro y suéter rojo, a bordo de un vehículo Fiesta de color Verde, del cual pudo visualizar en sus placas los dígitos, 84C, le habían despojado de su vehículo Marca Chevrolet, modelo Century, Placa XNF-039, Color Vino Tinto, su teléfono celular Marca Motorola, modelo Timeport, color gris y su cartera de color negro bajo amenazas de muerte con un arma de fuego que portaba por el momento el ciudadano que vestía jeans azul y suéter gris; igualmente, la ciudadana le informó al ciudadano actuante, que los sujetos le indicaron que le devolviera el vehículo si le entregaba la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00) y que dicho intercambio se realizaría en el estacionamiento del centro comercial Palafito Shoping Center, del cual la negociación no llegó a concretarse hora alguna, exactamente detrás de la Clínica Paraíso y que bajo ninguna circunstancia le debía avisar a la Policía. En virtud de ello el funcionario policial procedió a realizar un patrullaje por toda la zona y en la adyacencias del lugar, logrando observar en el estacionamiento del centro comercial palafito Shoping Center, un vehículo con las mismas características indicadas por la ciudadana, siendo este el vehículo fiesta de color verde sobre el cual coincidían los tres últimos dígitos el vehículo de su placa identificadora (84C) y junto de este se encontraba el vehículo de color vino tinto modelo Century Buick, placas XNF-039 que coincidían en sus características con el vehículo que le fue despojado a la ciudadana antes mencionada, y al acercarse al vehículo fiesta color verde este arranco bruscamente por lo que se inicio el seguimiento, dándole alcance a 500 metros aproximadamente, ratifica la acusación presentada en su debida oportunidad y solicita sean escuchadas las pruebas testimoniales ofertadas y solicita el enjuiciamiento del acusado ALBERTO JOSE LEAL MARTINEZ y se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo, por ser autor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1,2 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 461 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ILIA OTILIA CASTRO DE SOTO, es todo. Terminada la exposición del Fiscal, intervino la defensa del acusado, ABOG. FERNANDO SILVA, quien expone: “Los hechos narrados por la Fiscalía no ocurrieron de esa manera, mi defendido es victima de un hecho social, él se encontraba trabajando como taxista para dos personas, cuando lo detienen en el centro comercial Shopping Center, él era el chofer y las dos personas iban en la parte posterior, el día de la presentación le declaran libertad plena, posteriormente por otro juzgado le libran orden de aprehensión, y voluntariamente mi defendido se presenta por ante su autoridad, donde se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, y se ordenó su reclusión, posteriormente se le acuerda nuevamente medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que es evidente que mi defendido no se hace acreedor a ninguna pena por que no tiene nada que ver con los hechos imputados, es todo”. Seguidamente el acusado luego, de haber sido informado sobre los hechos atribuidos e impuesto de todos y cada uno de los derechos que le asisten indicándole que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, se identificó plenamente como ha quedado escrito y dijo llamarse: ALBERTO JOSE LEAL MARTINEZ, quien manifestó que sí iba a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Eso fue el 05 de mayo de 2003, me encontraba trabajando como taxista y dos personas me pidieron el servicio que los llevara a Óptica Roldan, y que si los podía esperar ya que iban a hacerse un chequeo de la vista, y que luego ellos iban a otro lugar para que yo los llevara, pasaron como 20 a 25 minutos cuando salieron, y me dijeron que los llevara para la Clínica Paraíso, cuando íbamos una cuadra antes de llegar a la Clínica Paraíso nos manda a detener una comisión policial de Poli Maracaibo, que ya tenían otros vehículos detenidos; cuando me bajo del carro me dice el agente que se bajaran los otros, luego nos detuvieron y nos llevaron al comando, y ahí fue cuando comenzó todo el proceso judicial, y nos llevaron al tribunal y ese día nos dieron la libertad, después la PTJ me detiene y, cuando llegamos nos informan que yo tenia una orden de aprehensión; yo soy una victima mas del hampa, es todo”. Seguidamente, interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. KARINA HERNANDEZ: ¿Diga las características del vehículo que usted conducía el día de los hechos? Contesto: un Ford fiesta verde. ¿Para qué línea de taxis trabajaba? Contesto: era particular. ¿Nombre del dueño del vehículo? Contesto: Alejandra Peña. ¿Cuándo ellos ingresan a la óptica Roldan, observó algo extraño? Contesto: No. ¿Que hicieron ellos ahí? Contesto: Dijeron que se iban a hacer un chequeo oftalmológico. ¿Usted vio si portaban algún arma de fuego? Contesto: No. ¿Por qué la policía los detiene? Contesto: No dijeron nada del por que nos detienen. ¿La policía inspeccionó el vehículo? Contesto: Si. ¿Usted conocía a esas personas que andaban con usted? Contesto: No. Terminó. Interviene e interroga la defensa del acusado ABOG. FERNANDO SILVA: ¿Cuántas personas se embarcaron en su vehículo? Contesto: “Dos”. ¿Diga las características de esas personas? Contesto: “Uno flaco y bajito, y la otra contextura fuerte alta. ¿Dónde está esa óptica? Contesto: “En Bella Vista, por la clínica Falcón. ¿Cuánto tiempo los esperó? Contesto: 20 a 25 minutos. ¿Les vio alguna actitud sospechosa? Contesto: No. Acto seguido el Juez Profesional interrogó: ¿Por qué se bajó del vehículo? Contesto: Porque los funcionarios me lo pidieron. ¿Diga las características del vehículo? Contesto: Ford Fiesta verde. ¿De qué línea era? Contesto: Particular. ¿Qué le incautaron a esas personas que iban en su vehículo? Contesto: nada, no vi nada. ¿Qué posición tenían en el vehículo? Contesto: Una iba de copiloto y el otro atrás. ¿Por qué lo detienen a usted? Contesto: Porque supuestamente había robado un carro, cosa que en nada he tenido que ver. ¿Le dijeron qué tipo de carro era el que se habían robado? Contesto: No, después supe que fue un Century, cuando estaba detenido en el comando de la Policía Municipal que esta en el Paseo del Lago. ¿Qué paso con los otros sujetos? Contesto: Los pasaron al reten, y luego los soltaron.- Concluyeron.-
II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en:
1.-) Testimonio rendido bajo juramento por la presunta víctima la ciudadana ILIA OTILIA CASTRO DE SOTO, venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, de 63 años de edad, nivel de Instrucción Superior, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.117.146 y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “ Ese día yo salí en el carro, fui atracada a mano armada, recuerdo que era un día Lunes 05 de mayo, el año no lo recuerdo exactamente; bueno, entonces cuando yo llego al sitio siento que tengo a una persona al lado y tengo las llaves del carro en la mano, y me dice el tipo “dame las llaves” y me apuntó al estomago, y le dije: “si quieres las llaves del carro aquí están”, y me dijo dame la cartera, y luego me doy cuenta que tenia un hombre detrás de mi, era muy feo, el que yo tenia al lado era bien parecido, muy buen mozo, fornido, luego yo volteo y él le pasó las llaves al otro bajito, mal parecido, feo, horrible, luego se fueron, y después me llamaron cuando recuperaron el carro, las características del delincuente no se me olvidan. Poli Maracaibo recuperó mi carro, y luego decidí venderlo, uno de mis hijos se lo llevó a la Costa Oriental del Lago, y después al tiempo lo vendí, es todo”. De seguidas interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. KARINA HERNANDEZ: ¿De qué más la despojaron? CONTESTÓ: “La cartera y el vehículo”. ¿Qué tenia en la cartera? CONTESTÓ: “El monedero, un celular, y dinero”. ¿La apuntaron con un arma de fuego? CONTESTÓ: “Creo que si”. ¿En su denuncia dice que le exigieron un millón de Bolívares? CONTESTÓ: “Yo no recibí llamada, fue mi hijo quien recibió la llamada” ¿Recuerda el vehículo donde se transportaban? CONTESTÓ: “El vehículo yo no lo vi, yo estaba de espalda a la carretera, solo sentí a la persona al lado”. ¿En su denuncia dice las placas? CONTESTÓ: “En ningún momento llegue a ver el carro y las placas mucho menos”. Acto seguido pregunta la defensa del acusado, ABOG. FERNANDO SILVA: ¿Usted puede reconocer a las personas que la atracaron? CONTESTÓ: “No”. ¿Usted fue llamada a una rueda de reconocimiento? CONTESTÓ: “No, nunca fui llamada, ni fui a ninguna rueda de reconocimiento”. ¿Usted pudo observar como llegaron? CONTESTÓ:”No los vi sólo vi la presencia de un hombre a mi derecha” ¿Usted manifestó que su hijo recibió una llamada? CONTESTÓ: “Si, mi hijo recibió una llamada” ¿Usted puede reconocer a la persona que la atacó? CONTESTÓ: “No, en nada se parecen, el que me atacó es otro” ¿Usted fue llamada a una rueda de reconocimiento? CONTESTÓ: “No, nunca fui llamada a una”. Pregunta el Juez: ¿Usted manifestó que los sujetos le pidieron las llaves, y la cartera? CONTESTÓ: “Si y ellos me dijeron que después me iba a aparecer”. ¿A su hijo lo llamaron, recuerda la cantidad que pidieron? CONTESTÓ: “Mi hija me dijo que pidieron un millón”. ¿Le dijeron el lugar donde se iban a citar? CONTESTÓ: “No, sólo les dijo no tengo dinero y corto el teléfono. ¿Quién condujo su vehículo? CONTESTÓ: “El de la derecha le entrega las llaves al negrito horrible que estaba detrás de mi, y luego se colocó de copiloto”. ¿Usted reconoció su cartera en Poli Maracaibo? CONTESTÓ: “Si, ellos me mostraron mi cartera, esa era mi cartera”. ¿Usted llegó a manifestarles a los funcionarios que recuperó el celular? CONTESTÓ: “Si, en Poli Maracaibo”. ¿A usted se le presentó la cartera de la que le habían despojado? CONTESTÓ: “Si, en Poli Maracaibo me la mostraron”. ¿Usted manifestó que los sujetos le pidieron, las llaves y la cartera? CONTESTÓ: “Si y ellos me dijeron que me iba aparecer y al negro lo tenia atrás” ¿A su hijo lo llamaron recuerda que le dijeron? CONTESTÓ: “No, porque vive en Lagunillas.” ¿Quién condujo el vehículo? CONTESTÓ: “El de la Derecha le entrega las llaves al negrito feo, que estaba detrás y se coloco de copiloto” ¿Usted puede describir su cartera? CONTESTÓ: “Era muy grande, color negro y tenia Colgadero” ¿Qué hizo después Usted? CONTESTÓ: “Bueno, cuando fui a Poli Maracaibo les dije que me enseñara la cartera y me la enseñaron pero, me dijeron que no me podían entregar la cartera por orden de Fiscalia” ¿Usted le dijo al funcionario que en la cartera tenia el papelito del SENIAT? CONTESTÓ: “No lo recuerdo” ¿Cuáles son las características del Teléfono? CONTESTÓ: “Era Telcel, Motorola, pequeñito, en otro atraco se lo llevaron” ¿Su vehículo fue recuperado? CONTESTÓ: “Poli Maracaibo lo recuperó.” ¿Puede decir donde se encontraba usted en el momento del atraco? CONTESTÓ: “En el 18” ¿Qué calle? CONTESTÓ: “Creo que era la J”. ¿Qué estaba haciendo usted por allí? CONTESTÓ: “Yo llegue a una Comercial a tomarme un refresco, Pepsi pequeñita, la pedí y no me la tomé porque me atracaron en ese momento” ¿Por qué salió en ese carro? CONTESTÓ: “Porque tenia que hacer una diligencia” ¿Usted vive con quien? CONTESTÓ: “Con mi esposo” ¿Hubo otra persona de su familia que se comunicó con estos sujetos? CONTESTÓ: “No solo con mi hijo Marcos” ¿Tuvo usted conocimiento de que detuvieron a los responsables del robo? CONTESTÓ: “Si”. ¿Le mostraron a las personas? CONTESTÓ: “Me dijeron que tenían personas detenidas” ¿Usted pudo verlos? CONTESTÓ: “No, no pude verlos” ¿Esas personas fueron detenidas con el carro? CONTESTÓ: “No, supuestamente estaba estacionado en un estacionamiento de un Centro Comercial” ¿Le dijeron como fueron detenidas esas personas? CONTESTÓ: “No, no me dijeron”. Es Todo. Concluyó.
El tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la victima de autos, quien manifiesta conforme a su relato de que fue despojada de las llaves del vehículo automotor que conducía al momento en que llegó a un establecimiento comercial a tomarse un refresco, el cual se llevaron los dos sujetos cuando uno de ellos le apuntaba colocándole un arma de fuego a la altura de su abdomen, profiriéndole amenazas de muerte y de igual forma, fue despojada de su cartera y del teléfono móvil celular que cargaba, objetos estos que luego fueron recuperados por la Policía Municipal de Maracaibo; sin embargo, según su relato pese a que la doctrina ha sostenido que el testimonio rendido por la victima debe ser considerado como un testimonio sospechoso, por razones obvias, ya que puede evidenciar interés en las resultas del presente proceso por su condición de parte en el proceso pero, al ser analizado y apreciado por el Tribunal la presente testimonial se observa que la misma no arroja elemento de convicción suficiente para ser estimado por el Tribunal y poder concluir que el presente medio por sí sólo no hace prueba a favor o en contra del acusado de autos, por lo que se deberá confrontar y adminicular entre sí con los demás medios que se recepcionen en el debate para poder establecer su respectivo valor probatorio. Así se Declara.-
2.-) Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario: ALEXANDER ANTONIO PETIT PAZ, de 28 años de edad, Oficial de Policía adscrito a la División de Inteligencia de la Policía Municipal de Maracaibo, con Cédula de Identidad Nº V-13.704.233 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Eso fue hace aproximadamente dos años, yo estaba realizando patrullaje en el sector dieciocho (18) de Octubre, se recibió una llamada por radio referente a un robo de vehículo, por tres ciudadanos quienes a bordo de un vehículo modelo Ford Fiesta de color Verde manzana despojaron a la señora de un vehículo Century de color vino, y le estaban pidiendo a la señora un millón de bolívares, se radió y cuando realizaba un patrullaje por el sector y me desplazaba por los alrededores del centro comercial Shoping Center observé un vehículo que salió de una esquina con las características suministradas, en el cual iban a bordo 3 personas, uno de ellos de contextura fuerte, otro que iba de copiloto era joven, como de 1.75 mts, cabello castaño, logré interceptarlo con la ayuda de un taxista que se atravesó y pude someterlos indicándoles que se bajaran del vehículo, solicitando apoyo, cuando se bajaron los aprehendí y se inspeccionó el vehículo se encontró un arma de fuego, unas llaves de un vehículo automotor, una cartera de mujer y un celular, incautándolo, procedí a detenerlos y el apoyo se los llevó al Comando, es todo. Seguidamente interrogó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. KARINA HERNANDEZ: ¿Puede informar como tuvo conocimiento del hecho? CONTESTÓ: “Por vía radio transmisor que llevan todas las patrullas en general”. ¿Usted inspeccionó el vehículo, que objetos consiguió? CONTESTÓ: “Se incautó un arma de fuego color plata, con cargador, unas llaves de un vehículo, un teléfono celular y una cartera negra de la señora”. ¿En qué sitio encontró el arma? CONTESTÓ: “Entre el cojin y el felpudo”. ¿En que sector ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “En el 18 de octubre, cerca de ENNE” ¿Qué le informó la señora a Usted? CONTESTÓ: “Que la habían despojado de su vehículo” ¿Ellos se trasladaron en Vehículo? CONTESTÓ: “Si, en un Ford Fiesta” ¿Por qué sector hizo el patrullaje? CONTESTÓ: “Por la calle 61, cerca de la Clínica Paraíso”. ¿Dónde recuperó el vehículo? CONTESTÓ: “En palafito Shoping Center detrás de la clínica Paraíso” ¿Eran tres sujetos en un carro verde pálido como hizo la detención? CONTESTÓ: “Bueno, pedí apoyo de otras patrullas”. Inmediatamente, interrogó la defensa del acusado ABOG. FERNANDO SILVA: ¿Cuál vehículo fue ubicado primero? CONTESTÓ: “El de ellos, el color verde manzana, pálido”. ¿Quien se bajó primero del vehículo? CONTESTÓ: “El copiloto”. ¿Dónde encontró el arma de fuego? CONTESTÓ: “Escondida entre el cojin y el felpudo de la parte de adelante”. Seguidamente el Tribunal interrogó: ¿Cuando reciben la información vía radio, le indicaron como era el vehículo donde iban los sujetos? CONTESTÓ; “Me informaron los datos del vehículo robado, y luego en el sitio la señora me informó los datos del carro donde iban los sujetos”. ¿Qué tiempo transcurrió desde que ocurrió el hecho hasta que aprehendieron a los sujetos? CONTESTÓ: “Transcurrieron de 15 a 20 minutos”. ¿Le pudo apreciar algún detalle al vehículo de los sujetos? CONTESTÓ: “Si, un letrero de Taxi, el modus operandi en su vocabulario lo llaman “ruleteo”, donde andan en un vehículo aparentemente taxi y ellos se hacen pasar por pasajeros”. ¿Consiguieron algo más dentro del vehículo de los sujetos? CONTESTÓ: “Se consiguieron la cartera y las llaves del vehículo de la señora en el supuesto taxi”. ¿Quién se bajó primero? CONTESTÓ: “Se bajo el copiloto primero, luego el de atrás y al chofer yo lo bajo, quien esta aquí”. ¿Pudo verificar quien aportó la información a la Central? CONTESTÓ: “Si por la fecha y el día” ¿Hay posibilidad de saber quien colocó la denuncia? CONTESTÓ: “Si” ¿Recuerda en que fecha ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “No, hace como dos años” ¿La dejaron asentada en el acta? CONTESTÓ: “Si”. ¿Le quitaron otro objeto a la señora? CONTESTÓ: “Me imagino que la cartera”. ¿Usted estaba solo o acompañado? CONTESTÓ: “Estaba con un alumno pero, no lo refleje en el Acta porque no recordaba su nombre pero, el observó todo”. ¿Por qué no lo reflejo como testigo? CONTESTÓ: “Porque es mi alumno, yo soy su responsable y no se había graduado”. ¿Ese ciudadano tiene cedula? CONTESTÓ: “Si”. ¿Por qué no tomo sus datos? CONTESTÓ: “No lo quería involucrar”. ¿Usted podría ubicarlo? CONTESTÓ: “No creo, pero se puede intentar”. ¿Qué tiempo transcurrió desde el hecho a su aprehensión? CONTESTÓ: “Como veinte minutos o media hora”. ¿Antes de aprehenderlo a los sujetos usted se había entrevistado con la Señora en el 18 de Octubre? CONTESTÓ: “Si, y la señora llama a su celular de otro celular y ellos le dijeron que querían un millón de bolívares y ella me dijo las características del vehículo donde andaban los sujetos”. ¿Usted se llegó a percatar de un recibo del SENIAT? CONTESTÓ: “No”. ¿Luego que usted aprehende a estos ciudadanos, Usted estaba solo? CONTESTÓ: “SI”. ¿Cuándo Usted pidió el apoyo, ya tenía aprehendido a los sujetos? CONTESTÓ: “No”. ¿Usted fue el que practicó el procedimiento en forma individual, ese procedimiento como se denomina? CONTESTÓ: “Paradas de Alto Riesgo”. ¿Qué es eso? CONTESTÓ: “Bueno, yo informo por radio que visualizo el vehículo y luego, que se interceptan se bajan automáticamente”. ¿Quién se llevó a los detenidos? CONTESTÓ: “Otra unidad”. Es Todo. Concluyó.
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento policial donde resultaron ser aprehendidos tres sujetos a bordo de un vehículo, entre ellos el hoy acusado y conforme a su relato aparentemente su actuación policial se produjo de manera in factí, donde supuestamente logró incautar un arma de fuego, un manojo de llaves del vehículo propiedad de la victima y su cartera, indicando a su vez las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos pero, dichas circunstancias no fueron corroboradas por la victima de autos al momento de rendir su testimonio, lo cual se evidencia conforme al análisis realizado anteriormente a la referida testimonial, lo cual nos conlleva a determinar que, pese a la forma como resultó ser aprehendido el acusado de autos, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por este Tribunal aún cuando no tiene la cualidad de testigo, debe ser estimado según su relato, ya que el mismo se torna creíble, por lo que nos conlleva a concluir que la presente deposición por sí sola no adquiere valor probatorio suficiente, lo que nos obliga a confrontarlo, compararlo y adminicularlo entre sí con el resto de los medios de pruebas que hayan sido recepcionadas en el debate, con el objeto de poder establecer si el mismo hace prueba en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
3.-) Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario JUAN CARLOS PRIETO HERRERA, de 37 años de edad, TSU en Ciencias Policiales con el grado de Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el área de Investigaciones de Vehículos y de este domicilio, quien expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje y al verificar el vehículo que tripulaba el señor, pudimos verificar que el señor estaba solicitado, es todo”. Interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. KARINA HERNANDEZ: ¿De qué manera practica el procedimiento? CONTESTÓ:”Inspeccionamos el vehículo y no pudimos encontrar nada, pero sí verificamos que el señor se encontraba solicitado”. Interroga el abogado defensor, ABOG. FERNANDO SILVA: ¿Diga las Características del vehículo? CONTESTÓ: “Era un carro de taxi, Hiunday, no recuerdo más nada”. ¿Al momento de la detención del vehículo se comunica con la central? CONTESTÓ: “Si, se verifica y se comunica con la central, ahí nos informaron que el señor que conducía el vehículo estaba solicitado y de inmediato lo aprehendimos”. El Tribunal no formula preguntas al testigo. Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario policial que aprehendió al hoy acusado por cuanto al reportarlo a la central de comunicaciones le informaron que el hoy acusado se encontraba solicitado, lo que hace inferir a este Tribunal que dicha aprehensión se produjo con posterioridad a la comisión del hecho atribuido, ya que para ese momento como ha quedado determinado anteriormente el hoy acusado fue aprehendido en su oportunidad una vez que acontecieran los hechos que le son atribuidos pero, conforme a su relato se observa que no ha experimentado algún proceso de conocimiento sobre los hechos que aquí se ventilan, por tanto según su relato este Tribunal al apreciarlo y valorarlo concluye que la presente deposición en nada contribuye al establecimiento de la verdad de los hechos, ya que su testimonio se torna irrelevante, por lo que debe ser desestimado plenamente ya que no adquiere ningún valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
4.-) Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo Experto, ciudadano JOEL DIONISIO GOMEZ CARRUYO, de 33 años de edad, Lic. En Ciencias Policiales, Sub Inspector y experto en Vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de este domicilio, quien expuso: “Realicé dos experticias de reconocimiento a dos vehículos Automotores, a un Ford Fiesta y a un Century Buick y para el momento los vehículos tenían sus seriales en forma original, es todo”. Acto seguido interroga la Fiscal del Ministerio Público ABOG. KARINA HERNANDEZ: ¿Esos vehículos pueden ser objeto de delito? CONTESTÓ: “No tengo información”. ¿Por qué razón llegan estos vehículos a sus manos? CONTESTÓ: “Porque todos los vehículos detenidos son pasados para su experticia” Seguidamente interroga la defensa Abog. FERNANDO SILVA: ¿Su intervención como experto para qué se realiza? CONTESTÓ: Para verificar si los seriales están alterados o en su forma original”. ¿Su intervención es para verificar el Estado del vehículo? CONTESTÓ: “Si, verifico los seriales si fueron alterados o no”. Fin del interrogatorio por parte de la defensa. Inmediatamente el Tribunal pregunta al testigo: ¿En qué fecha se realizó la experticia? CONTESTÓ: “El 08-05-2.003”. Es todo. Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario policial testigo experto que practicó experticia de reconocimiento a dos vehículos, a un vehículo Ford Fiesta el cual era conducido por el hoy acusado para el momento de su aprehensión y la otra a un Vehículo Century Buick, el cual le fue despojada a la victima de autos, quien es su propietaria, los cuales presentaron seriales originales pero, conforme a su relato se observa que no ha experimentado algún proceso de conocimiento sobre los hechos que aquí se ventilan, por tanto según su relato este Tribunal al apreciarlo y valorarlo concluye que la presente deposición nos determina que efectivamente fue recuperado el vehículo propiedad de la victima, demostrándonos su existencia, así como la existencia del vehículo Ford Fiesta el cual conducía el hoy acusado para el momento de su aprehensión, lo cual corrobora lo sostenido por el acusado de autos cuando lo manifestó en su declaración, lo cual en nada contribuye al establecimiento de la verdad de los hechos, sino es confrontado con algún otro medio de prueba que pueda haber sido recepcionado en el debate, ya que su testimonio por sí sólo no nos aporta algún elemento de convicción que pueda comprometer la participación del acusado de autos en los hechos que aquí se ventilan, por lo que no debe ser estimado de forma separada por el Tribunal ya que no adquiere ningún valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. KARINA HERNANDEZ, renunció a la recepción de las testimoniales ofrecidas correspondientes a los funcionarios HECTOR DIAZ Y MARIANELA MUNDO, y de los testigos LUZ MARINA DE ORTIZ, JACINTO PEREIRA y MARCO ANTONIO PADRON CASTRO, así como de las evidencias materiales, en virtud de que carece de las mismas. La defensa del acusado, ABOG. FERNANDO SILVA, no objetó a la renuncia de los funcionarios y testigos que acaba de mencionar el Ministerio Público y manifestó que también renuncia a los medios de prueba ofertados por la Fiscalia, en virtud de que dicha defensa se había adherido a las mismas en su oportunidad. En tal sentido, el Tribunal prescindió de la recepción de los mencionados medios de pruebas ofertados por las partes dada la renuncia formulada por ellos mismos. Así se Declara.-
Seguidamente, se procedió a recepcionar la pruebas documentales, prescindiendo de los dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento de que fuera recepcionado el testimonio del experto que las suscriben, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera: 1) Experticia de Reconocimiento Legal No.2300-6 OD., de fecha 08-05-2003, suscrita por los funcionarios Heli Colina y Joel Gómez, adscritos al C.I.C.P.C, Brigada de vehículos, practicada a un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta/2002, tipo sedan, color verde, sin placas, serial carrocería 8YPBP01C628A32903, serial motor 2A32903.- 2) Experticia de Reconocimiento Legal No.2301-6, suscrita por los funcionarios Heli Colina y Joel Gómez adscritos al C.I.C.P.C,.Brigada de vehículos, practicada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Century/1990, tipo sedan, color vino tinto, placas XNF039, serial carrocería 4H69ELV303408, serial del motor 1H6198071. El Tribunal al apreciar y valorar las anteriores documentales que fueron consignadas por las partes, observa que las mismas están referidas a los testimonios rendidos por los funcionarios que las suscriben, por tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno al respecto, ya que fueron apreciadas y valoradas anteriormente, donde se concluye que no adquieren valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
Ahora bien, analizadas, comparadas y apreciadas por este Tribunal MIXTO, todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidas por las partes, las cuales fueron debidamente recepcionadas y controladas durante el Debate oral y público en la presente audiencia, atendiendo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración que informan el Debido Proceso en la presente causa y en atención a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la conclusión y en forma determinante por UNANIMIDAD a establecer que: efectivamente el día 05 de Mayo de 2005, a la ciudadana ILIA OTILIA CASTRO DE SOTO, fue sorprendida encontrándose en el abasto Jacinto, ubicado en el Sector 18 de Octubre, cerca de la ferretería Ferrocaribe de esta ciudad de Maracaibo, por dos sujetos, colocándose uno del lado izquierdo y el otro detrás de la victima del lado derecho, y de inmediato fue apuntada por el sujeto del lado izquierdo el cual era un sujeto bien parecido, alto, fornido, bien vestido, en el abdomen por una arma de fuego, amenazándola, sometiéndola y obligándola a que le entregara su cartera, las llaves de su vehículo y despojándola del teléfono móvil celular que portaba, circunstancia ésta que quedó evidenciada y acreditada en el debate con la deposición rendida por la mencionada ciudadana. Quedó determinado que en la antes mencionada fecha a las doce del mediodía, el funcionario Alexander Petit adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien recibió el reporte en la unidad policial que conducía sobre lo ocurrido, dirigiéndose al sitio del suceso y se entrevistó con la victima de autos y otros moradores, quienes les indicaron las características de los vehículos, tanto del vehículo donde se desplazaban a bordo del mismo tres sujetos y del vehículo el cual fue despojado a la victima, procediendo éste a realizar un patrullaje por el sector y en su recorrido, cuando se desplazaba por la calle 61 (avenida Universidad) en las inmediaciones de la Clínica Paraíso observó un vehículo que salió de una de las intersecciones de la vía que respondía a las características que le habían sido aportadas, un vehículo Ford Fiesta color verde manzana, por lo que procedió a solicitar apoyo e interceptar con la ayuda de un taxista que se atravesó al mencionado vehículo, indicándole la voz de alto y que descendieran de dicho vehículo los tres sujetos los cuales resultaron ser aprehendidos, según versión dada por el funcionario actuante en el procedimiento policial donde resultó ser aprehendido el acusado de autos; de seguida dicho funcionario policial se dispuso a recorrer el sector en busca del vehículo del cual fue despojada la victima de autos, cuando se desplazaba por el estacionamiento del centro comercial Shopping Center se percató y visualizó un vehículo las cuales se correspondieron con las mismas características indicadas por la victima siendo este un vehículo de color vino tinto modelo Century Buick, placas XNF- 039, que resultó ser el mismo que le fue despojado a su propietaria, conforme quedó demostrado según el testimonio dado por dicha victima así como de la experticia de reconocimiento y avalúo real número 2301-6 de fecha 05 de Mayo del 2003 suscrito por los expertos Ely Colina y Joel Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; dichos ciudadanos aprehendidos entre ellos el hoy acusado quedaron identificados como: José Gregorio Sulbaran Auvert el cual estaba de copiloto , como conductor el hoy acusado Alberto Leal Martínez y en la parte trasera Juan Carlos Auvert Berzarez. Quedó determinado que en fecha 29 de Mayo de 2003 el Juzgado Tercero de Control libró orden de aprehensión contra el hoy acusado Alberto José Leal Martínez y el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el día 14 de Julio del 2004. Así mismo, no quedó acreditado ni determinado durante el debate que en efecto se halla suscitado el hecho en cuestión, ya que el mismo no fue corroborado ni comprobado durante el debate por algún medio probatorio que así lo demostrara, pese a que según lo depuesto por la presunta victima, ésta manifestó el hecho denunciado pero, por ningún respecto el mismo haya sido comprobado por cuanto, el objeto afectado por el presunto hecho no ha quedado comprobado, tampoco quedó establecida la probable participación del hoy acusado en la comisión de dicho hecho, toda vez que la referida victima así lo indicó en su deposición y además de ello, no quedó establecido en el debate ante la falta de pruebas que pudiera haber ofertado el Ministerio Público para así corroborarlo, pese a que se determinó las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos del cual fue objeto la victima de autos, cuando fue despojada bajo amenazas de muerte por dos sujetos desconocidos de su vehículo automotor, aún cuando no se estableció la participación del acusado en la comisión de dicho hecho. ASI SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como aquellas donde no comprometen la responsabilidad del hoy acusado en la comisión de dichos hechos atribuidos conforme a la verificación que se hiciere de las pruebas recepcionadas y que fueron analizadas, valoradas y apreciadas anteriormente, sobre todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y debidamente recepcionadas en la presente audiencia como han sido, con plena observancia de los principios que informan al debido proceso y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se acreditó ni se llegó a comprobar el Corpus Delicti ni las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público al acusado de autos ALBERTO LEAL MARTINEZ, quien se identificó de la manera como ha quedado escrito, es por lo que este Tribunal MIXTO y por todo lo antes expuesto, se llegó a la conclusión y en forma determinante por UNANIMIDAD de que no quedó acreditado ni determinado durante el debate que en efecto se halla suscitado el hecho en cuestión, ya que el mismo no fue corroborado ni comprobado durante el debate por algún medio probatorio que así lo demostrara, pese a que según lo depuesto por la presunta victima, ésta manifestó el hecho denunciado pero, por ningún respecto el mismo haya sido comprobado por cuanto, el objeto afectado por el presunto hecho no ha quedado comprobado, tampoco quedó establecida la probable participación del hoy acusado en la comisión de dicho hecho, toda vez que la referida victima así lo indicó en su deposición y además de ello, no quedó establecido en el debate ante la falta de pruebas que pudiera haber ofertado el Ministerio Público para así corroborarlo. En efecto, no quedó determinado ni comprobado de la recepción de las testimoniales recibidas en el presente debate Oral y Publico la participación del Acusado en el robo del Vehículo efectuado a la ciudadana ILIA OTILIA CASTRO DE SOTO, tal y como lo expresó la Fiscal del Ministerio Publico en el acto de sus conclusiones, solicitando de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley del Ministerio Publico, se decrete una Sentencia Absolutoria a favor del acusado de Autos, ya que no quedó demostrado ni determinado su participación en el hecho y mucho menos que haya sido establecida la responsabilidad penal del mismo en el Juicio que nos ocupa, debido a que no se estableció el Corpus delicti conforme a las diversas circunstancias establecidas en el debate, por lo que no podemos determinar que se haya cometido algún hecho punible; en consecuencia, por todo lo antes expuesto y tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Publico, donde en sus conclusiones solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado, ya que no quedo demostrado la responsabilidad penal del acusado de autos, es por lo que se hace procedente en derecho por votación UNANIME, acordar la INCULPABILIDAD del Acusado ALBERTO JOSE LEAL MARTINEZ de la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público. Así las cosas, concluye este Tribunal Mixto que lo ajustado a derecho es declarar la ABSOLUCIÓN del acusado antes mencionado y consecuencialmente, dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA en su favor, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente en derecho es acordar la Libertad Plena del mismo, por decisión UNANIME, de este Tribunal Mixto. En tal virtud, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mencionado Acusado. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA DECISIÓN:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado ALBERTO JOSE LEAL MARTINEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad No.V- 9.785.724, bachiller, Taxista, hijo de Pedro José Leal Peña (D) e Isabel Teresa Martínez, residenciado en el sector Bella Vista, calle 92A, No.2B-15 diagonal a la Torre de la Prensa y al puente Oleary, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien el Ministerio Publico le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 461 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, delitos éstos presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana ILIA OTILIA CASTRO DE SOTO y EL ORDEN PUBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO, por decisión UNANIME de este Tribunal Mixto, por considerarlo INCULPABLE, de los hechos atribuidos, ya que el Ministerio Público no le desvirtúo el principio de presunción de inocencia que le asiste a dicho acusado. En consecuencia, lo ajustado a derecho es acordar su libertad plena, por lo que se decreta la cesación de la medida cautelar que recayó sobre dicho acusado. En tal virtud, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mencionado acusado. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias de Ley. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR I TITULAR II
NILDA R. ARRAGA ANGEL E. BERNAL MORILLO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILAGRO MENDEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 002-06, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.- Es Todo.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MILAGRO MENDEZ.
Causa Nº 5M-122-04.-
AGV/idq.-
|