REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 16 de Enero de 2006.-
195° y 146°
SENTENCIA Nº 001-06
CAUSA Nº 5M-148-05.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l.- CDDNA: FANNY OMAIRA GONZALEZ DE MATOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNO: AURITELA ISBEL OLIVEROS.-
PARTE ACUSADORA: ABG. MAIRENE MIQUILENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADOS: LUIS ALBERTO SILVA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-64, indocumentado, analfabeta, obrero de albañilería, hijo de José Ramón Montes (D) y Débora Josefina Silva(d) y residenciado en la Residencias Paraíso el Sol, Calle 41, Edificio Tamal 5, piso 7, Apartamento 7b, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia y ALBERT CARLOS FLORES VERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-84, no tiene documentación, buhonero en las Playitas, con quinto grado de educación, hijo de Nely Coromoto Flores Vera, y residenciado en la Urbanización La Popular, sector 14, con avenida 154, vereda 12, casa 03, cerca de la bomba BP, como a 150 metros, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.-
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, en virtud del cambio de calificación Jurídica dada a los hechos por el Tribunal.-
DEFENSOR PUBLICO: ABG. AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécimo, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
VICTIMA: VICTOR MORALES.-
SECRETARIO: ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ SILVA.-
El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 23 de Noviembre, 01, 02, 05, 06, 12 y 13 de Diciembre del presente año 2005, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº I, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos, donde también consta la advertencia que hiciere el Tribunal a los referidos acusados sobre el posible cambio de calificación jurídica dada a los hechos conforme a los que ya habían quedado establecidos en el debate, según lo dispuesto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal, por lo que el Tribunal les hizo la advertencia de ley sobre esa posibilidad, y lo relacionado para que prepararan su defensa, indicando éstos a su vez que no tenían nada que manifestar y que se continuara con el debate, acordándose su continuación; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME la CULPABILIDAD de los Acusados JESUS ALBERTO SILVA y ALBERT FLORES VERA, estableciéndose el correspondiente grado de participación de cada uno de ellos sobre la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida en forma por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso donde ordenaron la Apertura a Juicio. En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos: LUIS ALBERTO SILVA y ALBERT FLORES VERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano: VICTOR MORALES, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, intervino la representante del Ministerio Público, ABOG. MAYRENE MIQUELENA, quien expuso los fundamentos de su acusación e hizo un breve relato de los hechos acontecidos, manifestando que: “El día 11 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las siete y diez horas de la mañana, la hoy victima VICTOR MORALES, se encontraba a bordo de un vehículo propiedad de la señora Teresa Riera, MARCA CHRYSLER, MODELO LE BARON, PLACAS VBR-644, laborando como CHOFER de la RUTA Betulio González y se desplazaba por la altura de la Urbanización Coromoto y el Deposito de Licores El Niño, dejando en el referido lugar a un pasajero, y es cuando de pronto abordaron el automotor los hoy imputados LUIS ALBERTO SILVA en la parte delantera (copiloto) y ALBERT FLORES VERA en la parte trasera de atrás detrás del piloto, diciéndole a la prenombrada victima VICTOR MORALES que los llevara a comprar droga, siendo amenazado en este momento con un cuchillo de caha roja y despojado de un reloj marca Casio y la cantidad de 5.000.000 Bs., por el copiloto LUIS ALBERTO SILVA que no, manifestándole en forma agresiva ALBERT FLORES VERA a LUIS ALBERTO SILVA que le diera un palito de licor respondiéndole LUIS ALBERTO SILVA que no, manifestándole en forma en agresiva ALBERT FLORES que lo iba a matar sino le daba lo pedido, donde siguieron discutiendo, aprovechando tal discusión VICTOR MARALES (victima), quien frena de manera inmediata el vehículo, bajándose y saltándose dos muros (bahareques), asomándose al momento de saltar el segundo de ellos, para cerciorarse que los hoy imputados ALBERT FLORES Y LUIS ALBERTO SILVA se habían retirado del sitio, observando que se llevaban el vehículo hacia Residencias Plaza El Sol, saliendo de nuevo VICTOR MORALES, cuando observó que pasaba una Unidad Policial adscrita a POLISUR y le hizo señas para que se detuvieron y al detenerse les narro lo ocurrido, procediendo la Unidad Policial al seguimiento, logrando avistar a los mencionados imputados en las inmediaciones de Plaza el Sol específicamente detrás del Edificio Los Bucares, observando como a cien metros el vehículo, y que el mismo estaba desprovisto de su batería Marca Titán, seriales N° 8488352 y unas herramientas, así igualmente pudo notar que el alternador y los neumáticos del automotor se encontraban flojos, preguntándole a las personas que se encontraban en el lugar sobre el paradero de la batería, señalando los vecinos del lugar a los mencionados imputados que se encontraban corriendo en compañía del imputado también en actas JOSE GREGORIO ALBORNOZ quien tenia en su poder la batería, ya que presuntamente la había comprado a los co-imputados en la presente causa, requiriéndole a la victima la cantidad de 10.000,00 Bs. para la devolución de la misma, luego de lo cual se procedió a la detención de dichos imputado. Ratifica la acusación presentada en su debida oportunidad y solicita sean escuchadas las pruebas testimoniales ofertadas y solicita el enjuiciamiento de los acusados JESUS ALBERTO SILVA y ALBERT FLORES VERA y se dicte una sentencia condenatoria en contra de los mismos, por ser autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano: VICTOR MORALES, es todo. Terminada la exposición del Fiscal, interviene la defensa de los acusados, ABOG AURELINA URDANETA, quien expone: “Mis defendidos solicitaron los servicios del ciudadano Víctor Morales, para que los trasladara a la zona de San Ramón, en San Francisco, ellos estaban tomando, se suscito una discusión entre ellos, ellos no agredieron al señor Víctor Morales, el Señor Víctor le dio miedo y abandonó el vehículo y mis defendidos son detenidos, solicita el estudio y el análisis de las pruebas que se presentes y se aclare la verdad de los hechos y se dicte una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos, es todo. Seguidamente el Juez Presidente se dirigió a los acusados informándoles de forma separada e individual a cada uno de los acusados sobre los hechos que el atribuían e imponiéndoles de todos y cada uno de sus derechos. En este estado, el primer acusado, se identifico de la manera como ha quedado escrita y dijo llamarse: LUIS ALBERTO SILVA, quien manifestó que no iba a declarar. Seguidamente el segundo acusado, se identifico de la manera como ha quedado escrita y dijo llamarse: ALBERT CARLOS FLORES VERA, quien manifestó que no iba a declarar. Es todo.” Concluyeron.-
II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:
1º.- Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano DARWIN ANTONIO HURTADO MORENO, quien se identificó plenamente como venezolano, titular de la cedula de identidad No. 15.747.431, de 24 años, bachiller, Oficial de la Policía Municipal de San Francisco, Residenciado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, y expuso: “Ese día, como a las 09:30 a 10:00 de la mañana, un ciudadano me hizo un llamado, y me informó que se le montaron en su carro por puesto, dos sujetos, que lo amenazaron con un cuchillo y le quitaron dinero, un reloj y el vehículo, y que se lanzó del vehículo y vio que agarraron hacia Ciudad El sol, lo monté en la unidad y me dirigí hacia Ciudad El sol, me metí en una invasión del Barrio Primavera Sol, en la ultima calle, calle 180, vi un vehículo con las características que me dio el señor, nos acercamos y tenía la capota abierta sin la batería lo dejaron abandonado, vimos a tres personas correr hacia Plaza El Sol, una ciudadana me indicó que vio correr a los tres ciudadanos y le quitaron la batería al carro, buscamos por el lugar, nos dijeron que los vieron corriendo, avistamos a dos personas con las características que nos habían indicado, procedí a realizarle la revisión y los arresté, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MAYRENE MIQUELENA: ¿Le informó la victima de que fue despojado? CONTESTÓ:”De un reloj Casio, de cinco mil bolívares y del vehículo”. ¿Usted se encontraba solo o acompañado? CONTESTÓ:”Acompañado”. ¿A usted lo llamaron o fue un patrullaje normal? CONTESTÓ:”Eso era un patrullaje normal”. ¿Cuándo observa a la persona en que condición física la ve? CONTESTÓ.”Normal”. ¿Qué fue lo que le dijo la victima sobre lo ocurrido? CONTESTÓ: “Que venía trabajando de chofer llevando pasajeros y cuando iba desplazándose por la Urbanización La Coromoto que paró a dejar un pasajero, dos sujetos lo abordaron y se le embarcaron en el carro y bajo amenazas de muerte le despojaron del reloj, cinco mil bolívares y del vehículo, lo llevaron para San Román y tuvo que lanzarse del carro porque lo iban a matar, que saltó una cerca y se les perdió”. ¿Qué hizo después de eso? CONTESTÓ: “Lo embarqué en la Unidad y le dije que hiciéramos un recorrido, me indicó que habían tomado hacia Ciudad Plaza El Sol, cuando íbamos en la vía visualizamos el vehículo, observamos que estaba abandonado con la capota abierta y la maleta, no tenía la batería, una señora nos dijo que vio a los sujetos que dejaron el carro ahí y salieron corriendo que no los conocía en eso llegó un señor y nos ofreció en venta una batería, la buscamos y el ciudadano la reconoció y dijo esa es la batería del vehículo, se la incauté y lo detuve luego, me dijo que esa batería se la vendieron dos sujetos y nos dijo donde encontrarlos, pedí apoyo fuimos al sitio y los aprehendí, los llevé para el Comando”. ¿Qué pasó con esa tercera persona que detuvo? CONTESTÓ: “La pusimos en libertad”. Acto seguido pregunta la defensa de los acusados, ABOG. AURELINA URDANETA, quien hace preguntas al testigo: Pregunta el Juez: ¿Usted le hizo la revisión a ellos, que les incautó? CONTESTÓ: “No les incauté nada”. Es todo. Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento donde resultaron ser aprehendidos los acusados de autos, y conforme a su relato evidencia que su actuación ha sido post factum, debido a que procedió a atender el llamado de la victima de autos, procediendo a realizar un recorrido por las inmediaciones del sector logrando visualizar el vehículo objeto del hecho, el cual se encontraba abandonado para luego, realizar la pesquisa correspondiente logrando aprehender a los hoy acusados a quienes no les incautó alguna evidencia o los efectos del delito; asimismo, se observa conforme a su relato que incurre en ciertas contradicciones al narrar su actuación policial, lo cual al ser apreciado y valorado por el Tribunal nos conlleva a determinar que el presente medio debe ser estimado una vez que sea confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas que se hayan recepcionado en el debate, ya que el presente medio por sí sólo no adquiere valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Así se Declara.-
2) Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo Experto, Funcionario RICARDO JOSE AGUILAR PARADA, quien se identificó plenamente como RICARDO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 12. 515.139, soltero, de 31 años, bachiller en ciencias, Oficial activo de la Policía del Municipio San Francisco, Residenciado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien manifestó que se le pusiera de manifiesto la experticia suscrita por él. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, exhibe en la audiencia la aludida instrumental y se la pone de manifiesto al testigo. El funcionario reconoce el contenido de la experticia que se le pone de manifiesto y reconoce la firma estampada en la misma como suya, y manifiesta que: “es una experticia de fecha 21-12-04, signada con el número 542, y es una experticia y avaluó real a una batería de vehículo, marca Titán, de 500 amperios, color negro, y se encontraba en regular estado de conservación y estableció su precio aproximado. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MAYRENE MIQUELENA, ¿Reconoce si la firma estampada en la experticia es suya y si el sello es del departamento? CONTESTÓ:”Si esa es mi firma y es el sello de la oficina”. ¿El estado que especifica en que se encontraba la batería, es suficiente para cumplir con su funcionamiento como batería? CONTESTÓ:”No verificamos si la batería tenia carga”. Seguidamente pregunta la defensa de los acusados, ABOG. AURELINA URDANETA: ¿Ustedes verificaron si tenía carga? CONTESTÓ:”Se podía decir que lo único que no se verificó era que si no tenia carga”. ¿Ustedes tiene un soporte de eso? CONTESTÓ:”No ninguno”. Pregunta el Juez: ¿Ese tipo de batería para que es utilizada? CONTESTÓ:”La usan los vehículos. Es Todo. Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un presunto testigo experto, donde conforme a su relato practicó un reconocimiento sobre una batería o acumulador de energía utilizado para Vehículos Automotor, pese a que no está comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente pero, sí la idoneidad del objeto a conocer, por cuanto refiere sobre un objeto que se corresponde con el mismo que fue recuperado, en el momento en que fue practicado el procedimiento policial por funcionarios adscritos a POLISUR, lo cual conlleva a este Tribunal al apreciar y valorar la anterior deposición a estimar la misma pero, que debe ser comparada y confrontada con los demás medios de pruebas para poder determinar si el presente medio adquiere valor probatorio a favor o en contra de los acusados. Así se Declara.-
3) Testimonio rendido bajo juramento por el testigo experto, Funcionario RODOLFO JOSE VILORIA MERCADO, quien se identificó plenamente como, venezolano, natural del Distrito Capital, titular de la cedula de identidad No. 11.039.152, Oficial de la Policía adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Municipio San Francisco, Residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y expuso: “Practiqué avaluó prudencial de unos objetos involucrados en los hechos de la investigación, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MAYRENE MIQUELENA, ¿A que objetos le realizó el avalúo? CONTESTÓ:”A una caja de herramientas y un reloj pulsera”. ¿Cuando no tienen el objeto como realizan ese avalúo? CONTESTÓ:”Cuando no esta el objeto no se puede realizar el avalúo prudencial y avalúo real, ya que solo se realizan cuando tenemos el objeto”. Seguidamente pregunta la defensa de los acusados, ABOG. AURELINA URDANETA: ¿Nos puede decir que le manifestó la victima de los objetos despojados? CONTESTÓ:”Que era una caja de herramientas, que tenían varios juegos de herramientas y un reloj de uso personal”. ¿Cuál es el procedimiento y cual es la actuación? CONTESTÓ:”Nosotros solicitamos el valor a la víctima o si tenía alguna factura de compra, sólo si la tiene”. ¿Le solicitó a la victima el valor de los objetos? CONTESTÓ:”Si, se le tomó el valor a la victima al momento”. Pregunta el Juez: ¿Usted recuerda el nombre de la víctima? CONTESTÓ:”No lo recuerdo”. ¿Usted sabe o tiene conocimiento de cual fue el delito que pudo haberse cometido, en relación a los objetos que le practicó la experticia? CONTESTÓ:”No lo se”. Es Todo. Concluyó.-
El tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que deviene de un funcionario quien se considera testigo experto, donde conforme a su relato practicó un Avalúo Prudencial sobre unos objetos que presuntamente le despojaron a la victima de autos, pese a que no está comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente pero, sí la idoneidad del objeto a conocer, por cuanto refiere sobre unos objetos que pudieran corresponderse con los que presuntamente le fueron despojados a la victima de autos, los cuales no fueron recuperados en el momento en que fue practicado el procedimiento policial por funcionarios adscritos a POLISUR, donde resultaron ser aprehendidos los acusados de autos, lo cual conlleva a este Tribunal al apreciar y valorar la anterior deposición, ya que si bien no posee la cualidad suficiente por carecer de profesión no debemos olvidar que por el oficio desplegado, podemos estimar la misma pero, que debe ser comparada y confrontada con los demás medios de pruebas para poder determinar si el presente medio adquiere valor probatorio a favor o en contra de los acusados. Así se Declara.-
4) Testimonio rendido bajo Juramento por el testigo experto, Funcionario: JOEL DIONISIO GOMEZ CARRUYO, quien se identificó plenamente como venezolano, titular de la cedula de identidad No.10.421.792, de 33 años de edad, Sub inspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto en Vehículos, Residenciado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien expuso: “Practiqué experticia a un vehículo, que esta relacionado con la investigación, por lo que solicito se me ponga de manifiesto la experticia realizada. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, exhibe en la audiencia un instrumento escriturar contentivo de la experticia realizada a un vehículo Automotor y se la pone de manifiesto al testigo. El testigo manifiesta que reconoce el contenido de la experticia que se le pone de manifiesto y reconoce la firma estampada en la misma como suya y manifestó que realizó experticia a un vehículo marca Chrysler, modelo: Le barón, Placas: VBR-644, año: 79, el cual presentó sus seriales originales. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MAYRENE MIQUELENA: ¿Cuál es el procedimiento que utilizan ustedes? CONTESTÓ:”Bueno, el procedimiento es de vista al momento de ver el serial”. ¿Puede decirnos las características del vehículo al cual practicó experticia? CONTESTÓ: “Un vehículo marca Chrysler, modelo: Le baron, placas: VBR-644, año: 79, y al examinarlo presentó sus seriales originales”. ¿Dónde se encontraba el vehículo que le realizó la experticia? CONTESTÓ:”En el Estacionamiento Paraíso”. ¿Usted ratifica la firma y el contenido de la experticia? CONTESTÓ:”Si lo ratifico”. Acto seguido pregunta la defensa de los acusados, ABOG. AURELINA URDANETA: ¿Ustedes verifican y le realizan la experticia a cualquier vehículo? CONTESTÓ:”Si, nosotros verificamos cualquier vehículo que provenga de un hecho delictivo”. ¿Y quien se encarga de la inspección ocular? CONTESTÓ:”Hay otro Departamento que se encarga de la inspección ocular”. Pregunta el Juez. ¿Usted tiene conocimiento de cual fue el hecho delictivo que se cometió? CONTESTÓ:”No, desconozco”. Es Todo Concluyó.-
El tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto donde se evidencia que está comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente; así mismo, se encuentra confirmada la idoneidad del objeto a conocer, por cuanto se corresponde con el vehículo automotor que ha sido descrito durante la narración de los hechos explanados por la representación fiscal y que fue recuperado una vez que fuera dejado abandonado por los sujetos participes en el hecho, conforme a lo depuesto por el funcionario actuario en el procedimiento policial practicado y que ha sido anteriormente analizado por el Tribunal cuando rindió su deposición; en tal virtud se evidencia que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, ya que existe una total coherencia y congruencia con el objeto sometido a examen con las conclusiones arribadas en dicho dictamen pericial, lo cual nos conlleva a determinar lo verosímil del presente testimonio y por tanto su credibilidad acreditándose así la existencia del referido vehículo Automotor, por lo que al ser apreciado y valorado por este Tribunal la anterior deposición debe ser estimada para determinar su valor probatorio pero, que debe ser comparada y confrontada con los demás medios de pruebas para que una vez que sea adminiculada entre todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados podamos determinar si el presente medio adquiere valor probatorio a favor o en contra de los acusados. Así se Declara.-
5) Testimonio rendido bajo Juramento por la victima de autos, ciudadano VICTOR JOSE MORALES LUZARDO, quien se identificó plenamente como venezolano, titular de la cedula de identidad No.15.009.136, soltero, de 28 años de edad, bachiller y con segundo semestre en mecánica diesel, labora como chofer de trafico, Residenciado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, y expuso: “Yo me encontraba como a las Siete de la mañana trabajando como chofer de tráfico cubriendo la ruta del Barrio Betulio González, cuando voy cerca del materno de san Francisco frente a la Urbanización La Coromoto, pare en una esquina a dejar un pasajero cuando éste se baja en ese momento se embarcaron violentamente dos sujetos en el carro, uno adelante y el otro en la parte de atrás, enseguida me dice el que se sentó en el puesto de adelante a mi lado, dale, dale, quedate tranquilo y nos lleváis a comprar una botella enseñándome algo que tenía como un cuchillo, yo arranqué y por el camino el de adelante decía vamos a matarlo y el de atrás decía déjalo tranquilo, no te metáis con él y venían tomando, me hicieron dar unas vueltas, me hicieron coger por la invasión en el Barrio San Román, me hicieron parar y se bajó el de atrás, vino y se montó otra vez, seguimos, el de adelante me agarró el reloj que tenía ahí puesto y me quitó cinco mil bolívares que era lo único que tenía, cuando pasamos por una calle que tenía muchas piedras en el Barrio San Román, venían discutiendo el de atrás con el de adelante porque no le daba un trago, y decía el de adelante vamos a matarlo, pero el de atrás le decía que se quedara tranquilo al de adelante y discutieron entre los dos, como iba despacio aproveché y me tiré del carro, el que iba adelante me quería matar, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MAYRENE MIQUELENA: ¿En que fecha sucedieron los hechos? CONTESTÓ:”Fue el once de diciembre de dos mil cuatro (11/12/2004)”. ¿En que trabajaba Usted? CONTESTÓ:”Como Chofer”. ¿De que año o modelo es el vehículo que usted manejaba? CONTESTÓ:”Un Le Baron, Año 79, de color marrón”. ¿De quien era ese vehículo? CONTESTÓ:”De la señora Teresa”. ¿A que horas salió Usted a trabajar? CONTESTÓ:”Eso fue como a las siete de la mañana (07:00 am)”. ¿Con quien iba? CONTESTÓ:”Con un pasajero que bajó en la esquina”. ¿En que momento sucedieron los hechos? CONTESTÓ:”En el momento en que se bajaron las personas, en ese momento se embarcaron los dos sujetos uno adelante y uno en la parte trasera del vehículo por el lado del copiloto”. ¿Qué fue lo que te dijeron? CONTESTÓ:”Dale para adelante y mas nada llevanos a comprar una botella de ron y te quedáis tranquilo porque sino te mato, el de adelante enseguida me cogió el reloj y me quitó cinco mil bolívares”. ¿Cómo era que trabajaba? CONTESTÓ:”Era pirata de la ruta, en el municipio San Francisco”. ¿Qué era lo que te decía? CONTESTÓ:”Dale y mas nada, sino te mato”. ¿Estaban armados? CONTESTÓ:”El sujeto que iba adelante le logré ver un cuchillo, agarró y me quitó el reloj y cinco mil bolívares”. ¿Qué era lo que te decía? CONTESTÓ:”Bueno, ellos estaban tomando, venían discutiendo y mientras ellos discutían yo, me lancé del vehículo”. ¿En que sitio fue que te lanzaste? CONTESTÓ:”Eso fue en el barrio San Roman”. ¿Qué fue lo que hiciste después que te lanzaste? CONTESTÓ:”Yo corrí y corrí, me salté una cerca y los perdí de vista, y luego vi dos policías de Polisur y les dije lo que había pasado”. ¿Diga después que se lanzó de su vehículo, donde los volvió a ver? CONTESTÓ:”En plaza del sol, lo llaman los Bucares, al fondo de plaza del sol, donde los agarraron”. ¿Y que fue lo que hicieron los policías? CONTESTÓ:”Me tomaron los datos y me llevaron al comando de la policía”. ¿Como a que horas viste los policías? CONTESTÓ:”Eso fue como a las diez de la mañana”. ¿Usted logró conocer a los ciudadanos? CONTESTÓ:”Si, yo los reconocí y ellos, como a los diez minutos de llevarse el carro, le quitaron la batería y se la entregaron a un señor que fue el que la llegó vendiendo”. ¿Quién se llevó el vehículo? CONTESTÓ:”Se lo llevaron en una grúa hasta el estacionamiento de Polisur y luego se lo llevó la PTJ”. Acto seguido pregunta la defensa de los acusados, ABOG. AURELINA URDANETA. ¿Cuándo llega Polisur los sujetos se encontraban dentro del vehículo? CONTESTÓ:”Ellos, no estaban dentro del vehículo, lo dejaron abandonado con la capota abierta y un señor cuando nos vio se acercó y nos dijo que tenía una batería que nos la vendía por diez mil bolívares y le preguntamos donde tiene la batería y nos dijo donde estaba, cuando vi la batería yo la reconocí esa era la de mi carro”. ¿Cómo supo usted que esa batería era la de su carro? CONTESTÓ: “Porque yo tenía la factura de compra con la garantía y chequeamos los seriales con los de la batería y eran los mismos, yo conozco mi batería y le dije esa batería es mía, el señor nos dijo que esa batería la había comprado a unos muchachos”. ¿Qué le manifestó el señor a los funcionarios? CONTESTÓ:”Que si le daba diez mil bolívares por la batería él nos llevaba a donde se encontraban los ciudadanos que se la vendieron”. ¿Qué te decían ellos? CONTESTÓ:”Dale para adelante chico porque si no te vamos a matar”. ¿Como era la carretera del sitio? CONTESTÓ:”Era de piedra y tenia que ir, a veinte, despacio, por eso aproveché y me lancé”. ¿Cómo era el cuchillo? CONTESTÓ:”Era un cuchillo grande”. Pregunta el Juez: ¿Dónde fue el lugar donde los agrarrarón a ellos? CONTESTÓ:”En plaza del Sol, como a tres cuadras de donde conseguimos el carro”. ¿Quién los llevó a donde estaban ellos? CONTESTÓ:”El mismo señor que tenía la batería, a uno lo agrarraron por el colegio estaba en su casa y al otro caminado cerca de plaza El Sol, en un callejón”. ¿Donde los volvió a ver usted? CONTESTÓ:”En Polisur”. ¿Usted no los vio en el sitio? CONTESTÓ:”No me los dejaron ver”. ¿Qué fue lo que hizo usted en Polisur? CONTESTÓ:”La prueba de reconocimiento de la batería y me preguntaron por lo que me quitaron, el reloj y cinco mil bolívares”. ¿Cómo sabe que fueron ellos? CONTESTÓ:”Porque los vi cuando llegaron, yo estaba en POLISUR y los señalé les dije ellos son”. ¿En que condiciones vio Usted su vehículo cuando lo recuperaron? CONTESTÓ:”Lo vi con la capota abierta, la maleta abierta”. ¿Puede decirnos si las personas detenidas en esa oportunidad se encuentran presentes en la sala? CONTESTÓ:”Si, (El Tribunal deja constancia que al responder volteó y señaló a los acusados presentes en la sala)”. ¿Puede decirnos que hizo cada uno de ellos? CONTESTÓ:”El señor, que iba adelante, (El Tribunal deja constancia que señala al que iba en la parte delantera del vehículo, señalando al acusado Jesús Alberto Silva), este me enseñó el arma y decía que me iba a matar, el otro, (quien es el acusado Albert Flores Vera), discutía con el que venia en la parte delantera y le decía que me dejara tranquilo porque si no él lo mataba”. ¿El que iba en la parte trasera del vehículo lo amenazó a Usted? CONTESTÓ:” No, nunca, dijo que me dejara tranquilo, trato de evitar”. Es Todo Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la victima de autos, quien no tiene la cualidad de testigo y conforme a la doctrina se sostiene que la testimonial rendida por la víctima debe ser considerado un testimonio sospechoso, por lo que se debe ser muy cuidadoso en su análisis, debido a que el deponente es parte en el proceso y puede evidenciar interés en las resultas del proceso; sin embargo, de acuerdo a su relato se observa que la misma ha sido coherente, concordante y verosímil dado que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por lo que al ser apreciada y valorada la presente testimonial este tribunal considera que de acuerdo a la narración de los hechos nos determina las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así mismo, se observa que el presente testimonio se hace conteste con lo sostenido por el funcionario actuario en el procedimiento donde resultaron ser aprehendidos los acusados de autos, que ha sido analizado anteriormente por este Tribunal, ya que coinciden y concuerdan con las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar del desarrollote los hechos que nos determinan la forma como fueron aprehendidos dichos acusados, así como lo referente a la recuperación del vehículo, ya que fueron señalados los acusados de autos como los responsables del hecho del cual fue objeto, determinando de forma individual la manera como participaron cada uno de ellos, por tanto la presente testimonial conlleva a este Tribunal a establecer que adquiere valor probatorio suficiente que hace prueba en contra de los acusados de autos. Así se Declara.-
De seguidas, se procedió a la recepción de las pruebas documentales, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas debidamente por las partes en el debate al momento del testimonio de los expertos y las ofrecidas por el Ministerio Público por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente dichas, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera: 1) Acta Policial de fecha 11-12-04, suscrita por el funcionario DARWIN HURTADO, Adscrito al instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de la detención de los imputados LUIS ALBERTO SILVA, ALBERT CARLOS FLORES VERA y JOSÉ ALBORNOÓZ, se recibe constante de un (01) folio útil. 2) Acta de Experticía de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Julio Silva y Joel Gómez, ambos adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehículo marca Chrysler, modelo Levaron, Color marrón, placas VBR-644, se recibe constante de un (01) folio útil. 3) Acta de experticia de reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios Gómez Cesar y Ricardo Aguilar, adscrito a la División de Soportes Investigativos del Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, a una Batería, Marca Titán de Quinientos (500) amperios, serial TT8488352, color negra, se recibe constante de un (01) folio útil. 4) Acta de Avalúo Prudencial suscrita por el Funcionario Viloria Rodolfo, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo policial del Municipio San Francisco sobre objetos robados y no recuperados, se recibe constante de un (01) folio útil.-Ahora bien, la descrita anteriormente en el numeral 1 al ser apreciada y valorada por el Tribunal, nos conlleva a considerar que no posee valor probatorio alguno, ya que en nada contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos en el sentido de que no podemos considerarla como prueba, en virtud de que al ser estimada la misma se atentaría contra los principios de inmediación, oralidad y contradicción que informan al debido proceso, por tanto este se desestima de todo valor probatorio. En relación a las descritas en los numerales 2, 3 y 4, este Tribunal considera inoficioso emitir algún pronunciamiento sobre ellas ya que fueron debidamente apreciadas y valoradas cada una de ellas al momento en que cada uno de sus suscriptores que rindieron testimoniales en el debate resultaron ser anteriormente analizadas otorgándoles su respectivo valor probatorio. Así se Declara.-
Ahora bien, este Tribunal mixto observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aplicando lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 199 Ejusdem, ha valorado y apreciado de cada una de los mencionados medios de pruebas recepcionados en el debate, como ha quedado expuesto y, asimismo, los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considerando que ha quedado debidamente acreditado que: día 11 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las siete y diez horas de la mañana la victima VICTOR MORALES se encontraba conduciendo un vehículo, marca Chrysler, modelo Levaron, placas VBR-644, laborando como chofer de la ruta Betulio González, y se desplazaba por a la altura de la urbanización Coromoto y el Materno Infantil San Francisco, dejando en el referido lugar a un pasajero, y es cuando de pronto lo abordaron los hoy acusados LUIS ALBERTO SILVA en la parte delantera (copiloto) y ALBERT CARLOS FLORES VERA en la parte trasera (detrás del piloto), diciéndole a la prenombrada victima VICTOR MORALES que los llevara a comprar una botella de licor, cuando el hoy acusado LUIS ALBERTO SILVA se dirigió al conductor indicándole que siguiera el camino y que se quedara tranquilo mostrándole un objeto que portaba en la cintura, el cual parecía ser un arma blanca (cuchillo) profiriéndole amenazas de muerte, y al mismo tiempo se apoderó de un reloj marca Casio que llevaba colgado en el retrovisor del vehículo, dirigiendo al conductor a que siguiera a los lados de el Barrio San Ramón, ubicado a los fondos del Conjunto Residencial Plaza El Sol del Municipio San Francisco, donde hicieron una parada se bajo uno y luego se embarcó, cuando de pronto entre ellos estaban discutiendo y el de adelante, el acusado Luis Alberto Silva le manifestaba que lo quería matar pero, el otro acusado Albert Carlos Flores Vera que estaba ubicado en la parte de atrás en el cojín trasero le decía a su compañero que se quedara tranquilo, que dejara tranquilo al señor, que no le hiciera nada, porque quien lo iba a matar a él iba a ser el, e insistía el mencionado acusado Luis Alberto Silva, diciéndole te vamos a matar, a lo cual el otro acusado Albert Carlos Flores Vera le discutía indicándole que se quedara tranquilo, y en medio de esa discusión el chofer, quien se desplazaba a poca velocidad en virtud de que las calles eran de piedra en dicho Barrio, aprovechó lanzándose del vehículo, dejándolo abandonado, optando la victima a correr y saltar varias cercas huyendo de sus agresores, conforme a lo sostenido tanto por la victima de auto, el funcionario actuario en el procedimiento policial así como lo sostenido por ambos acusados en el Debate, quienes sin juramento alguno reconocieron que iban a bordo de dicho vehículo y que su conductor se lanzo del mismo y huyó del sitio al momento en que ellos estaban discutiendo. Quedo determinado que la victima de autos se percato la presencia de una Unidad Policial adscrita a Polisur la cual era conducida por el funcionario DARWIN HURTADO a quién le comunico lo sucedido disponiéndose a bordo de dicha unidad hacer un recorrido por el sector plaza el Sol, específicamente por la invasión o Barrio San Ramón cuando la victima de autos se percato de que su vehículo se encontraba estacionado con la capota y la maleta abierta, identificando el mismo como el vehículo del cual se lanzo y que el mismo se encontraba sin la batería, por lo que procedió el funcionario a solicitar apoyo; en ese instante se les acerco un ciudadano ofreciéndole en venta una batería, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10,000,oo ), cuando dicha victima reconoció la batería como suya, confrontando la misma con la factura de compra mediante sus seriales, siendo esta en efecto de su propiedad, procediendo dicho funcionario policial a detener e identificar al ciudadano y este les indico que esa batería se la había vendido dos sujetos hace pocos momentos y que los llevaría donde ellos se encontraban, procediendo dichos funcionarios en compañía de dichos sujeto conjuntamente con la victima a trasladarse hasta la residencia de uno de ellos y luego hasta los lados del Edificio Los Bucares, el cual esta ubicado en el conjunto residencial Plaza El Sol, resultando ser aprehendidos los hoy acusados para que posteriormente fueran reconocidos por la victima como los responsables del hecho del cual fue objeto la victima, circunstancias estas que quedaron evidencias y comprobadas durante el debate con el testimonio rendido por la victima de autos y la testimonial rendida por el referido funcionario, quienes fueron controlados durante el debate por las partes. En tal virtud, quedaron acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos evidenciándose el Corpus Delicti así como la participación de los hoy acusados en el hecho que les atribuyera el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas, acreditadas y comprobadas anteriormente las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos donde se estableció el corpus delicti conforme al análisis de comparación y adminiculación entre sí de los diversos medios de pruebas que fueron recepcionados durante el debate, atendiendo a lo previsto en los Artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal penal, donde también quedó determinado y comprobado durante el debate la participación en el hecho de los hoy acusados, quienes fueron señalados por la mencionada victima en la audiencia oral y publica, donde señaló al hoy acusado LUIS ALBERTO SILVA, como el sujeto que lo amenazaba de muerte y que se apodero de su reloj, cuando iba sentado en el puesto del copiloto en la parte delantera del vehículo a su lado, sometiéndolo y de igual forma, señalo al hoy también acusado ALBERT CARLOS FLORES VERA, como el sujeto que venia en la parte o cojín trasero del vehículo, tal y como quedo evidenciado en el debate. De igual forma, no quedo establecido ni comprobado en el debate que la victima de autos fuera despojada de su vehículo automotor, debido a que tal como el mismo lo refirió se lanzo de dicho vehículo automotor ante las amenazas proferidas sin establecer en el mismo que dichos acusados le hayan manifestado que les entregara el vehículo que conducía y solo se limitaron a que los trasladara a buscar una botella de licor, despojándolo solo de sus pertenencias. Tampoco, quedo evidenciado ni comprobado de que el instrumento u objeto que mostrara el referido acusado a la victima de autos fuera algún tipo de arma, toda vez que la misma no fue exhibida ni blandeada a la victima de autos para alcanzar el fin propuesto por los acusados, aunado al hecho de que no le fue incautado ningún tipo de arma ni algún efecto proveniente del hecho a ninguno de los hoy acusados al momento de su aprehensión, pese a que dichos acusados fueron aprehendidos de la forma expuesta al ser señalados por un tercero cuando fueron llevados por este hasta el sitio donde se encontraba cada uno de ellos y a quienes les había comprado la batería perteneciente al vehículo que conducía la victima de autos, en el momento en que la misma fue reconocida por su propietario, lo cual hace inferir a este Tribunal Mixto atendiendo a las reglas de la sana critica, donde se estableció la vía consecuencial para la aprehensión de dichos acusados y que luego, fueron señalados por la victima de autos como ha quedado expuesto como los responsable del hecho cometido. Se hace menester precisar, tomando en consideración las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos consumados con la aprehensión de dichos acusados evidenciamos que estamos en presencia de uno de los supuestos descritos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual nos determina que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, tomando en consideración el poco tiempo transcurrido de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió; en tal virtud observamos conforme a las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar establecidas que estamos en presencia en comisión de un hecho punible, quedando evidenciado y comprobado el Corpus Delict así como la participación de los hoy acusados en la comisión de los mismos y aún cuando dichos hechos debidamente establecidos y comprobados en el debate, no pueden subsumirse ni encuadrarse dentro del tipo penal invocado por la representación fiscal y contenido en el auto de Apertura a Juicio de los mismos, este Tribunal Mixto habiéndole dado cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que al realizar el procedimiento de adecuación típica nos encontramos que el comportamiento asumido por dichos acusados es típico, toda vez que nuestra ley sustantiva penal describe dicho comportamiento en el articulo 457 donde se establece lo siguiente:” El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona que presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este….,” , lo cual nos establece la tipicidad de dicho comportamiento asumido por los acusados, y conforme a este comportamiento observamos que dichos acusados han incurrido en un desconocimiento de la prohibición, lo cual genera un grave daño social por haber lesionado unos bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son la vida, la seguridad personal y la propiedad, creando el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo que hace que su comportamiento sea considerado antijurídico y que dicha acción, sea objetivamente imputable pero, como quiera que no existe alguna justificación disculpante para haber asumido dicha conducta es lo que genera el reproche social por el desvalor del resultado final de la acción cometida por los acusados debido a la infracción de la norma penal, determinando su culpabilidad y como consecuencia de ello deben ser considerados como responsables penalmente del hecho cometido, debiendo ser castigados con la sanción penal establecida para dicho delito por el Estado Venezolano, en ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de Castigar, por lo que obtenemos en definitiva la estructura plena del delito, según la dogmática penal vigente. En tal virtud, determinada como ha sido la participación de dichos acusados en la comisión de dichos hechos tal y como ha quedado acreditado en el debate, nos conlleva a establecer el grado de participación de los mismos conformes al principio de la accesoriedad, determinando así el grado de participación del acusado LUIS ALBERTO SILVA, en la comisión de dicho hecho punible como AUTOR según lo dispuesto en el Articulo 83 del Código Penal vigente para la fecha, donde se establece: “Cuando varias personas concurra a la ejecución de un hecho punible, cada una de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado..”; y el grado de participación, evidenciado y comprobado en el debate con relación al acusado ALBERT CARLOS FLORES VERA, es el de COMPLICE NO NECESARIO O SIMPLE, en la comisión de dicho hecho punible, toda vez que el mismo se adecua al supuesto previsto en el Numeral 3° del Artículo 84 Ejusdem, donde se establece: “ Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, ante su ejecución o durante ella”; conclusión esta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD de los acusados como responsables penalmente de los hechos atribuidos de acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndoles la pena correspondiente a cada uno de ellos, por la comisión de dicho hecho punible consumado, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA.; asimismo, como consecuencia de lo anterior lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra de los ya mencionados acusados. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LAS PENAS APLICABLES:
En consecuencia, habiendo sido determinado culpables a los acusados, y siendo lo procedente en derecho dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, nos corresponde establecer la penalidad correspondiente a cada uno de los acusados de la forma anteriormente expuesta; y como quiera que, la pena establecida por la comisión de dicho delito prevista en el Artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, es de CUATRO AÑOS (04) a OCHO(08) AÑOS DE PRESIDIO, considerando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la misma pena en concreto es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pero como quiera que, los hoy acusados, hoy penados no poseen conducta pre delictual ni antecedentes penales este Tribunal Mixto considera que le es aplicable la atenuante de ley contenida en el Numeral 4º del Articulo 74 ejusdem, donde se establece que debemos tomar en cuenta para aplicar la pena en menos del termino medio sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley , por lo que se CONDENA al acusado LUIS ALBERTO SILVA, a sufrir o cumplir la pena de CUATRO(04) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha concordante con el articulo 83 Ejusdem; y, en relación al acusado hoy penado ALBERT CARLOS FLORES VERA, a sufrir y cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo COMPLICE NO NECESARIO O SIMPLE en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 concordante con el Numeral 3 del Articulo 84 ambos del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MORALES; así mismo, se les condena a dichos acusados a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del Código Penal. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados, LUIS ALBERTO SILVA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-64, indocumentado, analfabeta, obrero de albañilería, hijo de José Ramón Montes (D) y Débora Josefina Silva(d) y residenciado en la Residencias Paraíso el Sol, Calle 41, Edificio Tamal 5, piso 7, Apartamento 7b, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia y ALBERT CARLOS FLORES VERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-84, no tiene documentación, buhonero en las Playitas, con quinto grado de educación, hijo de Nely Coromoto Flores Vera, y residenciado en la Urbanización La Popular, sector 14, con avenida 154, vereda 12, casa 03, cerca de la bomba BP, como a 150 metros, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, por decisión UNANIME de este Tribunal Mixto, es por lo que se CONDENA al acusado LUIS ALBERTO SILVA, a sufrir o cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, concordante con el articulo 83 Ejusdem; y, en relación al acusado hoy penado ALBERT CARLOS FLORES VERA, a sufrir y cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo COMPLICE NO NECESARIO O SIMPLE en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 concordante con el Numeral 3º del Articulo 84 ambos del Código Penal vigente para la fecha; dicho delito fue cometido por ambos penados en perjuicio del ciudadano VICTOR MORALES, ya que se determinaron durante el debate las diversas circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos determinándose que los acusados, hoy penados, fueron aprehendidos en flagrante comisión del delito establecido, dándose los supuestos contenidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acreditó la responsabilidad penal de cada uno de ellos; como consecuencia de lo anterior, se hace procedente en derecho declarar CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra de los mencionados acusados; así mismo, se les condena a ambos acusados a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del Código Penal. Dicha pena deberán cumplirla los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria. Líbrese las correspondientes boletas de Encarcelación. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Compúlsense las Copias de Ley. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR I TITULAR 2,
FANNY O. GONZALEZ DE MATOS AURISTELA ISABEL OLIVEROS
LA SECRETARIA(S),
ABG. MILAGRO MENDEZ
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 001-06, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.
LA SECRETARIA(S),
ABG. MILAGRO MENDEZ
Causa Nº 5M-148-05
AGV/ idq.-
|