REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 17 DE Enero DEL 2006
195º y 146º
CAUSA: 4M-407-06 DECISIÓN N° 003-06

Vista la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA por parte del ciudadano Abogado HANS NOETZLIN GALBAN, en su carácter de Defensor del acusado ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ, a un Tribunal de Juicio en Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia; este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Observa este Tribunal que el solicitante manifiesta, entre otras cosas, que: “…los hechos por los cuales ha sido acusado … ocurrieron … en la población de El Guayabo, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia corresponde a los Tribunales de esa Jurisdicción, es decir, al Juzgado de Juicio, extensión Santa bárbara, y no a este Juzgado ni a ningún Juzgado de la ciudad de Maracaibo. En atención a lo expuesto y, de conformidad con el Artículo 61 ejusdem, solicito en este acto al ciudadano Juez DECLINE LA COMPETENCIA y en consecuencia, REMITA las actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara…” (Negrillas y puntos suspensivos del Tribunal).
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Observa este Tribunal, que el motivo de remisión a través del sistema de distribución de causas, por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se debió a que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenó, en fecha 20 de octubre del año 2005, entre otras cosas, Reponer la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, admitiera una prueba en nuevo Auto de Apertura a juicio, ordenando, a su vez, que se realizara nuevamente el Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por lo cual el Tribunal de Control citado, en fecha 02 de Diciembre del año 2005, dio cumplimiento a lo ordenado, asimismo, con oficio N° 1.638-05, de fecha 02-12-2005, remite anexo la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea distribuida nuevamente dicha causa, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo remitió al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a su vez, a través del sistema de distribución de causas, lo distribuyó nuevamente, correspondiendo a este Tribunal.

Ahora bien, en principio, considera este Tribunal que el Juez es competente en la jurisdicción a la cual corresponda, en este caso, a la Jurisdicción del Estado Zulia, esté la sede en las ciudades de Maracaibo, Cabimas, Santa Bárbara del Zulia o Machiques, por ejemplo, y en cuanto a la competencia territorial a que hace mención la defensa al invocar el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia no ha delimitado la competencia de los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, independientemente del Municipio en el cual se encuentren ejerciendo sus funciones, ya que todos pertenecen al Estado Zulia; asimismo, tampoco existe normativa legal alguna que así la delimite y en cuanto al contenido del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se aplica, a criterio de quien aquí decide, por los mismos motivos ya expuestos, debido a que todos los Jueces de Primera Instancia Penal del Estado Zulia somos competentes por el territorio, estemos en el Municipio que estemos de este Estado, porque como ya se ha establecido, no está delimitada la competencia por Municipio o Parroquia, por ejemplo; de tal manera, que no le asiste la razón al solicitante por este motivo. Y ASI SE DECLARA.

No obstante, si bien es cierto todas las consideraciones anteriores, también considera este Tribunal, que en todo proceso debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones innecesarias, siendo que a criterio de quien aquí decide, hay que tomar en cuenta ciertas circunstancias en la presente causa, en pro de una pronta administración de justicia.

La primera de ellas, es que actualmente ya han sido rotados los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por orden de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que conlleva a que el Juez (órgano subjetivo) que conoció en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, es otra persona, distinta a quien dictó la sentencia en Juicio Oral y Público, donde por haber sido rotado el Juez del Tribunal Primero de Juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien ahora estará a cargo puede conocer de la causa. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que a pesar que en Santa Bárbara del Zulia existe un solo Tribunal de Juicio que pueda conocer de dicha causa, ahora está al frente del mismo un Juez distinto al que conoció y cuando se ordena que otro Tribunal decida, siempre es en relación al órgano subjetivo, y en vista de que lo recomendable era solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que designara un Juez Accidental para el conocimiento de la misma, situación que no ocurrió, además, evidenciándose que tampoco estamos en presencia de una Radicación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la justicia expedita que por mandato constitucional no s obliga a todos los Jueces de la República, que se traduce en economía y celeridad procesal, los motivos de una declinatoria deben ser valorados en este sentido y no en el sentido esgrimido por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, en base a esa justicia expedita de que trata el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Tutela Judicial Efectiva), es criterio de quien aquí decide, que debe también tomarse en cuenta que según las actas, el hecho ocurrió en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde el acusado, testigos, expertos, Fiscal del Ministerio Público asignado, residen en dicho Municipio o cercano al mismo, como al Municipio Colón, Municipio éste donde funciona el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por lo que como ya se ha expresado, no habiendo sido designado Juez accidental en esa entidad para que conociera y dada la rotación de los Jueces en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que procede la DECLARAR CON LUGAR, PERO POR MOTIVOS DIFERENTES, LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la causa seguida al acusado ADAN ANTONIO GUERRERO NENITEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-01-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 11.045.608, hijo de Hugo Fernando Guerrero Mendoza y de Josefa Benitez de Guerrero, y con residencia en el Guayabo, Calle Luis Hurtado Higuera, N° 44, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, , de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; y en consecuencia, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA, con oficio, AL Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta ciudad y Municipio Maracaibo, para que gire las instrucciones que a bien considere, a fin de que el mismo sea remitido al el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, PERO POR MOTIVOS DIFERENTES, LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la causa seguida al acusado ADAN ANTONIO GUERRERO NENITEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-01-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 11.045.608, hijo de Hugo Fernando Guerrero Mendoza y de Josefa Benitez de Guerrero, y con residencia en el Guayabo, Calle Luis Hurtado Higuera, N° 44, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, , de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; y en consecuencia, ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA, CON OFICIO, AL Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta ciudad y Municipio Maracaibo, para que gire las instrucciones que a bien considere, a fin de que el mismo sea remitido al el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

Regístrese, publíquese, compúlsese y notifíquese.
DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. EGLEÉ RAMÍREZ
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO


LA SECRETARIA


ABOGADA: NIDIA BARBOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el N° 003-05, se remiten Boletas de Notificación, se remite la causa y se ofició bajo los números 061-06 y 062-06, respectivamente, al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA


ABOGADA: NIDIA BARBOZA

CAUSA N° 4M-407-05.-