REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 02 DE FEBRERO DE 2006
195° Y 146°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 005-06.-
CAUSA Nº: 3U-350-04

Vista la solicitud formulada por la DR. GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Nº 23 adscrito al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de enero de 2006, en la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal de Juicio en fecha 13/06/2005, mediante decisión No. 028-05, de fecha 13 de Junio de 2005, a favor del imputado GEORGE ADEL LEON LEON, y quien fuera revocado como defensor en fecha 27-01-06, habiendo aceptado y juramentado como defensa el Abogado Miguel Angel Gonzàlez Linares, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio al respecto hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19/01/05, se recibe solicitud de la defensa, Dr. Gustavo Pirela en la cual solicita la revisión de la medida privativa de la libertad del acusado GEORGE ADEL LEON LEON, por cuanto el delito que se le imputa es de menor entidad, por lo que se violenta el principio de proporcionalidad, consagrado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Ahora bien, de actas se observa que en fecha 20/01/2006, mediante decisión No. 03-06, este Juzgado Tercero en funciones de Juicio, DECLARÒ SIN LUGAR el pedimento hecho por la defensa, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que motivaron la decisión judicial, mediante la cual se decretó orden de aprehensión en contra del acusado de autos, dictada por este Tribunal, en fecha 13/06/05, por considerar llenos los extremos del artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Ha de observarse que los hechos que dieron lugar a la presente causa se configuraron en fecha 05/12/2004, decretándole el Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 06/12/04, una Medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose y dándose entrada a la presente causa ante este Juzgado de Juicio en fecha 21/12/2004, signándole el No. 3U-350-04, y del contenido de las actas se evidencia que de las fijaciones para el juicio oral y público hechas por el Tribunal, se puede observar que fue diferido en mas de cinco (05) oportunidades, todas imputables a la incomparecencia del imputado. De la misma manera se evidencia que el Juzgado Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevaba causa en contra del acusado de auto GEORGE ADEL LEON LEON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana HAYDEE MACHADO, y para lo cual se evidencia igualmente de actas que el juicio oral y público fue fijado en varias ocasiones, siendo diferidas en cuatro (04) oportunidades, en virtud de la incomparecencia del imputado, la cual posteriormente fue acumulada a la presente causa. Ahora bien, en fecha 17/01/06, el ciudadano GEORGE ADEL LEON LEON, fue puesto a derecho ante este Juzgado de Juicio, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra, en fecha 13-06-05 como ya se mencionó, razón por la cual de los solicitado por la defensa en su escrito de fecha 26-01-06, relacionado con la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Cuando el Juzgado de Control concede al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, como lo es la establecida en el Artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se refiere a la presentación periódica que el imputado debe hacer ante el juzgado de Control que decretó dicha medida, y a no acercarse y comunicarse a la persona de la victima, quedando debidamente notificado de la decisión dictada por el Tribunal al momento de que el mismo estampa su firma y huellas dígito-pulgares. En el caso de autos, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado de Juicio, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GEORGE ADEL LEON LEON, en virtud de los continuos diferimientos del juicio oral y publico por causa de la incomparecencia del imputado, lo que da motivo a la Vindicta Pública a realizar tal solicitud, considerando en esa oportunidad este Juzgado que lo procedente era revocar dicha medida y decretar la Privación Judicial de la Libertad, considerando quien aquí decide que el imputado no compareció a los llamamientos hechos por la autoridad, y SEGUNDO: el articulo 243 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la privación de la libertad procederá cuando las medidas cautelares a las cuales le fuera impuesta al imputado de autos sean insuficientes a los fines de asegurar las finalidades del proceso, tal y como se evidencia en el caso que nos ocupa; por todas las consideraciones antes descritas este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA ORDENA MANTENER LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO GEORGE ADEL LEON LEON.

Por las razones y fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA ORDENA MANTENER LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO GEORGE ADEL LEON LEON, solicitada por el Dr. Gustavo Pirela, quien fuera revocado como defensa por el acusado de autos, en fecha 27-01-06, en virtud de la incomparecencia del imputado a los diferentes llamamientos hechos por este Tribunal, las medidas cautelares las cuales le fueran impuestas por los Juzgados Noveno y Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, al imputado George Adel Leòn Leòn, son insuficientes a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Notifíquese y regístrese.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES
En la misma fecha se registró bajo el Nº 005-06, y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES