REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 19 DE ENERO DE 2006
195° Y 146°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 02-06
CAUSA Nº: 3M-337-04

Por cuanto se observa que en la presente causa seguida en contra del acusado ALEJANDRO VICENTE LEON, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en su contra por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y POSESIÒN DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio de la niña ANNIE LORENA NAVARRO CARRASQUERO y DEL ORDEN PÙBLICO; se inició el juicio oral y privado en fecha catorce (14) de junio del año 2005, para continuar en la audiencia del día veintidós (22) y luego ser suspendido en fecha veintinueve (29), ambas del mismo mes y año, como consecuencia de la solicitud formulada por el Ministerio Público, representado por el Abg. CRISTOBAL RAFAEL BENJUMEA. Asimismo, considerando, por una parte, que luego de la referida suspensión, el juicio no fue reanudado dado que la juez presidente del mismo, Dra. SILVIA CARROZ PULGAR, debió asistir al programa especial de capacitación, para la regularización de la titularidad de los jueces, dictado por la Escuela Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el cuatro (4) hasta el veintinueve (29) de julio del año próximo pasado, ambas fechas inclusive; y por otra parte, que desde la fecha del veintinueve (29) de julio de 2005, ha transcurrido sobradamente un lapso superior al máximo legal de diez días, permitido para la suspensión del juicio, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 335 del código orgánico procesal penal, en garantía al principio de concentración y unidad del proceso que rige el proceso penal venezolano; lo cual constituye un motivo suficiente para declarar la nulidad de los actos realizados en el curso de dichas audiencias efectuadas en las fechas anteriormente indicadas, es decir, 14/06/05 y 22/06/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem.
En consecuencia, por todas las razones y fundamentos expuestos anteriormente, quien aquí decide, considera procedente en derecho declarar la nulidad de los actos realizados en el curso de las audiencias efectuadas en la presente causa, los días 14/06/05 y 22/06/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, ya que al no haberse reanudado el juicio oral en el término legal establecido en el artículo 335 ejusdem, se ha violado el principio de concentración y unidad del proceso que rige el proceso penal venezolano. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA A FAVOR DE LA ACUSADA MARIA GRACIELA MACHADO FERNANDEZ, venezolana, natural del Municipio Mara del Estado Zulia, de 43 años de edad, soltera, auxiliar de enfermería, del hospital central de Maracaibo, portadora de la cédula de identidad 7795619, fecha de nacimiento 23-09-1960, hija de Roberto Machado y Cristina Fernández, residencia en la carretera El Mojan, kilómetro 29 sector la Repelosa, casa y calle sin numero, a cinco casas del Colegio La Repelosa, Municipio Mara Estado Zulia; EXTENDER EL INTERVALO DE PRESENTACIONES, DE CADA QUINCE DIAS, como fue acordado anteriormente por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, PARA QUE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SEAN CADA TREINTA DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem; de lo cual, se ordena oficiar al referido Juzgado de Control.

Publíquese, regístrese, notifíquese y compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de ENERO del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE


MSc. KARINA OCANDO GARCÌA

LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 pm.), quedando registrado bajo el número 01/06 en el libro de registro de sentencias interlocutorias, llevado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES


CAUSA 3M-366-05