REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Enero del 2006.-
195° y 146°

Causa Nº C03-992-2006.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0019-2006.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, a los fines de presentar al ciudadano ALFREDO ALEXANDER GUERRERO LOZANO, quien estando presente nombra como su Defensor a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensor Público Quinta, adscrita a éste mismo circuito y extensión, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. Acto seguido se procede a darle la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicha ciudadana: “Presento y pongo a disposición del Tribunal al ciudadano ALFREDO ALEXANDER GUERRERO LOZANO, toda vez que de actas se evidencia que el referida imputado se encuentra involucrado en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR SAN VICENTE HERRERA, y para quien solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 específicamente en los ordinales 3° y 4° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito respetuosamente a éste Tribunal que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle la identificación y sus demás datos filiatorios al ciudadano imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALFREDO ALEXANDER GUERRERO LOZANO, Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, tengo 30 años de edad, nací el 08-07-1.975, titular de la cédula de identidad N° 14.438.113, soltero, de profesión u oficio, carpintero, soy hijo de Alfredo Guerrero, y de Lola Lozano, estoy residenciado en La Conquista, sector El Santuario, casa N° 57, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de mi mamá N° 0414-7240912. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la defensa del imputado Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, a los fines de que haga su exposición: “Revisadas las actuaciones que conforman la investigación 24F21-0055-2006, en las cuales el Ministerio Público fundamenta la imputación de los delitos de LESIONES LEVES y VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR SAN VICENTE HERRERA, pasa la defensa a poner en conocimiento de éste juzgado controlador preservador de las garantías y principio constitucionales que asisten a todo ciudadano, de que en el procedimiento llevado a cabo por los órganos de investigación se observa que los mismos actuaron de manera flagrante en franca inobservancia de la norma constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirmación que realiza la defensa por cuanto, la denunciante en fecha 29 de Enero del año 2006, acude a los órganos del Departamento Policial Sucre a los fines de denunciar como en efecto lo realiza de unos hechos ocurridos el día 29-01-2006, a eso de las cinco de la mañana, ahora bien, la denuncia es efectuada siendo las 14:30 horas de la tarde, lo cual se puede constatar al folio cinco (05) de las actas donde riela la denuncia N° 016-2006 efectuada por la ciudadana YOLIMAR SAN VICENTE HERRERA; posteriormente los funcionarios actuantes pertenecientes a la Policía Regional del Departamento Policial Sucre en el Acta Policial que riela al folio seis (06), relatan que en virtud de la denuncia del maltrato físico y verbal que realizare la ciudadana YOLIMAR SAN VICENTE HERRERA, por el hecho ocurrido a las cinco horas de la tarde, se trasladan a las dos y treinta de la tarde al lugar donde se encontraba el hoy imputado; en consecuencia ciudadana Juez, dispone la norma constitucional en su numeral 1, que ninguna persona puedes ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, situación que en el caso que nos ocupa no fue cumplida por los órganos instructores o de aprehensión, dispone también la norma que la persona puede ser arrestada o detenida cuando sea sorprendida infraganti, situación esta que tampoco corresponde al caso que nos ocupa, dado que desde el momento que se suscitaron los hechos vale decir las cinco horas de la madrugada, podrían los órganos una vez recibida la denuncia solicitar para el caso de que la persona se mostrara renuente a colaborar con el proceso solicitar la debida orden judicial o de aprehensión al órgano competente. Así pues, que al no estar lleno ninguno de los supuesto a que refiere el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual protege el fundamental derecho a la libertad personal calificándolo de inviolable y el cual solo puede restringirse cuando medie debida orden judicial o cuando una persona sea sorprendida en fraganti delito. Por ello la defensa solicita le sea restituido y restaurado el fundado derecho de libertad que tiene mi defendido, acordándosele la libertad plena por no estar conforme a derecho las actuaciones procesales efectuadas y traídas a ésta audiencia por el Ministerio Público. Solicito además me sea acordada copia fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como de la audiencia de presentación de imputado que se esta llevando a efecto en el día de hoy, es todo”. En éste estado esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera: “Escuchada como fue la exposición realizada por el representante del Ministerio Público Abogado PEDRO TEJEDOR, al imputarle al ciudadano ALFREDO ALEXANDER GUERRERO LOZANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad 14.438.113, a quien le imputa los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR SAN VICENTE HERRERA, así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano imputado manifestó su deseo de acogerse al mismo y no declarar, escuchada igualmente la exposición realizada por la defensa del imputado, el Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera jurídica procesal: En el folio N° 05 aparece denuncia formulada por la ciudadana VIOLETA YOLIMAR SAN VICENTE HERRERA, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.825.482, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó bajo juramento no proceder falsa ni maliciosamente y expuso: “……, yo vengo a denunciar a mi ex marido ALFREDO ALEXANDER GUERRERO LOZANO, quien el día 29-01-2006 día domingo en la madrugada llegó en la casa donde yo estaba, a eso de las cinco de la mañana, me llamó y me dijo que me parara para hacerle comida y como no me pare me agarró a golpes, se metieron mis hijos y también los golpeó, ya nosotros no convivimos desde hace un año, ya ha sido varias veces que me ha golpeado y ahorita se levantó y salí de la casa no fuera a golpearme otra vez y vine aquí a que me ayuden. Fechada esta denuncia el 29 de Enero del año 2006, siendo las dos y media horas de la tarde”. En el folio N° 06, el Acta Policial de la misma fecha 29 de Enero del año 2006, a las seis horas de la mañana, el Oficial Técnico Segundo (Policía Regional 3864 REINALDO PRIETO), deja constancia de la actuación policial y expone: Siendo las 2:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio como Comandante en la Unidad PR-238, conducida por el Oficial 4211 TULIO ALVAREZ, se hizo presente la ciudadana YOLIMAR SAN VICENTE HERRERA, denunciando el maltrato físico por parte de su concubino ALFREDO ALEXANDER GUERRERO LOZANO, hecho ocurrido a las cinco horas de la mañana de éste mismo día en su residencia ubicada en la vía Guayana, sector El Rosal, frente a la casa de la mamá del policía ESTEBAN, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y hasta la presente hora el ciudadano en cuestión aún tenía la intención de seguirla agrediendo, por lo que se dijeron a dicho lugar en donde se encontraba un ciudadano señalada por la denunciante como la persona que hizo vida marital con su persona y el cual al notar la presencia policial adoptó una actitud agresiva logrando someterlo y trasladarlo a la sede del departamento policial Sucre donde se le indicó que estaba aprehendido. Ahora bien, por cuanto le toca a éste Tribunal de Control dilucidar sobre la exposición escuchadas en éste acto de presentación, el Tribunal resuelve según a lo previsto al artículo 49 numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 44 numeral 1 eiusdem, donde hace énfasis sobre el debido proceso, por lo que provee sobre lo solicitado por la defensa en el sentido de darle la libertad inmediata por las razones ya expresadas y expuesta en la causa sobre el hecho ocurrido el día 29 de Enero del presente año, siendo las cinco de la mañana, de esta manera queda negada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, con los requerimientos exigidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el debido proceso, se acuerda continuar el procedimiento por la vía ordinaria tal y como lo solicitara la representación fiscal para que pueda continuar con las investigaciones. Igualmente se acuerda proveer las copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo el acta de la audiencia celebrada en este momento. Líbrese el correspondiente oficio de libertad a favor del ciudadano ALFREDO ALEXANDER GUERRERO LOZANO. Y así se decide. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, la libertad inmediata del imputado de autos ciudadano ALFREDO ALEXANDER GUERRERO LOZANO, Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 30 años de edad, nació el 08-07-1.975, titular de la cédula de identidad N° 14.438.113, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Alfredo Guerrero y de Lola Lozano, residenciado en La Conquista, sector El Santuario, casa N° 57, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de su mamá N° 0414-7240912, a quien la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR SAN VICENTE HERRERA, Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numerales 1 y 2 y 49 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el procedimiento ordinario y se expiden copias simples a la defensa del imputado de todas las actuaciones que componen la causa incluyendo el presente acto. Se ordena oficiar al Jefe del Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano ALFREDO ALEXANDER GUERRERO LOZANO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0019-2006 y se oficia bajo el N° 0140-2006.-


LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,


ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.


EL FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ.


EL IMPUTADO,

ALFREDO ALEXANDER GUERRERO LOZANO.


LA DEFENSA PÚBLICA N° 05

ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDAMNETA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.



Causa N° C03-992-2006.-