República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Tercero de Control
Santa Bárbara del Zulia.-
Santa Bárbara del Zulia, 27 de Enero de 2006
MATERIALIZACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CON FIADORES Y
NEGATIVA DE LIBERTAD PLENA
DECISICION N° 0015-2006.-
En Fecha 18 de Enero de 2006, la Defensa Publica N° 1 adscrita a este Circuito y extensión Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, actuando en defensa del ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, mayor de edad, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 15.380.010, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 18, con calle 6, Casa S/N, detrás de la casa Los Tabares, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (hoy Artículo 406), en perjuicio JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, presenta recaudos de dos Fiadores en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2005, en audiencia de Presentación del Imputado LUIS ELIAS MUNOZ ARAUJO MARQUEZ, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien dictó Medida Cautelar Sustitutiva con fiadores de conformidad con los artículos 44 de numeral 1 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el los artículos 13, 256 numerales 3,4 y 8, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando consideró estar cubiertos los extremos del Artículo 250 ejusdem, toda vez que advirtió el incumplimiento del lapso de 48 horas para su presentación ante la Autoridad Competente y estableció que su libertad no se haría efectiva hasta tanto hayan sido satisfechos por el imputado los requisitos establecido en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida y buena conducta, con domicilio en la Republica Bolivariana de Venezuela y con capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de aprehensión eventual que pudiera surgir en caso de fuga o incumplimiento de los actos que el imputado deba cumplir en este Proceso y en cuanto a la capacidad económica y el establecimiento de las unidades tributarias lo dejó a criterio del justo y prudencial criterio de justicia una vez cumplidos con los requisitos, imponiendo la presentación periódica de cada 15 días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, fijo rueda de Reconocimiento para el día 09-01-2006, a las 2.p.m., para ser realizada por este Tribunal Tercero de Control, y declinó la Competencia a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con el Artículo 72 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Avocándose este Tribunal en fecha 09-01-2006, y fue diferida dicha rueda, para el día 12-01-2006, por haber sido recibida en ese mismo día el respectivo Asunto Penal. En fecha 18 de Enero de 2006, mediante auto Este Tribunal ordena la verificación del la presentación de los dos (02) fiadores los ciudadanos ALEXY ALEXANDER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.136.485, y MARIA CHINQUIQUIRA GONZALEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.642.922. Siendo recibido informe de verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión en fecha 26-01-2006, en el cual confirma que los datos aportados son ciertos. En fecha 25 de Enero de 2006, la Defensa Pública N° 1 presenta 2 escritos de cuyo contenido se desprende los siguientes pedimentos: Primero: Que en fecha 24 de Enero de 2006, había sostenido entrevista con el Ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, quien le manifestó que había sido Trasladado al Hospital General Santa Bárbara de Zulia, por presentar quebrantos de salud según se evidencia de constancia médica, y por ello, pide sea autorizado su traslado a la medicatura forense para ser examinado y valorado e indicado tratamiento Médico para que mejore su salud o un especialista y sea oficiado a la Dirección del Reten, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Segundo: Señala la Defensa Pública N° 1 que su defendido fue presentado en fecha 22-12-2005, a quien la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público le imputara el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, (antes artículo 408) decretado por el Juzgado Segundo de Control, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por Fianza. Argumenta que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público una vez acordada la Privación de Judicial preventiva de Libertad, deberá presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión o solicitar prorroga por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento de los treinta (30) días, siendo el caso que no presentó prorroga, ni Acusación y que la medida Cautelar de fianza otorgada, no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha, por lo tanto, la medida que recae en contra de su defendido es ilegal e inconstitucional. Que su representado en los actuales momentos permanece detenido en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, desde el día 22-01-2005, contraviniendo lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en uno de sus párrafos que expresa textualmente: “Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva” y el 49. 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y por ello, solicita le sea revocada la medida cautelar Sustitutiva de Libertad de caución personal y le sea acordada la Libertad Plena.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, luego de observar las actuaciones que componen el presente Asunto Penal, así como los escritos y sus peticiones presentadas por la Defensa Pública N° 1 adscrita a este circuito y extensión, entra a decidir en los términos siguientes:
MOTIVACION INTELOCUTORIA
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que es cierto que en fecha 22-12-2005, en audiencia de Presentación del Ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ, luego que la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público le imputara el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del Ciudadano JEAN CARLOS MIRANDA RAMIREZ, y solicitara le fuese aplicada Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto había sido violentado el lapso de las 48 horas para su presentación ante la autoridad correspondiente prevista en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Zulia, al evaluar las actuaciones y las deposiciones de las parte decreto Medida Cautelar Sustitutiva con la presentación de dos fiadores, de conformidad con el Artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en fecha 18-01-2006, fueron presentados los dos fiadores con sus respectivos requisitos, de los cuales este tribunal ordenó mediante auto de la misma fecha su verificación siendo presentada su verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión , confirmando que los datos aportados son ciertos. Ahora bien, a criterio de quien aquí juzga la Defensa Pública hace una interpretación errónea del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que a su defendido no le fue impuesta la privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido, del contenido del articulo se desprende lo siguiente: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial”. Es de destacar que la situación jurídica planteada por la defensa en el presente caso, no corresponde debido a que al ciudadano imputado Luis Elías Muñoz, le fue decretada de Medida Cautelar Sustitutiva con fiadores, que además la defensa consigna los recaudos de los fiadores exigidos por el Tribunal y se realiza el tramite para determinar si son o no procedente los fiadores para garantizar la materialización de dicha medida , mal puede pretende la defensa que le sea aplicado el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en su Párrafo que reza: “ Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. Cuando medida cautelar sustitutiva de libertad ya fue decretada y se tramita la evaluación de los requisitos exigidos a los fiadores antes referidos y la aplicación de dicha norma solo corresponde cuando el Juez haya decretado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por ello, PRIMERO: NIEGA la solicitud de libertad plena. SEGUNDO: como quiera que se pudo constatar a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión que los ciudadanos ALEXY ALEXANDER GONZALEZ y MARIA CHINQUIQUIRA GONZALEZ MUÑOZ, cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la presentación de los mismos quienes se comprometerán en acta suscritas ante este Tribunal a cumplir lo preceptuado en el artículo antes referido, además de presentar una fianza cada fiador por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (550.000,oo Bs) que deberán depositar en una cuenta a nombre de este Tribunal en caso de que el imputado incumpla la medida cautelar impuesta, para sufragar los gastos por su aprehensión. TERCERO: Se ordena luego de constar en actas del Compromiso adquirido por los fiadores, el traslado del Imputado ante este tribunal para MATERILIZAR SU LIBERTAD mediante la imposición de sus obligaciones de Conformidad con el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 ejusdem, quien deberá jurar cumplir la presentación periódica de cada 15 días a partir de la presente fecha y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, para ello, se oficia a la Dirección del Reten Policial de esta localidad para que sea trasladado ante este Tribunal para el día de hoy a las 2 de la tarde. CUARTO: En cuanto a la solicitud de examen Médico la misma con la materialización de la Medida cautelar sustitutiva libertad del imputado y su libertad, se hace inoficiosa ya que el mismo puede realizarlo sin impedimento alguno, razón por la cual Niega el traslado a la medicatura forense. Así mismo, acuerda otorgar copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal a la Defensa Pública y por cuanto este tribunal carece de las mismas por haber sido presentado en principio el imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión, ordena igualmente proveerse de dichas copias. Y se ordena Librar las correspondiente Boletas de Notificación debiendo Notificar al Momento de la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, que este Tribunal Fijó nuevamente Rueda de Reconocimiento, para el Día 16-02-2006, a las diez de la mañana en la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Con fundamento a las consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADIMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Negar a el ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, mayor de edad, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 15.380.010, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 18, con calle 6, Casa S/N, detrás de la casa Los Tabares, Maracaibo, Estado Zulia, a quien la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico le imputara el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el Artículo 406 numeral 1 (antes 408numeral 1) del Código Penal, en Perjuicio del Hoy Occiso JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, asistido de la Defensa Publica N° Abogada LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ. Niega la Libertad plena solicitada por la Defensa. Y en su defecto se ordena la Materialización de la Medida cautelar sustitutiva con fiadores dictada en fecha 22-12-2005, por cumplir los fiadores con los requisitos, quienes deberán comprometerse a cumplir las obligaciones y consignar la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares, por cada fiador, en cuenta Bancaria a Nombre de este Tribunal en caso de incumplimiento por parte del imputado conforme con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir a la defensa copias simples de todas las Actuaciones que conforman el Presente asunto Penal, así como la provisión de dichas copias a este Tribunal. Se ordena el traslado del ciudadano imputado a la sede de este Tribunal para el día de hoy a las dos de la tarde, y se oficia a la dirección del Reten. Se ordena librar las correspondiente Boletas de Notificación y en acto de Imposición de Medidas del imputado quien deberá presentarse periódicamente a partir de la presente fecha cada 15 días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia y se le notifique de la Fijación de la Rueda de reconocimiento para el Día 16 -02-2006, a las diez de la Mañana. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 12, 250, 256 numerales 3 y 4 , 258, 259, y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Registre la presente decisión bajo el N° 0015-2006. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.-
La Juez tercero de Control (S)
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
En esta Misma fecha y conforme a lo ordena se registró la presente decisión bajo el N° 0015-2006, se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 0120-2006- y 0121-2006.-
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.
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