República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Enero del 2.006.-
195º y 146º

Causa N° CO3-0124-2002.-

Resolución N° 0014-2006.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en donde aparece como presunto imputado la ciudadana LUISA GELVES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 453 del derogado Código Penal Venezolano (ahora artí. 451), en perjuicio de la empresa VIVERES DE JUNIOR, fundamentando su petición basado en que desde la fecha que se perpetró el hecho (18-07-2002), han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que estable el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de éste Tribunal se sirva acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Este Juzgado de Control para decidir considera:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano para la fecha de su comisión (ahora artículo 451), tomando en consideración la Denuncia Común de fecha 18-07-2002, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, por parte del ciudadano ELIMENES SEGUNDO QUEVEDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.901.357, en su condición de Jefe de Personal del Supermercado Viveres D´Junior, insertas al folio seis (06), con el Acta Policial inserta al folio cinco (05), con la Experticia de Reconocimiento, inserta al folio quince (15), realizada sobre un objeto recuperado (VHS), marca Sansung, modelo SV-D55UP, color dorado, Serial N° &VBN501596H/XAP; y desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible (18-07-2002) hasta el día de hoy, ha transcurrido más de tres (03) años, lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, por cuanto la pena aplicable al presente delito de HURTO SIMPLE, sería de 1 a 5 años, y como término medio sería tres (03) años; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así se Decide.

II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa contenida en las actuaciones que anteceden, presentadas por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, a favor de la ciudadana LUISA GELVE MARTINEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.144.501, domiciliado en el Barrio La Invasión, calle 5, casa N° 1-17, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano para la fecha de su comisión, (ahora art. 451), en perjuicio de la Empresa VIVERES D´JUNIOR, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3º, y 48 Ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal. Regístrese esta decisión bajo Resolución N° 0014-2006, déjese copia en archivo; notifíquese a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a la imputada de autos y su defensa y a la victima de esta causa de la decisión dictada y remítanse al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación.

LA JUEZ,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 0014-2006, y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificación al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 0105-2006.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.