REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Enero del 2006.-
194º y 145º

Causa Nº C03-978-2005.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 009-06.-

En esta misma fecha, tres y treinta horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado José Angel Camacho Reyes, en su carácter de Fiscal 16° (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al ciudadano: JOSE ANGEL PORTILLO, quien estando presente nombraron como su Abogado Defensor a la ciudadana MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública N° 06, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dichos ciudadanos, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “ Presento en este acto al ciudadano JOSE ANGEL PORTILLO, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 16-01-06, a las cinco y veinte horas de la tarde en la población de Santa Bárbara de Zulia, en la avenida 14 del Sector denominado la Polar del Municipio Colón del Estado Zulia, según acta policial de la misma fecha una comisión de la Policía Regional se encontraba en labores de patrullaje por el lugar antes mencionado, cuando pudieron observar a un individuo en actitud sospechosa parado en una esquina, por lo que le dieron la vos de alto tratando de darse a la fuga logrando su captura por lo cual procedieron a abordarlo y a efectuarle una requiza corporal, encontrándole en el bolsillo derecho trasero de su pantalón jean corto un envoltorio de material sintético color verde, con la letra caribas Platanitos Naturales, de color plateado, conteniendo en su interior la cantidad de 21 envoltorios pequeños tipo cebollitas de los cuales 17 se encontraba en un material sintético de color celeste y blanco observando en su interior una sustancia en forma de polvo de color marrón claro de olor fuerte y penetrante, sujeto con hilo de color marrón, y 4 envoltorios pequeños de material sintético también de color celeste y blanco con un polvo de las mismas características sujetos con un hilo de color negro dicho polvo se presume sea una sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por tal motivo se procedió a la detención del referido ciudadano quedando identificado como JOSE ANGEL PORTILLO, se procedió a la incautación de la presunta droga, siendo pesada en una balanza y obteniendo un peso total de 3.7 grs. Vistas y analizadas cada una de las actuaciones de la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de uno de los delito contemplados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que la cantidad de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas se encuentra por encima de los dos gramos que establece el artículo 34 y que el mismo encuadra dentro de lo supuesto en el artículo 31 relacionada con el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su segundo aparte ya que se encuentra por encima de los 100grs y el limite es hasta los 100 grs, es por lo que este Ministerio Público Imputa por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano JOSE ANGEL PORTILLO, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Copp, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano, NO querer rendir declaración, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio procediendo a identificarlos como queda escrito quienes exponen: Mi nombre es: JOSE ANGEL PORTILLO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-64, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.688.858, hijo de José de la Cruz Rivera y Gladis Margarita Portillo, residenciado calle 7, antes 23 de Enero, casa N° 13-19, diagonal a la Clínica Lía Elena, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente la Defensa Pública N° 06, Abogado Marlin Osorio Machado, hace su exposición: Escuchada como fue la exposición realizada por el representante del Ministerio donde le imputo a mi representando le imputó el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la vindicta pública en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo solicito al representante del Ministerio Público, le sean practicado a mi representado examen integral (EXAMEN TOXICOLOGICO y MEDICO PSIQUIATRICO) y de igual forma solicito muy respetuosamente copia simple de las actuaciones que comprenden la presente causa, es todo. Seguidamente el Juez hace la siguiente exposición: Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, quien le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano JOSE ANGEL PORTILLO, en virtud de los hechos ocurridos el día 16-01-06, aproximadamente a las 5:10 minutos de la tarde específicamente a la altura de la Av. 14 del sector denominado la Polar de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón cuando una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, visualizaron al ciudadano JOSE ANGEL PORTILLO, en una actitud sospechosa al momento de ver la comisión y por ello le dieron vos de alto tratando de darse la fuga y logrando capturarlo, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue realizado una revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo derecho trasero del pantalón la cantidad de 21 envoltorios pequeños tipo cebollitas de los cuales 17 de material sintético de color celeste y blanco y en su interior se observa una sustancia en forma de polvo de color marrón y olor fuerte y penetrante sujetas con hilo de color marrón y 4 envoltorios de material sintético de color celeste y blanco en cuyo interior se encuentra una sustancia igual a la anteriormente indicada y que les hizo presumir fuese una sustancias estupefaciente y psicotrópica detectando bajo el pesaje de una balanza un peso total de 3.7 gramos aproximadamente y un envoltorio peso 0.2ml, los cuales fueron introducidos en una bolsa transparente con las letras de la Gobernación del Estado Zulia, de color rojo y azul y precintada bajo el N° M629590. De tal exposición del imputado al ser impuesto del Precepto Constitucional el cual manifestó no declarar, así como la defensa quien manifestó adherirse a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo la defensa pública N° 01, le solicito en este acto a la representación Ministerio Público, le fuesen practicado a su defendido examen médicos integrales Psicológicos y Psiquiátricos y del análisis exhaustivo realizado a cada una de las actuaciones que componen la presente causa se desprende la existencia de un hecho punible que mereciere la pena privativa de libertad como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que de las actuaciones se desprenden fundados elementos de convicción es el autor o participe del hecho que se le atribuye, pero como quiera que se evidencia que el ciudadano es nacido en esta población de Santa Bárbara y reside en esta población aunado al hecho de que la pena pudiera llegarse a imponer es de 6 a 8 años en su limite máximo considera esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 como lo son: La presentación periódicas de cada 15 días contados a partir de la presente y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, debiendo este comprometerse a efectuar dicho cumplimiento conforme a los artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no cumplirla será revocada dicha medida para garantizar la prosecución del proceso pudiendo ser nuevamente detenido. Ello por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se insta al Fiscal del Ministerio, para que efectué la practica de los Exámenes Integrales (Físico, Toxicológico, Psicológico y Psiquiátrico) al ciudadano JOSE ANGEL PORTILLO, así mismo se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgan las copias simples solicitadas por la defensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANGEL PORTILLO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-64, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.688.858, hijo de José de la Cruz Rivera y Gladis Margarita Portillo, residenciado calle 7, antes 23 de Enero, casa N° 13-19, diagonal a la Clínica Lía Elena, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, dicha medida se acuerda de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, y se le impone la presentación periódica a partir de la presente fecha de cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, debiendo este comprometerse a efectuar dicho cumplimiento conforme a los artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la juez procede a tomar el debido juramento de ley al imputado de auto JOSE ANGEL PORTILLO sobre las obligaciones que le ha impuesto este Tribunal en este acto, quien expuso: Juro cumplir bien y fiel con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Así mismo se ordena seguir el procedimiento de la presente causa por vía ordinaria, y se acuerdan las copias simples de las actuaciones. Ofíciese al Director del Retén Policial de esta localidad. Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa en su debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que este continúe con las investigaciones para que acuse, archive o sobresea. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado solamente sus huellas dígitos pulgares por cuanto el mismo ha manifestado no saber ni leer, ni escribir quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 009 y se oficia con el N° 076.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


El Fiscal (A) 16 del Ministerio Público,



ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES


El Imputado,


JOSE ANGEL PORTILLO

El Defensor Público N° 06,


Abg. Marlin Osorio Machado

La Secretaria,


ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN