REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Enero de 2006.-
195 y 146

Causa N° C03-074-2002.-

AUDIENCIA ORAL LAPSO PRUDENCIAL

Siendo las tres horas de la tarde fecha y hora señalada en actas, para lleva a efecto Audiencia Oral, presidido por la Juez Suplente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando como Secretaria la Abogada MARY LUISA VARGAS MORÁN, en virtud de la solicitud realizada por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, adscrita a éste mismo Circuito y Extensión, en su carácter de Defensor de la ciudadana CARMEN CECILIA BAEZ DE VERA, mediante la cual pide a este Tribunal fije un plazo prudencial al ciudadano Fiscal Décimosexto del Ministerio Público para que concluya la investigación en la causa penal signada bajo el N° C03-074-2002, seguida en contra de la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL Y ABUSO EN CORRECCION DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 441 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del menor DARWIN DAVID VERA BAEZ. Acto seguido la Juez de control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes a lo que expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, la imputada CARMEN CECILIA BAEZ DE VERA, quien se encuentra en libertad, acompañada de su Defensor la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, es todo”. Seguidamente la Juez de control da inicio al acto, explicando a las partes los motivos e importancia de la presente Audiencia, cediéndole la palabra a la Defensa de la Imputada Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: Esta defensa ratifica la solicitud efectuada en fecha 07-12-2005, a los fines de que la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público realice la conclusión de la investigación por la que fue imputada mi defendida en fecha 16-03-2002, solicitando además, que dado al prolongado transcurso del tiempo sin que conste en actas nuevas diligencias practicadas por el Ministerio Público, sea presentado en el menor plazo posible el acto conclusivo que legalmente corresponde en la presente causa penal, haciendo la observación que desde la fecha en que ocurrieron los hechos no se ha llevado a efecto ningún tipo de diligencia que interrumpa la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, observación que se realiza con la finalidad de que el Ministerio Público presente el respectivo Sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal en lo que respecta a la causa seguida a la defendida, es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando sin juramento alguno, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración. Acto seguido se identificó de la siguiente manera: Mi nombre es: CARMEN CECILIA BAEZ DE VERA, soy venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.686.639, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nací en fecha 18-10-1.957, casada, tengo 48 años de edad, soy hija de Jorge Báez Sánchez (d) y de Leonor Beltrán de Báez, estoy residenciada en la calle 4, casa N° 2-10, Barrio Rómulo Betancourt, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5581260 seguidamente estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio hace su exposición de la siguiente manera: “Bueno yo lo que quiero es que se me cierre mi caso, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Solicito al Tribunal se me de el tiempo de noventa (90) días tal y como lo prevee el COPP; a fin de presentar cualquiera de los actos conclusivos, como lo son archivo, acusación o sobreseimiento, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición realizada por el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ha solicitado el lapso de noventa días encontrándose dentro de lo establecido en la Ley a los fines de concluir la investigación correspondiente, escuchada igualmente la declaración de la imputada de autos y los argumentos de la Defensa, corresponde a este Juzgado de Control pronunciarse, y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Observa el Juzgado del escrito presentado por la Defensa, que la imputada de autos se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL Y ABUSO EN CORRECCION DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 441 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del menor DARWIN DAVID VERA BAEZ, quien en fecha 16 de Marzo del año 2003, fue imputada por ante la citada Fiscalía. En este sentido, advierte este Tribunal, que la referida imputada fue individualizada desde la fecha antes indicada, por lo que efectivamente han transcurrido más de los seis (06) meses a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta el momento el represente del Ministerio Público haya realizado acto conclusivo alguno consagrados en el COPP., Con vista a lo expuesto, y considerando que se trata de un delito contemplado en la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que de conformidad con el precitado artículo 313 del COPP., el Tribunal acuerda un Plazo Prudencial de sesenta (60) días, para que el ciudadano Fiscal concluya la investigación surgida en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA BAEZ DE VERA. Y así se decide. En razón de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda fijar el lapso de sesenta (60) días como Plazo Prudencial, para que el ciudadano Fiscal Décimosexto del Ministerio Público, concluya con la investigación seguida en contra de la ciudadana imputada CARMEN CECILIA BAEZ DE VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.686.639, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nació en fecha 18-10-1.957, casada, de 48 años de edad, hija de Jorge Báez Sánchez (d) y de Leonor Beltrán de Báez, con residenciada en la calle 4, casa N° 2-10, Barrio Rómulo Betancourt, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de habitación N° 0275-5581260, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL Y ABUSO EN CORRECCION DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 441 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del menor DARWIN DAVID VERA BAEZ, todo de conformidad con el artículo 313 del COPP. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes con la decisión dictada, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.


EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES.


LA IMPUTADA,

CARMEN CECILIA BAEZ DE VERA,


LA DEFENSA PUBLICA N° 05,


ABG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA.

LA SECRETARIA

ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN





Causa Penal N° C03-074-2002.-