REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Enero del 2006.-
194º y 145º

Causa Nº C03-969-2006.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 007-06.-

En esta misma fecha, cinco y treinta horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado Pedro Tejedor, en su carácter de Fiscal 21° (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al ciudadano: JORGE SIMON VILLASMIL PARRA, quien estando presente nombraron como su Abogado Defensor a la ciudadana LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública N° 01, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dichos ciudadanos, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “ Presento y pongo en disposición a este Tribunal al ciudadano JORGE VILLASMIL PARRA, toda vez que de acta se evidencia que el referido imputado se encuentra involucrado en la comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER DUARTE ATENCIO, y para quien solicito le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a las establecidas en el artículo 256 específicamente ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la fianza de 2 o más personas idóneas, esto a fin de garantizar las resultas del proceso igualmente solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano, NO querer rendir declaración, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio procediendo a identificarlo como queda escrito quien expone: Mi nombre es: JORGE SIMON VILLASMIL PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-64, soltero, trabajo como Buhonero, titular de la cédula de identidad N° 6.232.819, hijo de Jorge Enrique Villasmil e Iraida de los Angeles Parra, residenciado en la calle la Línea, casa elaborada con Caña Brava s/n, cerca del Centro Turístico El Múltiples, y pueden preguntar por mi apodo que es Cara de Piedra y todo el mundo me conoce por ese apodo, teléfono 0414-6420760, este número pertenece a mi hermano Gustavo Enrique Villasmil, Bobures Estado Zulia, Municipio Sucre, es todo. Seguidamente la Defensa Pública N° 01, Abogado Lexy Carolina Araujo Márquez, hace su exposición: Revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa y escuchada como ha sido la exposición del representante del Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido JORGE VILLASMIL PARRA, el delito de LESIONES PRETERINTECIONAL , previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER DUARTE ATENCIO, esta defensa hace las siguientes consideraciones: En primer lugar si bien es cierto, que existen un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, no existen en la actuaciones que conforman la presente causa que mi defendido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible como es el delito antes descrito el cual refiere el representante del Ministerio Público, ya que de las actas procesales no existe declaración de ningún testigo presencial o referencial que señale como fue la ocurrencia de los hechos o señale expresamente la participación de mi defendido, específicamente no se señala como ocurrieron los hechos, la hora, fecha, lugar del mismo, es decir hora, lugar, fecha del mismo, igualmente el examen médico legal inserto al folio 11 no señala la identidad de la persona que le fue practicado el examen medico legal, es decir su cédula de identidad . Igualmente de no establecer el tiempo de curación y la complicación o diagnostico de la herida observada en la victima, es por lo que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 en sus ordinales 2 y 3 del copp, es decir elementos de convicción para estimar que mi defendido es participe o autor de la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público le imputa en este acto o una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad en relación a la investigación. Por todo lo ante expuesto al no existir certeza en la comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES y tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 del copp, así como lo establecido en el artículo 243 y 244 referido al estado de libertad y el principio de proporcionalidad previsto en la referida norma adjetiva, solicito la libertad de mi defendido JORGE VILLASMIL PARRA, por no existir en actas elementos de convicción en su contra, a todo evento de conformidad con el artículo 253 del Copp, solicito una Medida Cautelar menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija, así mismo solicito copia simple de todas las actuaciones que comprenden la presente causa, es todo. Seguidamente el Juez hace la siguiente exposición: Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, al imputarle al ciudadano JORGE SIMON VILLASMIL PARRA, el delito de LESIONES PRERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER DUARTE ATENCIO, así como la abstención del imputado al momento de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la exposición realizada por parte de la defensa en su oportunidad y del análisis efectuado a cada una de las actuaciones que componen el presente asunto penal se puede determinar a través de las actuaciones en acta Policial de fecha 14-01-06, que corre inserta al folio 05, en el cual el Funcionario Policial Neuris Rondón, adscrito al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo aproximadamente las 16:30 horas del día 14/01/06, se presentó el ciudadano JOSE ERASMO ATENCIO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 7.903.220, en compañía del menor José Erasmo Duarte Méndez, titular de la cédula de identidad 24.267.858, quienes manifestaron ser residente de la población del Moralito Estado Zulia, informando que un ciudadano de contextura delgada y vistiendo una camisa verde había lesionado a su hermano el cual había sido trasladado al Hospital de Caja Seca y que el agresor se había embarcado en un vehículo de la Línea por puesto señalando el vehículo que en ese instante transitaba por el frente del Departamento Policial, dándole la vos de alto procediéndole a realizar una revisión al vehículo observando un ciudadano con las características antes descritas procedieron a retenerlo e identificarlo como Jorge Simón Villasmil Parra, titular de la cedula de identidad N° 6.232.819, trasladándose al referido hospital constatando a través de la Dra. ORRIETE AHLSENT, matricula 11462, quien aprecio herida por arma blanca en el abdomen siendo trasladado hasta el Hospital Central de Valera del Estado Trujillo, así mismo se evidencia informe medico emitido por el Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Caja Seca, que fue visto en el Hospital de Caja Seca por el DR. Albenis Chirinos el ciudadano ROMER ANGEL DUARTE ATENCIO, quien le diagnostica herida en el abdomen por arma blanca, Traumatismo abdominal abierto complicado, con exposición de Epiplón mayor, y debido a que no existía el material medico quirúrgico adecuado, lo refirió al Hospital Central de Valera y en cuyas conclusiones indica que debido al desconocimiento de evolución del cuadro clínico no pudo emitir conclusión alguna la defensa en su oportunidad alega que si bien es cierto que se evidencia de un hecho punible que mereciera una pena privativa de libertad no surgen elementos que vinculen a su defendido con el hecho ocurrido que no existen entrevista donde señalen al ciudadano JORGE SIMON VILLASMIL PARRA, como el autor o participe del hecho punible aunado al hecho de que de las actuaciones no se puede determinar hora, lugar y fecha del hecho ocurrido e igualmente no se señala la identidad de la persona que fue lesionada toda vez que del examen medico forense hay ausencia de la cédula de identidad de la victima y que por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del copp, y basados en los principios de presunción de inocencia de proporcionalidad y Estado de libertad ya que no existen elementos de convicción que señalen a su defendido como el autor del hecho punible que se le atribuye se le otorgue la libertad de su defendido y a todo evento conforme al artículo 253 en relación con el artículo 256 numeral 3 solicita una aplicación de una Medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ahora bien es de hacer notar que esta juzgadora observa que no se puede determinar el tipo de lesiones ocasionada en la persona del ciudadano ROMER ANGEL DUARTE ATENCIO, tal como se evidencia del Examen Médico Forense 9700-136021-06, de fecha 16-01-06, esta juzgadora difiere de la calificación que hiciera el Fiscal del Ministerio Público de las LESIONES PRETERINTECIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418del Código Penal Venezolano, en virtud de la incertidumbre que presenta el examen medico forense y que en todo caso como quiera que nos encontramos en la fase de investigación a criterio de esta juzgadora debe darse la calificación de LESIONES SIMPLES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Ahora, si bien es cierto se evidencia la existencia de un hecho punible no es menos cierto como lo alego la defensa en su oportunidad que no se evidencia la hora y la fecha, pero si el lugar, tal como se desprende del Acta Policial que corre inserta al folio 6 de la presente causa, aunado al hecho por lo plasmado al folio 5, quien indica que fue señalado y descrito por el ciudadano Eramos Atencio Duarte ya identificado y el menor José Erasmo Duarte Méndez, al ser señalado el vehículo y la persona que iba en el carro por puesto y con la vestimenta y características físicas que coinciden con el imputado presentado en esta audiencia y en vista que estamos en la fase de investigación y determinándose la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita y que de los elementos anteriormente señalados, surgen elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es autor o participe del hecho punible que se le atribuye y como quiera que esta fase le da la oportunidad al Ministerio Público de provisionalmente emitir una calificación y continuar con la investigación para determinar fehacientemente la calificación por la que pudiese ser acusado o determinar que no existe responsabilidad por parte del hoy imputado, razón por la cual considera esta juzgadora, en vista de que el ciudadano JORGE VILLASMIL PARRA, reside en la población de Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Copp, como lo son la presentación periódica por ante este tribunal de cada 15 días a partir de la presente fecha y la prohibición de salir de la Jurisdicción de los Estados MERIDA TRUJILLO y ZULIA, por encontrarse ubicada la población de Bobures entere los limites de estos Estados, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Copp, con fundamentos a los artículos 243, 253, 244, 247, 259 y 260 todos del copp, negando así la solicitud de libertad solicitada por la defensa, se otorgan las copias simples solicitas por la defensa, así mismo se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Copp. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE SIMON VILLASMIL PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-64, soltero, trabajo como Buhonero, titular de la cédula de identidad N° 6.232.819, hijo de Jorge Enrique Villasmil e Iraida de los Angeles Parra, residenciado en la calle la Linea, casa elaborada con Caña Brava s/n, cerca del Centro Turístico El Múltiples, y pueden preguntar por mi apodo que es Cara de Piedra y todo el mundo me conoce por ese apodo, teléfono 0414-6420760, este número pertenece a mi hermano Gustavo Enrique Villasmil, Bobures Estado Zulia, Municipio Sucre, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER DUARTE ATENCIO, dicha medida se acuerda de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, y se le impone la presentación periódica a partir de la presente fecha de cada quince (15) días por ante este Tribunal y la Prohibición de salir de la Jurisdicción de los Estados Mérida, Trujillo y Zulia, de conformidad con los artículos 250, 243, 244, 247, 253, 259 y 260 todos del COPP. Se niega la solicitud de Libertad solicitada por la defensa y se otorgan las copias simples solicitas por la defensa. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Copp. En este estado la juez procede a tomar el debido juramento de ley al imputado de auto JORGE SIMON VILLASMIL PARRA sobre las obligaciones que le ha impuesto este Tribunal en este acto, quien expuso: Juro cumplir bien y fiel con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Ofíciese al Comisario del Departamento Policial de Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia. Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa en su debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que este continúe con las investigaciones para que acuse, archive o sobresea. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las Seis y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado solamente sus huellas dígitos pulgares por cuanto el mismo ha manifestado no saber ni leer, ni escribir quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 007, y se oficia con el N° 065.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


El Fiscal (A) 21 del Ministerio Público,


ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ

El Imputado,
JORGE SIMON VILLASMIL PARRA

La Defensa Pública N° 01,

Abg. Lexy Carolina Márquez
La Secretaria,


ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN