REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Enero del 2006.-
194º y 145º

Causa Nº C03-953-2005.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 001-06.-

En esta misma fecha, cuatro horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado José Angel Camacho Reyes, en su carácter de Fiscal 16° (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al ciudadano: EDIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, quien estando presente nombraron como su Abogado Defensor a la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 04, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dichos ciudadanos, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “ Presento en este acto al ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional el día 31 de Diciembre de 2005, a las doce y treinta minutos de la tarde en la Avenida 3 del Sector el Paraíso de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según acta policial de la misma fecha una comisión de la Policía Regional se encontraba en labores de patrullaje relacionadas con el operativo de Navidad 2005, cuando pudieron observar a un individuo en actitud sospechosa por lo cual procedieron a abordarlo y a efectuarle una requiza corporal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón de la parte delantera un envoltorio de regular tamaño de material sintético (plástico) el cual tenía en su interior 20 envoltorios de los comúnmente denominados cebollitas conteniendo en su interior una sustancia supuestamente estupefacientes y psicotrópicas de color blanquecino de olor fuerte y penetrante, motivos por el cual se procedió a la detención preventiva del hoy imputado y se le incautó la presunta droga. Vistas y analizadas cada una de las actuaciones de la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de uno de los delito contemplados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, relacionada con la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de dicha Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Ministerio Público imputa al ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, por el delito antes mencionado, así mismo por tal motivo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Copp, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano, NO querer rendir declaración, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio procediendo a identificarlos como queda escrito quienes exponen: Mi nombre es: EDIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-69, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.803.939, hijo de Alberto Barrios y Alinda Bravo, residenciado en la calle 5 de Julio, casa N° 3-54, Santa Bárbara de Zulia frente a la Arepería Licho, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente la Defensa Pública N° 04, Abogado Wendy Marina Hernández Carly, hace su exposición: Escuchada como fue la exposición realizada por el representante del Ministerio donde le imputo a mi representando le imputó el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la vindicta pública en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asi mismo solicito copia simple de las actuaciones que comprenden la presente causa, es todo. Seguidamente el Juez hace la siguiente exposición: Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, quien le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO y como quiera que de las actas que conforman el presente asunto penal se puede evidenciar que el mismo fue detenido por funcionarios policiales el 31/12/05, aproximadamente a las doce y treinta del medio día por las inmediaciones de la avenida 3 cerca de la Farmacia el Paraíso de la población de Santa Bárbara de Zulia, cuando supuestamente asume actitud sospechosa y dicha comisión le detiene y conforme al artículo 205 del COPP, le realiza revisión corporal lográndole detectar en la parte delantera del pantalón de color negro tipo jeens un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente y en cuyo interior de logró verificar la cantidad de 20 envoltorios de los cuales 15 se encontraban envueltos con el mismo material pero amarrados con un hilo de color rojo 4 con hilo de color negro y 1 que no estaba amarrado pudiéndose observar un polvo de color blanquecino, la cual se presume sea droga y en virtud de ellos le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 de la Ley adjetiva anteriormente señalada. Igualmente se encuentra dentro de las actuaciones acta de reconocimiento en la que se determina la supuesta droga incautada quedando depositado en la Sala de evidencia de ese Cuerpo Policial a la orden del Ministerio Público, en virtud de ellos puede determinar esta Juzgadora que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, como quiera que el ciudadano es oriundo de la población de Santa Bárbara de Zulia, tiene su residencia fijada en ésta población y la pena que llegase a imponer por el delito imputado es de uno (01) a dos (02) años como quiera que la misma es una precalificación hasta tanto se determine a ciencia cierta la pureza y la cantidad especifica sobre lo que pudiera determinar dicho delito lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad como es la del numeral 3 del artículo 256 del COPP, y se le impone la presentación periódica a partir de la presente fecha de cada quince (15) días por ante este Tribunal, con fundamento a los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia, estado de libertad y de la improcedencia de una medida privativa de libertad, cuando los delitos no exceda de una pena privativa de libertad de 3 años en su límite máximo y que el imputado haya tenido una conducta predilictual y como quiera que no consta algún historial predilictual hasta el momento solo procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las ya impuesta de conformidad con los artículos 8, 243, 244, 253, en relación con los artículos 259 y 260 del COPP, y se otorgan las copias simples solicitas por la defensa, en vista de estar la defensa de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asi mismo se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Copp. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-69, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.803.939, hijo de Alberto Barrios y Alinda Bravo, residenciado en la calle 5 de Julio, casa N° 3-54, Santa Bárbara de Zulia frente a la Arepería Licho, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, dicha medida se acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, y se le impone la presentación periódica a partir de la presente fecha de cada quince (15) días por ante este Tribunal, con fundamento a los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia, estado de libertad y de la improcedencia de una medida privativa de libertad, cuando los delitos no exceda de una pena privativa de libertad de 3 años en su límite máximo y que el imputado haya tenido una conducta predilictual y como quiera que no consta algún historial predilictual hasta el momento solo procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las ya impuesta de conformidad con los artículos 8, 243, 244, 253, en relación con los artículos 259 y 260 del COPP, y se otorgan las copias simples solicitas por la defensa, en vista de estar la defensa de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asi mismo se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Copp. En este estado la juez procede a tomar el debido juramento de ley al imputado de auto EDIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO sobre las obligaciones que le ha impuesto este Tribunal en este acto, quien expuso: Juro cumplir bien y fiel con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Así mismo se ordena seguir el procedimiento de la presente causa por vía ordinaria, tal y como lo solicitara la representación fiscal y se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa Pública N° 04, en este acto. Ofíciese al Director del Retén Policial de esta localidad. Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa en su debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que este continúe con las investigaciones para que acuse, archive o sobresea. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado solamente sus huellas dígitos pulgares por cuanto el mismo ha manifestado no saber ni leer, ni escribir quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 001, y se oficia con el N° 001.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,



ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


El Fiscal (A) 16 del Ministerio Público,



ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES


El Imputado,


EDIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO

El Defensor Público N° 04,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly

La Secretaria,


ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN