REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Enero de 2006.-
195º y 146º.
Causa Nº CO2-0880-2005.-
RESOLUCION Nº 010.-
JUEZ: Abg. NEURO VILLALOBOS.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRYZ VILLARRUEL.
FISCAL: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA.
VICTIMA: CARMONA GIOIVANNY ENRIQUE.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano.
Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la presente causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARMONA GIOIVANNY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.966.058, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8° Ejusdem, y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Juzgador procede a resolver sin fijar Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo no es necesario un debate toda vez que la prescripción de la acción penal es de mero derecho, para lo cual hacer las siguientes observaciones: Se inició la presente investigación penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Caja Seca, en fecha 22 de Enero de 1993, en ocasión de la comisión de un hecho punible. Ahora bien, del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, el cual se comprueba con 1-) la denuncia interpuesta por el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE CARMONA. 2-) Con el Acta policial de fecha 22-01-1993. 3-) Con el Acta de Inspección Ocular N° 29, no obstante, observa la representación Fiscal que, el hecho ocurrió el día 22 de Enero de 1993, por lo que se puede evidenciar que desde el lapso de tiempo de ocurrido el hecho hasta la presente fecha han transcurrido mas de (12) años, lo que implica que la presente causa se encuentra evidente preescrita la acción penal, así mismo se evidencia, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Por lo que dicha solicitud la realizó la representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de este Tribunal Segundo de Control, por los fundamentos antes esgrimidos y sobre la base de la petición Fiscal, proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, Y Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARMONA GIOIVANNY ENRIQUE, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem, en relación al artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución. Archívese la presente causa. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 010, se libraron Boletas de notificaciones y se ofició bajo el Nº 079-06.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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