REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION JUDICIAL DE SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Enero de 2006.-
195º y 146º.

Causa Nº CO2-0898-2005.-

RESOLUCION Nº 06.-

JUEZ: Abg. NEURO VILLALOBOS.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRYZ VILLERRUEL.
FISCAL: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: RAMON GERARDO RAMIREZ MENDOZA.
VICTIMA: ENEIDA MIRANDA.
DELITO: ACTO CARNAL, Previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano.


Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la presente causa, instruida en contra de RAMON GERARDO RAMIREZ MENDOZA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Ejusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Juzgador procede a resolver sin fijar Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo no es necesario un debate toda vez que la prescripción de la acción penal es de mero derecho, para lo cual hacer las siguientes observaciones. Se inició la presente investigación penal ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 1988, según denuncia presentada por la ciudadana AMALIA ROSA MIRANDA RUBIO, en ocasión de la comisión de un hecho punible. Ahora bien del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman la presente causa, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en artículo 379 del Código Penal Venezolano, el cual se comprueba con: 1-) Con la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada, no obstante, observa la representación Fiscal que, desde la fecha en que se perpetró el hecho (14-10-1988), hasta la actualidad, han transcurrido mas de (17) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece los artículos108 Ordinal 5° del Código Penal, en relación al artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que dicha solicitud la realizó la representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y es criterio de este Tribunal Segundo de Control, que por los fundamentos esgrimidos aquí y sobre la base de la petición Fiscal, proveer de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, Y Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, seguida en contra del ciudadano RAMON GERARDO RAMIREZ MENDOZA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA MIRANDA, en consecuencia se declara Sobreseída la presente causa, por lo tanto Extinguida la Acción Penal, de conformidad con los artículos 108 Ordinal 5° del Código Penal, en relación al artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto se observa que en la presente solicitud existe error de foliatura, este Tribunal ordena subsanar haciendo la respectiva corrección de dicha foliatura, todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil Regístrese, Publíquese y Notifíquese el contenido de la presente Resolución, y Archivese la presente causa. Cúmplase.-
El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 06, se libraron Boletas de notificaciones y se ofició bajo el Nº 063-06.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.