REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Enero del 2006..
195° y 146°
Causa N° C02-807-2002.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las dos horas de tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (antes 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), así como el Imputado ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, asistido por la Abogada WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 04 (S), es todo”.- Se deja constancia que la Defensora Pública Nº 04, Abogada WENDY HERNANDEZ, solicitó verbalmente al Juez de Control autorizara a la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.473.460, inscrita en el INPREABOGADO Nº 109.555, Analista Profesional I, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Extensión, a fin de que lo acompañe en esta Audiencia, lo cual fue autorizado por el Tribunal, haciéndole la observación que ésta no debe intervenir en el presente acto, de conformidad con Circular Nº DG-0038-05, de fecha 27-06-2005, emitida por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Segundo Control Dr. NEURO VILLALOBOS, y anuncia el inicio de la presente Audiencia, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de Acusación Fiscal interpuesto de manera oportuna ante este Tribunal, donde aparece como Imputado el ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (ahora 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; con relación a los hechos ocurridos el día 16 de Septiembre del 2002, siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco horas d e la madrugada, una comisión de la Policía Regional se encontraba en labores de patrullaje por distintos sectores de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cando lograron escuchar tres (03) disparos y por tales motivos se trasladaron al lugar de los hechos, específicamente en el Bulevar costanero de la población de Encontrados, lugar en el cual la comisión policial logró observar a tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba el ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ y a los cuales le exigieron su identificación, el ciudadano ROBINSON RODRIGUEZ asumió una actitud de molestia y se dirigió a los funcionarios de una manera obscena e indecorosa, optó por oponerse a la requisa corporal, los funcionarios lograron efectuar una requisa corporal al ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ y le encontraron en su cintura un arma de fuego tipo revolver, Marca Sportarms, calibre 38 Special, serial 02040A, serial tambor 135, sin serial de armazón, y tres segmentos metálicos de los denominados casquillos de metal, de color amarillo opaco, de forma cilíndrica hueca, y una munición para arma de fuego, denominada comúnmente Bala, al exigirle su respectivo porte de arma, el mismo manifestó no tenerlo; fueron testigos presenciales del hecho los ciudadanos JOSE RAFAEL SALCEDO HERNANDEZ y JUAN GARCIA. En virtud de los hechos antes mencionados y acompañados de todos aquellos elementos de convicción que nos permiten demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, y del ofrecimiento de los medios de pruebas probatorios, se acompañan con el mencionado escrito las siguientes pruebas testificales: 1.) Testimonio del Sub-Inspector ANGEL ABREU y Agente JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, por ser las personas que practicaron la experticia de reconocimiento al arma incautada al ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, cuyos testimonios se consideran pertinentes y necesarios para que ratifiquen el contenido y firma del acta suscrita por estos funcionarios y necesaria para demostrar el cuerpo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. 2.) Los testimonios de los ciudadanos JESUS ESPINOZA, DOUGLAS TALABERA y JESUS TORRES, adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuyos testimonios se consideran pertinentes y necesarios por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, y la incautación del arma de fuego antes identificada, encontrando dentro de dicha arma, tres (03) casquillos o conchas percutadas y una bala en su estado original, se consideran útiles sus testimonios para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado y para que ratifiquen en su contenido y firma el acta policial de fecha 16 de Septiembre del 2002. 3.) Testimonio del ciudadano JOSE RAFAEL SALCEDO HERNANDEZ, testigo presencial de los hechos, pertinente y necesaria para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado. 4.) El Testimonio del ciudadano JUAN GARCIA, también pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ. Así mismo se acompaña al citado escrito de Acusación Fiscal las siguientes pruebas documentales, de las cuales se solicita sean debatidas mediante su exhibición y lectura en un posible juicio oral y público: 1.) El Acta Policial suscrita por los funcionarios ciudadanos JESUS ESPINOZA, DOUGLAS TALABERA y JESUS TORRES, adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos a la Policía Regional, donde dejan constancia de la aprehensión del hoy imputado y de la incautación del arma de fuego antes identificada, se considera pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ. 2.) El Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un arma de fuego tipo revolver, Marca Sportarms, calibre 38 Special, serial 02040A, serial tambor 135, sin serial de armazón, y tres segmentos metálicos de los denominados casquillos de metal, y una munición para arma de fuego, denominada comúnmente Bala, suscrita por los funcionarios ANGEL ABREU y JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, siendo pertinente y necesaria para demostrar el cuerpo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En base a los fundamentos y hechos antes expuestos y de conformidad con los artículos 326, 11, 24 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3º y 11º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal Acusa al ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha en que ocurrió el hecho, en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito sea admitida la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, y sea decretado el enjuiciamiento del ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificado de la manera siguiente: ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.493.290,de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hector Ruiz y de Juana Rodríguez y residenciado en el Barrio La Cruz, calle Páez, casa N° 6, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Nº 04, Abogada WENDY HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, respetuosamente solicito, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, la ofrecida en el numeral 1, referida al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de mi defendido, no sea admitida por cuanto no estamos en presencia de uno de los documentos que pueden ser incorporados al juicio por su lectura, de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, ciudadano Juez la Defensa, hace uso del principio de comunidad de las pruebas, en el sentido de valerse de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a fin de demostrar que mi defendido no tiene responsabilidad penal en el delito por el cual se le acusa, también le solicito respetuosamente al ciudadano Juez, mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual goza mi defendido y que me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar, es todo”.- Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien en esta Audiencia ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha en que ocurrió el hecho, en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ORDEN PÚBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Septiembre del 2002, siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco horas d e la madrugada, cuando una comisión del Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje por distintos sectores de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cando lograron escuchar tres (03) disparos, procediendo a trasladarse hasta el lugar de los hechos, específicamente en el Boulevard costanero de la referida población de Encontrados, lugar en el cual la comisión policial logró observar a tres (03) ciudadanos, entre los cuales se encontraba el ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ y a los cuales le exigieron su identificación, dejando constancia los funcionarios policiales que el ciudadano ROBINSON RODRIGUEZ, asumió una actitud de molestia y se dirigió a los funcionarios de una manera obscena e indecorosa, optó por oponerse a la requisa corporal, los funcionarios lograron efectuar una requisa corporal al nombrado ciudadano y le encontraron en su cintura un arma de fuego tipo revolver, Marca Sportarms, calibre 38 Special, serial 02040A, serial tambor 135, sin serial de armazón, y tres segmentos metálicos de los denominados casquillos de metal, de color amarillo opaco, de forma cilíndrica hueca, y una munición para arma de fuego, denominada comúnmente Bala, sin el debido permiso legal para portar dicha arma de fuego, que tal acusación la hace fundamentada en los elementos de convicción que aparecen descritos en el referido escrito de Acusación; así mismo, promueve los medios de pruebas tanto testificales como documentales, descritos tanto en el escrito de acusación como en esta Audiencia, y argumenta detalladamente la pertinencia de cada una de dichas pruebas; y en virtud de ello, acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento del ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha en que ocurrió el hecho, en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano; así mismo, al ser impuesto el ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra en causa propia, quien manifestó su deseo de no rendir declaración en esta Audiencia; así mismo, para el momento de ser escuchada la Defensa representada por la Abogada WENDYS HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 06 (Suplente), ésta solicitó, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, la señalada en el numeral 1 del escrito de acusación, referida al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de su defendido, no sea admitida por cuanto es uno de los documentos que pueden ser incorporados al juicio por su lectura, de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, pide hacer uso del principio de comunidad de las pruebas, en el sentido de valerse de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a fin de demostrar que su representado no tiene responsabilidad penal en el delito por el cual se le acusa; también solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual goza dicho ciudadano, y que le sean expedidas copias fotostáticas simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar. Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de acusación y verificado que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos y anteriormente indicados, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para alcanzar los fines procesales perseguidos, a excepción de la prueba documental signada con el numeral “1” del escrito de acusación, referida al Acta Policial suscrita por los funcionarios JESUS ESPINOZA, DOUGAR TALABERA y JESUS TORRES, adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, donde deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, y de la retención del arma de fuego antes descrita, toda vez que dicha acta no corresponde a las señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las practicadas fuera del alcance al ejercicio del Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también, se admite la solicitud de la Defensa Técnica, en el sentido que para la celebración del Juicio oral y público su defendido pueda beneficiarse del principio de comunidad de las pruebas; ordenando así el enjuiciamiento y el Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto el referido ciudadano ha dado cabal cumplimiento a la misma y por considerarla suficiente para los fines del proceso, como es la realización del juicio oral y público. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Así mismo, se ordena expedir por Secretaría copias simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.493.290,de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hector Ruiz y de Juana Rodríguez y residenciado en el Barrio La Cruz, calle Páez, casa N° 6, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha en que ocurrió el hecho, en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ORDEN PÚBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para lograr los fines procesales perseguidos, a excepción de la prueba documental signada con el numeral “1” del escrito de acusación, referida al Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales JESUS ESPINOZA, DOUGAR TALABERA y JESUS TORRES, adscritos al Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, toda vez que dicha acta no corresponde a las señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las practicadas fuera del alcance al ejercicio del Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, se admite la solicitud de la Defensa, en el sentido que para la celebración del Juicio oral y público su defendido pueda beneficiarse del principio de comunidad de las pruebas. Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su debida oportunidad al ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, quien deberá cumplir el régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal de Juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el Enjuiciamiento mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano ROBINSON RUIZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha en que ocurrió el hecho, en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ORDEN PÚBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente acta, solicitada por la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-
El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.

El Imputado,
Robinson Ruiz Rodríguez.

La Defensora Pública Nº 04,

Abg. Wendy Hernández.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 003-06.-


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.