REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Enero del 2006..
195º y 146º
C02-946-2005.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia para oír al Imputado: JOHANDRY RAMON MARQUEZ, a quien se le sigue causa penal N° C02-946-2005, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES PEREZ, y HOMICIDIO INENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte del mismo Código, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES. En virtud de la solicitud de Prórroga para la presentación de acto conclusivo solicitada por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, Juez Segundo de Control, actuando como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez se encuentra presente el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, así como el Imputado JOHANDRY RAMON MARQUEZ, asistido por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, es todo”.- En este sentido, se le dio inicio al acto, cediéndole el Tribunal la palabra al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSE CAMACHO, quien expuso: “Ratifico la solicitud de prórroga presentada en su oportunidad legal correspondiente, ya que según se evidencia de la misma, hasta la presente fecha no ha sido posible llevar a efecto en acto de reconocimiento de imputado solicitado a este Tribunal por esta Representación Fiscal; además, se hace necesario profundizar en la investigación. Así mismo, ciudadano Juez pido tome en consideración en el caso que se investiga el grave daño social causado, así como la entidad del delito, lo que hace complejo las investigaciones, todo de conformidad con el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el contenido del último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la finalidad y objeto de esta Audiencia, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho ciudadano no tener ninguna objeción ni oposición a la prórroga solicitada y por la cual se les convocó a la celebración de esta Audiencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 01-04-1985, de estado civil soltero de profesión u oficio vendedor de plátanos, hijo de Ángel Márquez y Oraizi Montero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.598.089 y residenciado en el sector Valle Encantado, casa s/n, cerca de la Finca de Los Serrados, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “No tengo nada que decir en contra de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Defensor Público N° 03, Abogado SERGIO ARAMBULO, quien expuso: “La Defensa no tiene objeción que hacerle a la solicitud de prórroga interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarla ajustada a Derecho, y pido al Tribunal me sea expedida copia simple del acta contentiva de la presente Audiencia”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Analizada como ha sido la solicitud interpuesta en fecha 16de Enero del 2006, en la cual requiere a este Tribunal se acuerde prórroga para presentar alguno de los actos conclusivos previstos en la Ley, a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la exposición hecha en esta Audiencia por el Imputado JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, conjuntamente con su Abogado Defensor SERGIO ARAMBULO, Defensor Público N° 03, quienes manifiestan no tener objeción alguna que hacerle a la petición formulada por el Representante del Ministerio Público y, analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el presente caso, este Juzgador acuerda proveer conforme a lo solicitado por la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público y en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Representante del Ministerio Público, para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el N° C02-946-2005, seguida al ciudadano JOHANDRY RAMON MARAQUEZ MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES PEREZ, y HOMICIDIO INENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte del mismo Código, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES. Todo de conformidad con el Artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia simple de la presente acta, solicitada por la Defensa Técnica. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Regístrese y Publíquese. Siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 p.m.), se declara concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito – pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado,

Johandry Ramón Márquez Montero.


El Defensor Público N° 03,

Abg. Sergio Arámbulo.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución bajo el N° 002-06.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.