REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Enero del 2006..
195° y 146°
Causa N° C02-613-2005.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las dos horas de tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RENATO SEGUNDO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la Abogada YENNYS DIAZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, así como el Imputado RENATO SEGUNDO CARRASQUERO, asistido por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03; así mismo, se encuentra presente el Abogado en Ejercicio AITOB ABIMILEC LONGARAY, en su condición de Representante Legal de la víctima JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY, es todo”.- Se deja constancia que el Defensor Público Nº 03, Abogado SERGIO ARAMBULO, solicitó verbalmente al Juez de Control autorizara a la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.473.460, inscrita en el INPREABOGADO Nº 109.555, Analista Profesional I, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Extensión, a fin de que lo acompañe en esta Audiencia, lo cual fue autorizado por el Tribunal, haciéndole la observación que ésta no debe intervenir en el presente acto, de conformidad con Circular Nº DG-0038-05, de fecha 27-06-2005, emitida por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Segundo Control Dr. NEURO VILLALOBOS, y en virtud de la diligencia realizada en esta misma fecha, por el Abogado AITOB LONGARAY, con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY, donde renuncia expresamente a las pruebas solicitadas en el escrito de Acusación Particular Propia, referidas a las entrevistas del equipo médico que intervino quirúrgicamente en el Hospital a la referida víctima, así como recabar la historia médica del mismo, a fin de darle cumplimiento a la debida celeridad procesal; es por lo cual, este Juzgador anuncia el inicio de la presente Audiencia, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada YENNYS DIAZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “El Ministerio Público en este acto ratifica en cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal interpuesto en su debida oportunidad en contra del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, también conocido como “EL CHEPO”, plenamente identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY, por el hecho ocurrido el día 03 de Septiembre del 2005, cuando aproximadamente a las ocho y cuarenta horas de la noche se encontraba el ciudadano JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY en compañía de unos amigos en la Avenida Nº 09 de la Urbanización Las Torres, Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se acercó el ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO, y llamó al ciudadano JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY, haciéndole unas preguntas una vez que el mismo, es decir que el ciudadano JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY dio la espalda al ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO, el mismo sin mediar palabras sacó a relucir un arma blanca e hirió al ciudadano JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY, en la región lumbar izquierda, lesionando órganos vitales y poniendo en peligro la vida del mismo, y una vez realizado el hecho huyó del lugar, no obstante en ese mismo día fue capturado por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia del Departamento Colón; en este acto el Ministerio Público ratifica cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de Acusación Fiscal, por considerarlos pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal y la comisión del hecho por el cual se le acusa, lo cual detalladamente se encuentran descritos en el escrito de acusación ya antes referido; así mismo, solicito al Tribunal sea admitida la presente acusación totalmente por cuanto hay elementos suficientes y concordantes que demuestran la responsabilidad penal del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA en la comisión del hecho por el cual se le acusa, como son los testimonios de los testigos presénciales del hecho, ciudadanos SUGUEY DEL CARMEN CABRALES ALVARADO, DIONAVYS ALEXIS RINCÓN ECHETO, ERIK MORA, LIN EMIRLIO RAMIREZ PARRA, YEGLIS JOSEFINA RIOS, JOSE MANUEL LARA MARRERO y la propia víctima JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY; la Experticia de Reconocimiento Legal del Arma Blanca con la que se cometió el hecho; el acta de Inspección Ocular en el lugar donde ocurrió el hecho; el Examen Médico suscrito por el Dr. ILDEMARO MORENO, y la denuncia interpuesta por la víctima por ante el Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, así como también los testimonios actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, en virtud de lo cual solicito al Tribunal el enjuiciamiento del hoy imputado, así como también se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, por considerar que se encentran las mismas condiciones por las cuales fue dictada la Medida de Privación de Libertad, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado AITOB LONGARAY, en su condición de Representante Legal de la víctima JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY, quien es parte acusadora privada en la presente causa, quien expuso: “En primer lugar, ratifico la diligencia ciudadano Juez en la cual de manera expresa se renuncia a las testimoniales del equipo médico que intervino en la operación de la víctima, como de la obtención de la historia médica, consignada en fecha de hoy; en segundo lugar y en virtud de dicha renuncia que dio paso a la celebración de este acto, ratifico el escrito de Acusación Particular propia en fecha 04 de Noviembre del 2005, en contra del ciudadano aquí presente y que tiene calidad de imputado RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, por considerarlo con los elementos surgidos hasta la presente etapa, como autor en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem, en virtud ciudadano Juez que de la investigación que adelantó el Ministerio Público se demostró que el día 03 de Septiembre del 2005, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta horas de la noche y cuando la víctima se encontraba en compañía de unos amigos frente a su casa ubicada en la Urbanización Las Torres, Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, se aproximó el hoy aquí acusado, se aproximo en forma oculta portando un arma blanca, se acercó a al víctima y la llamó por su nombre y luego de tener un intercambio de palabras con la misma y al darle la espalda la víctima para dirigirse a su casa, el ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, con desprecio a la vida, valiéndose de la superioridad del arma y aprovechándose que éste se encontraba de espaldas le acertó de manera intencional una herida que lesionó varios órganos de la víctima, la cual tuvo que ser inmediatamente intervenida quirúrgicamente y según relata las conclusiones del Médico Forense, puso en peligro al vida de la víctima; considera quien aquí representa la víctima que tal acto se encuentra evidentemente demostrado con los elementos de convicción recabado durante la fase preparatoria, que hay testigos suficientes que narran los hechos de manera concordante y que la acción como tal se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como punible, y que se encentra ajustada a Derecho la calificación jurídica dada a tal hecho punible, tanto por la Representación del Ministerio Público, como por quien representa a la víctima, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem; así mismo, los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito, son útiles, pertinentes y necesarios para lograr los fines procesales perseguidos, pues de los mismos se evidencia no solo la responsabilidad penal del imputado, sino también el hecho por el cual se le está acusando. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, Acuso de manera formal al ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, quien se encuentra plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, como el autor y penalmente responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la hoy víctima JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY, en consecuencia solicito su enjuiciamiento de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 120 numeral 4 y 119 numeral 1 de la citada norma adjetiva, considera que las circunstancias por las cuales se dicó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado no han variado hasta la presente fecha puesto solicito ciudadano Juez que la misma debe mantenerse. En este mismo sentido, con respecto a esto último señalado, la parte que aquí se querella considera que los recaudos consignados por el Defensor Público para solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva son impertinentes ciudadano Juez por cuanto los fiadores propuestos son socios de una compañía y se puede observar que los mismos no cumplen con los requisitos para actuar como fiadores, por cuanto dicha compañía se encuentra des actualizada, por cuanto la última acta que consigna el ciudadano Defensor es de fecha 29 de Septiembre del año 1999, es decir, tiene mas de cinco años y pareciera que no ha habido incremento de capital, la misma se encuentra en la ciudad de El Vigía, aún cuando los fiadores residen en la población de Santa Bárbara de Zulia, por lo que se evidencia que no existe idoneidad con respecto a estos fiadores, por lo que solicito ciudadano Juez no se tomen en cuenta los mismos con respecto a la solicitud de la Defensa, es todo.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicho Imputado su deseo de querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la manera siguiente: RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.689.224, 39 años de edad, nació el 24-04-1966, de estado civil casado, hijo de Luis Alberto Carrasquero y de Ana Isabel Urdaneta, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización La Torre, Avenida Principal, Casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Nosotros tuvimos un problema hace tiempo, yo estaba en mi casa tomándome una botella de ron me mandó a llamar con un compadre mío que vive al lado, entonces yo salí me puse a conversar con él se me fue encima me abracó entonces el hermano de él y dos mas salieron con cabos de palas y me golpearon, me fui para la casa a buscar al hermano mío, me fui otra vez para allá a buscar el hermano mío entonces ellos se encerraron en su casa y no salieron, nosotros nos dirigimos a la Policía, pusimos la denuncia pero el padrastro de él y la mamá son policías y nos hicieron firmar un papel donde ni él se metiera más conmigo ni yo me metiera más con él, bueno quedamos en eso, ese sábado 03 de Noviembre yo estaba cuidando mis hijos en mi casa y mi esposa estaba en el hospital que tenía al papá hospitalizado, yo mando al carajito mío mas grandecito que tiene once años al negocio a comprar un pedacito de queso, yo estoy en la casa haciendo unas fritas para cenar y el carajito se me tardó y salgo de la casa a ver que pasaba con el carajito, caminé como treinta metros para acá de la casa mía cuando vino ROMY se me acercó y mas atrás venía el compadre mío, entonces yo le dije cuando se me venía acercar yo no quiero mas problemas con vos y él me dijo vos conmigo no pero yo con vos si, eso como estaba oscuro él traía una vaina en la mano como un palo y se me acercó, yo traigo una cuchilla en el bolsillo de atrás yo retiro al hijo mío, cuando él se me acercó me tiró un golpe yo lo esquivé porque yo sabía que él tenía intenciones de abracarme para caerme a golpes como la otra ves y cerca estaban los amigos de él y los hermanos de él armados con piedras, botellas, después me metí para dentro de mi casa con mi hijo, allí le cayeron a piedras a la casa y levantaron a piedras y a tiro la casa, yo me escondí hasta que llegara la policía y salí cuando llegó la policía con mis hijos y de allí me trajeron para la comandancia de la policía, me llevaron para el Retén el mismo día, eso es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Defensor Público Nº 03, Abogado SERGIO ARAMBULO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera esta Defensa en fecha 08 de Noviembre del 2005. Ahora bien, en el primer particular esta Defensa de conformidad con el Artículo 328.2 Ejusdem solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi representado, ofreciendo para ello se constituya fianza personal donde participarían como tales los ciudadanos ANA GABRIELA CARRASQUERO y MIGUEL ROA MORA, ampliamente identificado en el escrito y los recaudos que se acompañaran al mismo; ahora bien, aduce la parte querellante de que los recaudos consignados son impertinentes, alegando sin asistirle razón lógica alguna de que el Registro Mercantil donde se constituye la firma comercial es del año 1999, y que la misma fue registrada por la ciudad de El Vigía y que a la fecha no se le ha hecho un aumento de capital, ninguno de estos razonamientos hace impertinente tal documento, primeramente porque en esta localidad no existe Registro Mercantil, lo que obliga a las personas a constituir las empresas en la ciudad más cercana, en este caso El Vigía, Estado Mérida; así mismo, ninguna empresa está obligada si así no lo requiere a hacer aumento de capital por lo que queda enervado el argumento expuesto por el Querellante, por lo que ratifico dicha documentación y pido a este Tribunal sea analizada y otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva que en este acto ratifico; igualmente es falso como lo alegan los acusadores de que la situación de hecho no haya cambiado; en la fase preparatoria del proceso se tomó declaraciones a testigos ofrecidos por la Defensa, los cuales dan otra versión de los hechos, en este acto se oyó también la declaración rendida por el Imputado, lo cual lejos de perjudicarlo debe ser tomado en cuenta por este honorable Tribunal como un medio de defensa; además la situación procesal de la presente investigación también ha cambiado, ya que la fase preparatoria e investigativa ha culminado, por lo tanto la presunción de obstaculización de la verdad no tiene asidero, ya que todos los elementos de convicción están consignados en actas y fueron realizados, por lo que no hay obstaculización que hacer; así mismo, como bien lo manifestó el Imputado, los padres de la hoy víctima son funcionarios activos de la Policía, por lo que el posible alegato de intimidación a testigos está totalmente descartado; igual sucede con la presunción de fuga, está acreditado en autos que mi representado es oriundo de este Municipio, tiene su familia y trabajo en el mismo como lo demuestran las constancias y partidas de nacimiento que se consignó en la oportunidad legal correspondiente y el comportamiento del hoy representado no demuestra querer evadir la acción de la Justicia, nunca se había visto en esta situación como lo demuestran el certificado de registro de antecedentes penales que constan en las actas del presente proceso; son todas estas circunstancias de hecho y de Derecho que hacen justo que al hoy acusado se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a su favor, incluso independientemente de que se cambie la calificación jurídica o no, este Defensor ha presenciado en este mismo Tribunal y en los otros que componen esta honorable Extensión Judicial casos muchos mas graves que el que nos ocupa donde incluso ha habido fallecimientos reales y no de una sola persona sino de más y en cuyo caso las personas están siendo hoy en día juzgadas en libertad, por lo que desde el día en que se acordó la Medida hasta la presente fecha han pasado casi cuatro meses, por lo que el Tribunal está en el deber de revisar y así lo pido en este acto el mantenimiento de la misma que ha sido varias veces solicitadas su sustitución por esta Defensa Pública Técnica. Ratifico igualmente, el particular segundo del escrito donde se ofrecen como testigos a evacuarse en el juicio oral y público al que se podría llegar a los ciudadanos EGELIZA REVEROL, OSWALDO HERNANDEZ y ANA GRACIELA CARRASQUERO URDANETA, todos ellos plenamente identificados en el escrito y cuya necesidad y pertinencia estriba en el hecho cierto de que fueron presénciales de los hechos que nos ocupa. Ratifico el numeral Tercero donde se ofrece como prueba documental para ser incorporada para su lectura en el eventual juicio oral y público al que se pudiera llegar, el certificado de registro de antecedentes penales del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, cuya necesidad y pertinencia está en el hecho cierto de demostrar la buena conducta predelictual de mi representado; documento éste que incluso puede influir en la penalidad que podría aplicarse en el presente caso, de allí su importancia, todo ello lo hago de conformidad con el Artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, ratifico el numeral 4 donde se rechaza rotundamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y la parte querellante a los hechos que nos ocupan, si analizamos el examen médico forense, del mismo se evidencia que estamos en presencia del delito tipificado en el Artículo 415 del Código Penal, que tipifica las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, dicha norma sustantiva prevé la puesta en peligro de la vida de la persona ofendida, siendo éste uno de los argumentos esgrimidos por la parte querellante y no así por la honorable representante de la Vindicta Pública, quien ni en el escrito ni en el presente acto ha dejado claro al Tribunal y a la propia defensa por qué considera que estamos en presencia de un HOMICIDIO CALIFICADO, es falso que los elementos objetivos constantes en autos nos indican que estamos en presencia de un HOMICIDIO CALIICADO, si es por el tipo de arma utilizada entonces tenemos que concluir lo cual no es cierto, que todas las lesiones causadas con arma blanca son un HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo cual les hago la corrección también para llamar la atención, que la figura jurídica no es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sino que el tipo penal es el HOMICIDIO CALIFICADO, ya que todos los HOMICIDIOS CALIFICADOS son intencionales; los testigos de la parte acusadora en ningún momento manifiestan que el señor RENATO quiso dar muerte a la hoy víctima, incluso ni siquiera lo identifican por su nombre, el hecho de que la puñalada le haya sido dada en la parte posterior no indica que la misma haya sido a traición, ya que como lo expuso mi representado en este acto, con anterioridad, ya habían tenido una refriega ambas partes y la cual denunció, así como también denunciaron después de los hechos que nos ocupa los destrozos causados en su vivienda y hasta la fecha no se ha individualizado a ningún autor, como él lo manifestó se fueron en una especie de riña donde la hoy víctima estaba armado con lo que él cree que es un palo y que estaba acompañado de varios sujetos, por lo que no quedó mas remedio a mi representado que defenderse como él mismo lo manifestó, sin embargo en ningún momento mi representado manifestó querer darle muerte a la hoy víctima quien para conocimiento del Tribunal antes de sucederse las diferencias entre ambos eran amigos y vecinos y compañeros de farra; es decir, bebían juntos; por todas estas circunstancias honorable Juez solicito que en Justicia se de la verdadera calificación jurídica a los hechos que nos ocupa, por cuanto así se lo autoriza y es de exclusiva potestad de su parte el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual en modo alguno significa que el Tribunal se vaya a pronunciar al fondo de la cuestión, no podemos desdibujar o tergiversar el principio del Favor Rei con el argumento Fiscal de que se mantenga la calificación jurídica y que sea en el juicio oral que se determine si son unas lesiones, el argumento es lo contrario, en aplicación de este principio y otros modernos que han surgido en el tema de los Derechos Humanos, por lo que lo justo es que se cambie la calificación jurídica al delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES y que sea la parte acusadora, que por demás está decirlo la carga probatoria recae en sus hombros, la que demuestre en un Juicio Oral y Público que estamos en presencia de un HOMICIDIO CALIICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En este mismo numeral del escrito la Defensa se opone a la admisión del Acta Policial de fecha 03-09-2005, ofrecida en el capítulo dos “de las pruebas documentales” numerada “2” del escrito acusatorio Fiscal, por no ser de los documentos a que se contrae taxativamente el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral Quinto del escrito, esta Defensa en conversación sostenida con mi representado manifestó no querer acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, sino que quiere a su Derecho Constitucional de que se le juzgue en un juicio oral y público, por lo que no lo ratifico en este acto. Por último, ratifico el numeral sexto del tantas veces mencionado escrito, donde la Defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas tanto las ofrecidas por la Defensa Técnica, como por las partes acusadoras, incluso aquellas a las que estos renuncien expresamente, siempre y cuando favorezcan a mi representado; por último solicito a este Tribunal me sean expedidas copias certificas del acta que se levanta con motivo a la presente Audiencia Preliminar, es todo”.- Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como ha sido la interposición formal por parte de la Representación Fiscal Nº 16 del Ministerio Público de la Acusación en contra del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, ampliamente identificado en las actas del proceso, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem, previa revisión del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada su verificación este Tribunal fijare la fecha y hora para dar oído a las partes y al hoy acusado, respecto del hecho que en fecha 03 de Septiembre del año 2005, cuando fueren aproximadamente las ocho cuarenta horas de la noche la víctima, ciudadano JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY, se encontraba reunido en compañía de unos amigos del sector donde éste vive, específicamente la Urbanización Las Torres, Avenida 9, calle principal de la población Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando en forma repentina se acercó a ese grupo antes mencionado el ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, hoy acusado y a quien apodan “EL CHEPO”, quien acto seguido llamó a la víctima JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY para hacerle algunas preguntas y cando éste termina de respondérselas, al dar la espalda al ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA y volver al grupo con el que se encontraba reunido, de manera sorpresiva y con alevosía el hoy acusado extrajo un arma blanca tipo cuchillo elaborado con materiales de metal y madera y color marrón, con una longitud aproximada de 22 centímetros, de la parte trasera de su pantalón para introducirla en el cuerpo de la víctima JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY, específicamente en la región lumbar izquierda, lo que le produjo una herida punzo -penetrante que logró lesionar la piel, celular subsubcutáneo, bazos sanguíneos superficiales, planos musculares, Retroperitoneo, Herida del polo inferior del Riñón izquierdo, Hemoperitoneo, lesión del Mesenterio y Arteria Mesentérica inferior, Laceración del Yeyuno a nivel del Asa Fija, herida que según expone la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, puso en peligro la vida del ciudadano JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY. Y que luego de estos hechos el hoy acusado RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, huye del lugar de los hechos y se refugia en su casa de habitación, logrando ser capturado el mismo día 03 de Septiembre del 2005, cuando eran las ocho y cincuenta y cinco minutos de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, de cuya identificación deja constancia plena en la causa de esta causa. En su argumentación, la Representación del Ministerio Público considera que los hechos antes narrados logran adecuar la conducta objetiva del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, a la conducta tipo penal prevista y sancionada en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, conjuntamente con el Artículo 80 Ejusdem, lo que le conduce a precalificar jurídicamente tales hechos como un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY. Así mismo, este Juzgador escuchó los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para que sean admitidos en esta fase del proceso e incorporados y controlados por la parte de acuerdo a la Ley en la fase de la Audiencia Oral y Pública o del Juicio. Ahora bien, fueron escuchados los petitorios formulados por la Representación Fiscal que junto con la fundamentación y valoración jurídica de los hechos fueron ratificados por constar debidamente en su escrito acusatorio. De igual forma, este Juzgador prestó Audiencia a la parte Querellante quien interpuso de acuerdo a las exigencias de Ley y ratificó el contenido de su escrito de Acusación Particular y coincidencialmente con la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, le imputa al ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem, basando el objeto de su acusación en los mismos hechos ocurridos el día 03 de Septiembre del año 2005, cuando eran aproximadamente las ocho cuarenta horas de la noche, su representado JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY, se encontraba reunido en compañía de unos amigos del sector donde éste vive, específicamente la Urbanización Las Torres, Avenida 9, calle principal de la población Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando en forma repentina se acercó a ese grupo antes mencionado el ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, hoy acusado y a quien apodan “EL CHEPO”, quien acto seguido llamó a la víctima JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY para hacerle algunas preguntas y cando éste termina de respondérselas, al dar la espalda al ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA y volver al grupo con el que se encontraba reunido, de manera sorpresiva y con alevosía el hoy acusado extrajo un arma blanca tipo cuchillo elaborado con materiales de metal y madera y color marrón, con una longitud aproximada de 22 centímetros, de la parte trasera de su pantalón para introducirla en el cuerpo de la víctima JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY, específicamente en la región lumbar izquierda lo que le produjo una herida punzo -penetrante que logró lesionar la piel, celular subsubcutáneo, bazos sanguíneos superficiales, planos musculares, Retroperitoneo, Herida del polo inferior del Riñón izquierdo, Hemoperitoneo, lesión del Mesenterio y Arteria Mesentérica inferior, Laceración del Yeyuno a nivel del Asa Fija, hechos estos que le conducen a otorgar la precalificación jurídica ya antes señalada y por lo cual interpone formal acusación en esta Audiencia contra el ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem; así mismo, en sus peticiones y solicitudes con respecto de los medios probatorios ofrecidos para que sean ofrecidos en esta fase intermedia del proceso y controlados por las partes en la Audiencia Oral y Pública del Juicio. Se escuchó con atención el relato ofrecido en esta Audiencia por el acusado RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, quien expuso que varios meses antes de que ocurriere el hecho por el cual está siendo acusado tanto por el Ministerio Público como por la Querella Particular Propia, representada en este acto por el Abogado AITOB LONGARAY, él tuvo una pelea, una confrontación cuerpo a cuerpo con la víctima JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY, y con uno de sus hermanos a quien no pudo mencionar o identificar, así como de otra persona que en aquel instante al que se refiere le acompañaba, siendo este ciudadano víctima de la agresión que en su debida oportunidad recibiere por parte de JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY y sus acompañantes, de lo cual interpuso denuncia ante la Policía Regional y el resultado de todo ello fue la suscripción de una caución de conducta entre los intervinientes de aquella otrora situación de orden público, escuchó este Juzgador con mucha atención la horma en el que según el hoy acusado ocurrieron los hechos de la noche del sábado 03 de Septiembre del 2005, cando eran aproximadamente las ocho y cuarenta horas de la noche, donde expresa que JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY, le increpó y le desafió a tener “problemas con él” (Yo no quiero tener problemas contigo; pero yo si), y que luego en ese momento y ante las condiciones y las circunstancias de luminosidad; es decir, de oscuridad por ser de noche, por estar solo y con uno de sus menores hijos se vio en la necesidad de defenderse pero no puede este Juzgado extraer de su relato en que forma se defendió y cuando lo hizo hasta qué punto pudo conducir o impulsar su acción de defensa para el momento. Se escuchó en esta Audiencia los alegatos en beneficio y patrocinio del hoy acusado, ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, su Defensa representada por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, así como las peticiones en torno a la modificación otorgada por la Ley a este Juzgador para la precalificación jurídica de los hechos por los que hoy es acusado su defendido y demás peticiones respecto de la revisión y eventual modificación de la Medida de coerción que hasta hoy mantiene preventiva y judicialmente privado de su libertad al ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA. Son estas las consideraciones que serena, convencida y razonadamente conducen a este Juzgador a resolver como en efecto resuelve sobre la admisión total de la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Nº 16 del Ministerio Público en contra del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, por los hechos ocurridos el día 03 de Septiembre del año 2005, cuando fueren aproximadamente las ocho cuarenta horas de la noche la víctima, ciudadano JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY, se encontraba reunido en compañía de unos amigos del sector donde éste vive, específicamente la Urbanización Las Torres, Avenida 9, calle principal de la población Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando en forma repentina se acercó a ese grupo antes mencionado el ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, hoy acusado y a quien apodan “EL CHEPO”, quien acto seguido llamó a la víctima JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY para hacerle algunas preguntas y cando éste termina de respondérselas, al dar la espalda al ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA y volver al grupo con el que se encontraba reunido, de manera sorpresiva y con alevosía el hoy acusado extrajo un arma blanca tipo cuchillo elaborado con materiales de metal y madera y color marrón, con una longitud aproximada de 22 centímetros, de la parte trasera de su pantalón para introducirla en el cuerpo de la víctima JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY, específicamente en la región lumbar izquierda, así como también la admisión de la Acusación particular propia interpuesta por el Abogado AITOB LONGARAY, en su carácter de Querellante, según se evidencia de las actas de la presente causa, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem, y en contra de este ciudadano, en perjuicio de la víctima JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY, decisión ésta que emana del sano criterio que la prudencia impone ante la valoración del contenido de las actas procesales en estudio y de los resultados que arrojan para este Juzgador la Audiencia hoy celebrada, sobre todo la atención prestada al relato interpuesto en ella por el Acusado RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, de donde se le imposibilita a este órgano subjetivo decisorio extraer mayores elementos de convicción razonada que puedan conducirlo a modificar la precalificación jurídica dada a los hechos en estudio que condujeron tanto al Ministerio Público como al acusador particular a interponer sus escritos y hoy ratificarlos en Audiencia, por la presunta comisión del tipo penal establecido en el ordinal 1º del Artículo 407, conjuntamente con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Lo que si fortalece realmente la convicción de quien decide es que el contenido de la narrativa del Acusado lo conduce también a asumir la carga de su defensa respecto de esos hechos, lo cual no es dado por la Ley oír, valorar, mucho menos decidir en esta etapa del proceso, sino a través de los medios probatorios permitidos por la Ley y controlados por las partes en Audiencia Oral y Público del Juicio, considera este Juzgador, la necesidad de mantener por vía de las decisiones judiciales el respeto colectivo en nuestra sociedad al Derecho a la vida y la integridad personal de todos sus miembros como exigencias sine - quanon para el sostenimiento de la paz ciudadana, y deberá ser entonces como en efecto lo será en este proceso, el agotamiento de las vías procesales permitidas por la Ley, quien finalmente arrojen el objeto primario del proceso penal en Venezuela establecido en el Artículo 13 como la búsqueda de la verdad en función de la justicia, situación ésta a la que está expuesta, según la exposición de la propia Defensa Técnica, su propio patrocinado para que en la Audiencia Oral y Pública se demuestre qué grado de responsabilidad y que tipo penal realmente le fuere condenable o no, luego de agotadas sus oportunidades legales de Defensa. Por todo ello, es que este Tribunal Admite Totalmente tanto la Acusación formulada por la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, como lo parte querellante particular propia, en contra del ciudadano: RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY, por cuanto considera este Juzgador que las condiciones objetivas y materiales que concomitantemente rodean la presente causa no han sido modificadas, independientemente de la exposición de la Defensa Técnica en el sentido razonable de la culminación de la fase preparatoria, en la que como se está celebrando hoy la presente Audiencia Preliminar, inicia y culmina la fase intermedia, lo que procesalmente hablando obviaría cualquier posibilidad de obstaculización a la investigación por parte de su patrocinado, no es menos cierto que las razones y motivos de carácter jurídico establecidas como presunción de Ley en el Artículo 251 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron valoradas y consideradas por este órgano decisorio subjetivo al momento de dictar Medida de Coerción Personal que priva preventiva y judicialmente de su libertad al ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, pues bien, estas procesalmente hablando tampoco han sido modificadas, mucho más aún luego de haber decidido en el orden y razón antes expuesto, por lo que consecuencialmente, se niega la petición de la Defensa en torno a la revisión y modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, medida ésta de Privación que por objeto de esta Resolución se mantiene. Se admiten los medios probatorios ofrecidos y establecidos en los escritos acusatorios tanto de la Representación Fiscal, en la que se refiere a las pruebas testificales numeradas e identificadas con los dígitos “1” al “11”, en lo que se refiere al título de las pruebas documentales se admiten las pruebas identificadas con los numerales 1, 3, 4, 5, así como la oferta de exhibición del arma blanca (cuchillo) en la Audiencia del Juicio Oral y Público, mas no la prueba documental identificada en el numeral 2 del Capítulo II, referido a las pruebas documentales, como es la oferta del Acta Policial de fecha 03 se Septiembre del 2005, suscrita por los funcionarios RENSO ARIAS y HECTOR SULBARAN, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, por no ser de las que señala el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, en relación al escrito de acusación particular propia interpuesto por la parte Querellante, este Tribunal Segundo de Control admite en esta Audiencia la oferta de pruebas que deberán ser controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, establecidas en dicho escrito en sus numerales del 1 al 11, no admitiendo la prueba escrita establecida e identificada en el numeral 12, Literal “a”, en lo que respecta al ofrecimiento del Acta Policial del Procedimiento de Aprehensión del Imputado RENATO SEGUNDO CARRASQUERO, por no ser esta de las que se refiere el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Acta de Inspección Ocular practicada por el funcionario DAVID DE JESUS CASTILLO, adscrito al Departamento del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Acta de Inspección Técnica del lugar del suceso, practicada por los funcionarios CARLOS MENDOZA y HAIDERT ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, contenidas en el numeral 12, literal “b” y “c”, éstas son Admitidas por este Tribunal de Control. No se admiten las pruebas señaladas por la Representación Legal de la víctima, referidas a las entrevistas del equipo médico que intervino quirúrgicamente en el Hospital a la referida víctima, así como recabar la historia médica del mismo, por haber manifestado su renuncia a las mismas. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica descritas en su escrito consignado en fecha 08-11-2005, como son las testimoniales de los ciudadanos EGLEIZA DEL CARMEN REVEROL, OSWALDO HERNANDEZ y ANA GRACIELA CARRASQUERO URDANETA, plenamente identificados en dicho escrito, así como el Certificado de Registro de Antecedentes Penales, ordenando así el enjuiciamiento y el Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Defensa Pública, toda vez que persisten los supuestos del parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, toda vez que la pena que pudiera llegársele a imponer al ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO, se excede de los límites establecidos el parágrafo primero del artículo antes referido, existiendo presunción legal del peligro de fuga, por lo que de acordarse dicha Medida Cautelar Sustitutiva, pudiera ponerse en riesgo la prosecución del proceso, como es la realización del juicio oral y público. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Se ordena expedir copias certificadas del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar, solicitada por la Defensa Técnica. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZIUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite Totalmente tanto la Acusación formulada por la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, como lo parte querellante particular propia, en contra del ciudadano: RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.689.224, 39 años de edad, nació el 24-04-1966, de estado civil casado, hijo de Luis Alberto Carrasquero y de Ana Isabel Urdaneta, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización La Torre, Avenida Principal, Casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOHANDRY ROMYL PORTILLO LONGARAY. Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, en la que se refiere a las pruebas testificales numeradas e identificadas con los dígitos “1” al “11”, en lo que se refiere al título de las pruebas documentales se admiten las pruebas identificadas con los numerales 1, 3, 4, 5, así como la oferta de exhibición del arma blanca (cuchillo) en la Audiencia del Juicio Oral y Público, mas no la prueba documental identificada en el numeral 2 del Capítulo II, referido a las pruebas documentales, como es la oferta del Acta Policial de fecha 03 se Septiembre del 2005, suscrita por los funcionarios RENSO ARIAS y HECTOR SULBARAN, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, por no ser de las que señala el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, en relación al escrito de acusación particular propia interpuesto por la parte Querellante, este Tribunal Segundo de Control admite en esta Audiencia la oferta de pruebas que deberán ser controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, establecidas en dicho escrito en sus numerales del 1 al 11, no admitiendo la prueba escrita establecida e identificada en el numeral 12, Literal “a”, en lo que respecta al ofrecimiento del Acta Policial del Procedimiento de Aprehensión del Imputado RENATO SEGUNDO CARRASQUERO, por no ser esta de las que se refiere el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las practicadas fuera del alcance al ejercicio del Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Acta de Inspección Ocular practicada por el funcionario DAVID DE JESUS CASTILLO, adscrito al Departamento del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Acta de Inspección Técnica del lugar del suceso, practicada por los funcionarios CARLOS MENDOZA y HAIDERT ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, contenidas en el numeral 12, literal “b” y “c”, éstas son Admitidas por este Tribunal de Control. No se admiten las pruebas señaladas por la Representación Legal de la víctima, referidas a las entrevistas del equipo médico que intervino quirúrgicamente en el Hospital a la referida víctima, así como recabar la historia médica del mismo, por haber manifestado su renuncia a las mismas. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica descritas en su escrito consignado en fecha 08-11-2005, como son las testimoniales de los ciudadanos EGLEIZA DEL CARMEN REVEROL, OSWALDO HERNANDEZ y ANA GRACIELA CARRASQUERO URDANETA, plenamente identificados en dicho escrito, así como el Certificado de Registro de Antecedentes Penales, ordenando así el enjuiciamiento y el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo de conformidad con los artículos 326, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, negando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la Defensa, y colocando a dicho ciudadano a disposición del Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas de la presente Acta de Audiencia Preliminar, solicitada por la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las cinco y diez horas de la tarde (5:10 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Yennys Diaz.

El Imputado,
Renato Segundo Carrasquero.

El Defensor Público Nº 03,

Abg. Sergio Arámbulo.
El Querellante,

Abg. Aitob Longaray.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 001-06.-


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.