REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Enero de 2006.-
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C01/0958/2006.- DECISION 0005/2006.-
Siendo las Cuatro horas y Diez minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Presentación de Detenido o acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano JULIO CESAR BLANCO LEAL, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Defensor a la ciudadana Abogado NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública de Presos N° 05, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JULIO CESAR BLANCO LEAL, quien fue aprehendido, por una comisión de la Policía Regional, Departamento Colón del Estado Zulia, en fecha 06-12-2005, aproximadamente a las once horas de la mañana, a quien se le encontró en su poder 33 envoltorios pequeños de una presunta droga, fueron incautados en su poder, al momento de realizarle una revisión corporal localizándoselos en el bolsillo derecho trasero de su pantalón, en este acto el Ministerio Público califica provisionalmente el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentándose en los siguientes elementos, tal como el acta policial de fecha 06-12-2005, suscrito por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de haber encontrado en poder del ciudadano JULIO CESAR BLANCO LEAL la presunta droga, igualmente el acta de aseguramiento de sustancia incautada inserta al folio 04 de la causa, donde se describen los 33 envoltorios tipos cebollitas que arrojaron un peso aproximada de 5,7 gramos, los cuales quedaron precintada bajo el N° 629591, se le hace la impetración Fiscal y se le solicita al Tribunal en virtud de la pena por la cual esta sancionado dicho delito, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, sugiriendo para ello las establecidas en los numerales 3 y 4,. Para poder garantizar el cumplimiento de los actos del proceso, y por último la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Acto continuo la Juez de Control, procede a instruir al imputado de autos, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración. Procediendo el tribunal a solicitarle su identificación personal y se identifica de la siguiente manera: Mi nombre es: JULIO CESAR BLANCO LEAL, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-11-78, profesión Ayudante de Construcción, titular de la Cédula de Identidad N° 14.244.690, hijo de ANTONIO RAMON BLANCO (D) y de AURA ELENA LEAL DE BLANCO, residenciado en el Barrio La Chamarreta, calle del Colegio, por la casa de Abelardo Bracho, en toda la esquina entrando para el Colegio, casa amarilla, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Lo que dice eso es embuste no me dieron voz de alto ni nada, yo iba en la bicicleta me lanzaron la moto, caí al piso me pare y me pegue a la carrera porque no sabía porque, a lo que escucho no la soltó, miro para atrás venía el policía corriendo y me metí por una casa la del primo mío, me sacaron y me revisaron a fuera y no me consiguieron nada, ya ellos tenían la bolsa en la mano, la sacaron y la contaron, no está el nombre del policía que la tenía, que es Angel Guerrero, el fue quien la contó y me dijo que cuando me agarraba me iba a rumbear, lo que me consiguieron fue un yesquero, yo le dije que esa droga no era mía, fue cuando me dieron un golpe, eso fue todo. Seguidamente es interrogado por el Juzgado de la siguiente manera: Diga usted, quien es la persona que usted menciona como Ángel Guerrero, Contesto: El policía Regional que tenía la bolsa en la mano. Otra: Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a este ciudadano, Contesto: De vista y de trato también varias veces yo lo cite con el defensor público por que me saco varias veces de la casa y dijo que donde me viera me iba a rumbear porque tenía que desquitarse eso por cierto y que lo cambiaron para el Chivo. Otra: Diga usted, si para el momento que fue detenido habían otras personas que hayan presenciado su detención, Contesto: Si habían. Otra: Diga usted, puede decir los nombres quienes eran, Contesto: Estaba Luis Enrique Pulgar, que es primo mío, picho, la señora Ana Alcira Rodríguez, el hermano mío Juan Carlos Blanco. Otra: Diga usted, donde pueden ser localizadas esas personas, Contesto: En el sector La Polar donde mismo me agarraron, en la avenida 14 donde ponen a Santa Lucía. No fue más preguntad. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: Revisadas las actas traídas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, la cual fundamentándose en el solo dicho, así como procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al departamento Policial del Municipio Colón, para imputar el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano JULIO CESAR BLANCO LEAL, de igual manera escuchada su declaración de la cual se desprende que no son ciertos los hechos narrados por los funcionarios policiales, suscitados el día Viernes 06-12-2006, en las circunstancias de modo, explanada en el acta policial que riela al folio dos de la causa que s ele sigue al nombrado ciudadano, no son ciertos manifiesta la defensa por cuanto ha manifestado aquí dicho ciudadano el haber tenido o desconocer las circunstancias de que el funcionario ANGEL OBERTO GUERRERO, en la misma fecha 06 de Enero 2006, llegara al lugar donde se produjera el acontecimiento con el ánimo de aprehender a mi defendido, manifestándole con posterioridad y exhibiéndole una bolsa con una sustancia que se presume sea una sustancia estupefaciente y psicotrópica, en este sentido ha manifestado mi Defendido que en dicho lugar se encontraban varias personas, lo cual pudiera ser creíble en el sentido de que la hora y el lugar donde se realizó la aprehensión es un lugar poblado, practicándose la misma en horas de la mañana, por ello niega la defensa que las circunstancias de modo en que se suscitaron los acontecimientos se hallan realizado de la forma como narra los funcionarios policiales. En cuanto al estado de libertad quiere la defensa solicitar de manera respetuosa al Tribunal dado que solo existe un indicio como lo es el dicho por los funcionarios, no habiendo más serios y fundados elementos de convicción en actas, por lo que considera no estar suficientemente acreditado el ordinal 2 del artículo 250 del COPP, por ello solicita le sea acordada y restaurada la libertad a mi Defendido, o en su defecto acuerde conforme a lo previsto en el artículo 253 del COPP, una Medida menos gravosa como lo ha manifestado el Ministerio Público de la previstas en el artículo 256, y garantice con ello la regla fundamental en el proceso, como lo es el juzgamiento en libertad, por último solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente la Juez, procede a suspender la presente audiencia oral, por un lapso de Quince minutos, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad fijada se reanuda nuevamente el acto, procediendo la Juzgadora hacer la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano JULIO CESAR BLANCO LEAL, la declaración de éste, así como los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa penal, observa el Juzgado del Acta de Investigación Policial de fecha 06 de Enero de 2006, que siendo aproximadamente las Once horas de la mañana de ese mismo día, mientras realizaban patrullaje en la Unidad Moto 168, funcionarios adscritos a la Policía Regional de este Municipio Colón, lograron visualizar por la avenida N° 14 del sector denominado La Polar, a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta color gris, quien al notar la presencia policial –según los funcionarios actuantes- tomó una actitud sospechosa que al serle dado la voz de alto trató de darse a la fuga logrando ser capturado, motivo por el cual efectuaron una revisión corporal, localizando en el bolsillo derecho trasero de su pantalón Jean, un envoltorio de material sintético de color verde claro, contentivo en su interior de 33 envoltorios pequeños tipos cebollitas, de material sintético de color celeste y blanco, en cuyo interior apreciaron una sustancia en polvo de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante, sujetados con hilos de color negro, presumiendo que se trataba de droga, lo que los llevó a la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como JULIO CESAR BLANCO LEAL. Al folio 04, se aprecia el acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, en la que dejan constancia que la evidencia en cuestión fue resguardada y precintada bajo el N° 629591, y depositados en la sala de evidencia de la sección de investigaciones penales del órgano policial ya señalado, entre otras actuaciones. Estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que de las Actas comentadas y examinadas, dimanan fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción, no solo para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito atribuido, sino también para estimar la autoría del imputado de autos en la perpetración del mismo para el presente momento procesal, por lo que los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. No obstante, el Ministerio Público en este acto ha solicitado el Juzgamiento en libertad del imputado de autos, siendo el criterio de este Tribunal, el que todo ciudadano se encuentre en estado de libertad mientras es procesado, ello en atención al texto constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1, que contempla que el derecho a la libertad personal es inviolable, que solo puede, como todo derecho fundamental, ser limitado cuando medie orden de aprehensión Judicial o en algún supuesto de Flagrancia, quedando a criterio del Tribunal imponer restricciones a la misma, en el caso concreto, se juzga pertinente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR BLANCO LEAL, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, referidas a la presentación periódica por ante este Juzgado cada Ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de ausentarse del Estado Zulia, respectivamente, garantizando así el principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad (artículos 8 y 9 del COPP). Y Así se Decide. Respecto, de las situaciones planteadas por la Defensa Técnica, estima quien decide, que el solo dicho de los funcionarios policiales, ciertamente no es suficiente para inculpar a un procesado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad (Sentencia N° 03, 19/01/00, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros), sin embargo, para la etapa procesal en la que nos encontramos, resultan suficientes para acordar Medidas Cautelares que aseguren que el mismo estará a disposición de la Justicia para el esclarecimiento de los hechos y su eventual responsabilidad penal en los mismos, por lo que no asiste la razón a la Defensa en el caso particular, en virtud de ello se desestima su pedimento. Y así se declara. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano JULIO CESAR BLANCO LEAL, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-11-78, profesión Ayudante de Construcción, titular de la Cédula de Identidad N° 14.244.690, hijo de ANTONIO RAMON BLANCO (D) y de AURA ELENA LEAL DE BLANCO, residenciado en el Barrio La Chamarreta, calle del Colegio, por la casa de Abelardo Bracho, en toda la esquina entrando para el Colegio, casa amarilla, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250, y 256 numerales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9 ejusdem. En este estado la Juez de Control impone al imputado sobre las obligaciones establecidas, quien manifestó comprometerse y jurar cumplir las mismas. Así las cosas, se ordena expedir Oficio dirigido al Retén Policial de esta localidad. El presente proceso se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las Cinco horas y Quince minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
La Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez.
El imputado,
Julio César Blanco Leal.-
La Defensa Técnica,
Abg. Noiralith González.
La Defensa,
María Elena Onofaro.-
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