REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Enero de 2006.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/0956/2006.- DECISION 0003/2006.-
Siendo las Dos horas y Cincuenta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Presentación de Detenido o acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa y de la Víctima ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, con la finalidad de presentar al ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Defensor al ciudadano Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, domiciliado en Jurisdicción de este Municipio Colón del Estado Zulia, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y prestó el correspondiente juramento de Ley ante el Juez de Control. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, quien fue aprehendido en fecha 05 de Enero del año 2006, por una comisión de la Policía Regional, departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las 12:30 del medio día, toda vez que el mismo presentara una Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, de fecha 09-12-2005, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lucidia Polanco Pérez, la cual fue solicitada, por la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, en contra de su persona, por los maltratos físicos y agresiones cometidas por el ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, entre las cuales se encuentra el hecho ocurrido en fecha 25-09-2005, aproximadamente a la una hora de la tarde, en la casa de habitación ubicada en la calle El Mamón del Barrio Rómulo Betancourt de Santa Cruz del Zulia, donde el ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, golpeó a la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, en varias partes del cuerpo y con un matero le causó una lesión en el quinto dedo de la mano derecha, cuyo lapso de sanación conforme a lo dicho por el medico forense, es de cuatro a seis semanas salvo complicaciones, maltrato físico o violencia que ha venido repitiendo en varias oportunidades en contra de la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, como puede evidenciarse de las actas traídas por el Ministerio Público que conforme la causa N° 24-F16-1108-2005, donde en fecha 05-12-2005, volvió a golpearla, y en fecha 06-11-2005, también, en virtud de lo cual el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el artículo 21 numeral 1, por cuanto para el momento en que el ciudadano imputado ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, ocasionó la lesión a la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, ambos estaban separados, y dicho hecho ocurrió en la residencia de la víctima. El Ministerio Público solicita en este acto, la aplicación del procedimiento abreviado, así como también le sea aplicada en virtud de lo establecido en el artículo 253 del COPP; una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo es en primer lugar la contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del COPP, referente a la Fianza de Dos personas idóneas que garanticen el cumplimiento en los actos del imputado, en virtud de lo cual en varias oportunidades el Ministerio Público citó al ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y el mismo no compareció, y en segundo lugar la presentación periódica por ante el Tribunal una vez cumplida los requisitos establecidos para la Fianza. Igualmente el Ministerio Público hace del conocimiento a la ciudadana Juez, que por información de la ciudadana Víctima ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, los miembros de la pareja le fueron arrebatados por el ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, quien no se los quiere entregar, para que en el momento de tomar la decisión tome en cuenta las circunstancias para la aplicación de la Medida Cautelar que puedan garantizar la protección de la Víctima y los niños de la pareja, y solicito copia simple de las actuaciones para el caso que decrete el procedimiento Ordinario, es todo. Seguidamente la Juez de control procede a instruir al imputado de autos, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-01-78, profesión Obrero, titular de la C. I. N° V-13.725.181, hijo de HEBERTO ISIDRO LUJANO y de CARMEN ANTONIA DAVILA, residenciado en Santa Cruz del Zulia, Barrio La Rurales, calle 02, casa S/N, por el Colegio Principal, casi al frente, Municipio Colón del Estado Zulia, a lo que expuso: Eso del dedo fue mentira que yo le di golpe, yo llegue a su casa eran las onces para que fueron almorzar, el matero era grande vino ella y me lo lanzó, yo agarre el matero y se arreguindó ella, yo lo jalé cuando ella fue que se cortó el dedo, por que eso lo que quería ella cuando agarró el matero fue y buscó un cuchillo y yo le fui para la casa, eso es mentira, yo se lo quite eso es mentira, que esa mujer los tiró a la casa a las dos de la mañana y se fue y los dejó botado allí hay muchos testigos, y que yo la golpeé después eso es mentira, ella fue para la casa y quería romper el televisor que fue lo único que me quedó y yo la agarre y ella me agarró con la boca el dedo, eso es mentira, hay testigos para eso, embarazó de ocho meses se lanzó del puente esa mujer, nos fuimos para caracas, hay un galón en una depositaria agarró la escopeta y me bajó para abajo, hizo un tiro y se echó una salsa de tomate encima, la mamá la botó de su casa por que le quería pegar a su mamá, todo eso es mentira, lo de ella me dijo que me quería ver preso, no tengo más nada que hablar, es todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, que relación tenía o tiene con la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, Contesto: Bueno nos dejamos hace 08 meses vivíamos en concubinato. Diga usted, cuantos hijos tiene con la señora LUCIDIA POLANCO PEREZ, Contesto: Dos hijos. Otra: Diga usted, si lo recuerda cuando fue la fecha en que se separaron, Contesto: No me acuerdo mucho la fecha son como 08 meses dejado. Otra: Diga usted, en que lugar vivía su persona con la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ para el momento en que estaban unidos como pareja, Contesto: En la casa de mi madre, era alquila que dejó ella, calle dos Las Rurales de Santa Cruz. Otra: Diga usted, si tiene conocimiento de cómo se causó la herida en el dedo quinto de la mano derecha la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, cuando ella me lanzó el matero yo lo agarre y ella lo agarró y como lo jalé tan fuerte y fue cuando se cortó el dedo por que el matero es largo y ensamblado. Otra: Diga usted, quien agarró el matero, Contesto: Ella me lo lanzó y después entre los dos. Otra: Diga usted, que hizo una vez que la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ se cortó el dedo, Contesto: ella agarró un cuchillo y empezó a gritar y me toco irme para la casa, había mucha gente y formo una gritar. Seguidamente la Defensa lo interroga de la siguiente manera: Diga usted, si después que tuvieron el problema donde salió lesionada la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, usted la agredió físicamente en otras oportunidades, Contesto: No, nunca, después fue el día que me agarró el dedo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: En cuanto a la Detención de mi representado, considero que esta es ilegal por cuanto ninguna de las notificaciones se encuentra firmadas por el hoy imputado, existen una sola citación de fecha 04-11-2005, la cual fue firmada por mi, el día en que el imputado tenía que presentarse, yo personalmente lo lleve ante el Ministerio Público, y nos atendió la ciudadana ESTILITA PINEDA, quien nos dijo que esperábamos, esperamos hasta las cuatro y media aproximadamente, y en vista de que no llegaban los ciudadanos Fiscales por cuanto se encontraban en estos Tribunales, nos manifestó que nos retiráramos que posterioridad le enviaría una nueva cita, cita esta que nunca llegó. Ahora bien, de la declaración rendida por mi representado así como la declaración rendida por el ciudadano JOSE BERMUDEZ, testigo presencial del hecho, estos son contestes en afirmar que quien inició la agresión fue la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, quien le lanzó el matero o un matero a mi representado, este con el fin de defenderse toma el matero y de igual forma lo hace la hoy presunta Víctima, ocasionándose la lesión, es decir, que la presunta víctima quien inicio las agresiones y no mi representado. En cuanto el procedimiento solicitado por la Fiscal, de que se siga el procedimiento abreviado, solicito al Tribunal que se siga el procedimiento ordinario, por cuanto falta gran cantidad de declaraciones, las cuales presentaré en sus oportunidades. Ahora bien, de conformidad con el artículo 243 referido al estado de libertad, en concordancia con el artículo 8 y 9 Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, solicito a este Tribunal le sea concedida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representante, de igual forma solicito copia simple del expediente y en cuanto a los menores considero que debe ser un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien es competente para conocer en cuanto a la guardia y custodia de estos niños que en la actualidad se encuentran bajo la responsabilidad del hoy imputado YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, consignamos en este acto copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños que se encuentran en casa de la ciudadana CARMEN ANTONIO DAVILA, progenitora del hoy imputado, es todo. Seguidamente la Juez de Control impone a la Víctima presente, sobre su voluntad de querer declarar o no en este acto, quien estando legalmente juramentada manifestó querer hacerlo, en consecuencia se identificó de la siguiente manera: Mi Nombre es LUCIDIA POLANCO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, soltera, Indefinida, titular de la C. I. N° V-15.380.284, hija de OTONIEL POLANCO y de LUCIA PEREZ, y residenciada en Santa Cruz del Zulia, calle El Mamón, frente a la Panadería Divino Pan, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: El señor llegó a mi casa y me dijo te voy a matar yo estaba escuchando música, yo le dije porque, porque anoche te vi con un chamo, yo le dije que yo podía hablar con quien yo quisiera, agarró el florero me lo pegó en la pierna izquierda y me hizo un moretón, me pegó en el brazo izquierdo y me hizo una cortada en la muñeca, ya lo último metí esta mano y me la desbarató, y me dijo que me iba a cortar y que toda la vida me iba a acordar de ella, salió para a fuera le dijo a una muchacha anda ve como le deje el dedo, yo pegaba grito porque me veía mucha sangre y me veía el dedo, y pegaba gritos, y tuve 13 días hospitalizada, y todos esos niños se dieron cuenta cuando él me golpeó, y mi hija está traumatizado porque lo vio todo, y el ni siquiera portaba para llevarle comida a los niños, y después fue a decirme groserías y a tumbarme la puerta lo hizo dos veces, me arrancaba el cabello y estoy calva por su culpa, y no es justo porque viene a decir esas mentira, y me aflojó un diente y fue cuando se cortó el dedo por que me dio un golpe, tres veces me pegó, y todos los días iba para la casa a insultarme, y mi mamá me dijo múdate conmigo para que no te molesto más, pero cuando me veía en la calle me ofendía, eso fue el 14 de Diciembre me tiró contra una lata, y después me tiró un camión, no podía salir porque donde me ve me pega, y los niños me lo arrebato, y si los voy a buscar me pega, yo quisiera que me diera mis hijos y me pasara mi mensualidad a los niños, quiero que me ayuden en eso, porque él no los cuida, bien, el niño de 4 años se fue solo para mi casa, y el dijo voy para que mi madre por que le habían pegado en su casa la mujer de él, es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, ordena suspender por espacio de veinte minutos para dictar la correspondiente decisión. Siendo la hora señalada, se reanuda el acto, procediendo la Juez a realizar las siguientes consideraciones: “Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, requiriendo Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, escuchada la declaración de este, la de la Víctima y los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa penal, observa el Juzgado del acta de investigación policial sin número de fecha 01 de Octubre de 2005, que la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, acudió ante la Sub Delegación de San Carlos de Zulia del C. I. C. P. C., con la finalidad de denunciar a su concubino YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, por haberla golpeado en varias partes del cuerpo con un objeto contundente (matero), causándole fractura y cortadura del dedo meñique de la mano derecha. Manifiesta que los hechos ocurrieron en el cuarto de la casa sin número ubicada en la calle El Mamón, Barrio Rómulo Betancourt de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a la 1:00 de la tarde del día Domingo 25 de Septiembre del 2005, que situaciones similares se han suscitados en otras oportunidades, tal como se evidencia de los Informes Médicos suscritos por el Experto Profesional 4, Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al órgano de investigación ya señalado, quien en sus debidas oportunidades llegó a concluir que presentaba trastorno de función para la movilización de mano derecha temporalmente, y lesiones en varias partes de su cuerpo (f. 21 y 33). Adminiculado a los elementos indicados, se encuentran las entrevistas realizadas en las personas de los ciudadanos YOLYS MARIA JARAMILLO BLANCO, JOSE BERMUDEZ URDANETA; y actas de Inspección en el sitio del suceso. De las actas antes examinadas, dimanan fundados, plúmbeos y coherentes elementos de convicción, para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron, como lo constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, así como para estimar la autoría del imputado de autos en la perpetración del mismo para el presente momento procesal, por lo que los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. No obstante, el Ministerio Público en este acto ha solicitado el Juzgamiento en libertad del imputado de autos, considerando el Tribunal que de acuerdo al texto constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1, el derecho a la libertad personal es inviolable, que solo puede, como todo derecho fundamental, ser limitado cuando medie orden de aprehensión Judicial o en algún supuesto de Flagrancia, en el caso concreto, según el acta policial que cursa al folio 51, el hoy imputado fue aprehendido en virtud de la Orden de Aprehensión emanada de un Tribunal de este mismo Circuito y Extensión Judicial Penal, situación que autorizaba la detención del ciudadano y en consecuencia ajustado a la norma constitucional (44), razón por la cual esta Juzgadora acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, aunado a las circunstancias especiales que rodean la presunta comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, estableciéndose para ello las contempladas en el numeral 8 del artículo 256 del COPP, referida a la presentación de dos personas idóneas con residencia en el país y que puedan garantizar los gastos de una eventual captura del citado ciudadano, estableciéndose para ello un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por cada fiador, por la que la libertad del ciudadano quedará sujeta a la presentación y posterior examen de las personas que se presenten con tal carácter, y de acuerdo a las facultades otorgadas por el artículo 40 de la Ley Especial que rige la materia, de manera provisional se concede la guarda y custodia de los dos niños menores, producto de la unión concubinaria entre el imputado y la víctima, a la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, teniendo la obligación el imputado de proveerles los alimentos necesarios que aseguren el bienestar de los mismos. Y así se decide. Por otra parte, y en relación con la supuesta ilegalidad de la Orden de Aprehensión emanada de un Tribunal de la República, estima quien decide, y siguiendo el criterio establecido por el alto Tribunal de la República, en caso de considerar la misma como ilegal por las razones expuestas por la defensa, tal situación jurídica cesa al momento de ser llevado el imputado hasta la autoridad judicial competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental y el artículo 250 del texto Penal Adjetivo, razones por las cuales se desestima su petición. Ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Público y a ello se ha opuesto la Defensa Técnica, el que el Juzgamiento del delito del que trata la presente causa penal, se siga por los trámites del procedimiento abreviado, previsto en el Título Segundo, Libro Tercero del COPP. En tal sentido, advierte esta Juzgadora, que el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, dispone que delitos como el que nos ocupa se tramitaran por el procedimiento ya mencionado, asimismo el artículo 372 numeral 2 establece que cuando se trate de delitos con penas privativas de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo, el Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado en cuestión, así pues en el caso de marras y como se expresó anteriormente, existen elementos de prueba suficientes para discutir en un Juicio Oral y Público el hecho punible precalificado en esta Audiencia, así como la responsabilidad penal que pudiera recaer sobre la persona del imputado, por tales motivos se acuerda tramitar la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Unipersonal en el Lapso de Ley (segundo aparte del artículo 373 del COPP), haciéndole la observación a la Defensa que las pruebas como testigos o de cualquier otra naturaleza que puedan servir para desvirtuar la responsabilidad de su Defendido podrán ser propuestas como escrito de descargo ante el Juez de Juicio respectivo, al ser interpuesta la acusación por la representación fiscal. Y así se declara. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples a las partes. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano YORGE ALBERTO LUJAN DAVILA, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-01-78, profesión Obrero, titular de la C. I. N° V-13.725.181, hijo de HEBERTO ISIDRO LUJANO y de CARMEN ANTONIA DAVILA, residenciado en Santa Cruz del Zulia, Barrio La Rurales, calle 02, casa S/N, por el Colegio Principal, casi al frente, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LUCIDIA POLANCO PEREZ, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250, y 256 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que la libertad del imputado quedará sujeta a los requisitos ya señalados. Ofíciese a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Colón, a fin de que ejecute lo aquí lo ordenado. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, establecido en los artículos 372 y 373 ambos del COPP. Remítase al imputado al Retén Policial de la localidad. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente al Juez Unipersonal respectivo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las Cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez.
El imputado,

Jorge Alberto Lujan Dávila.-


La Defensa Técnica,
Abg. Jesús Alexander Rosales.

La Víctima,
Lucidia Polanco Pérez.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-