REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Enero de 2006.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/0957/2005.- DECISION 0004-2005.-
Siendo las Cinco horas y Cincuenta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar a los ciudadanos LUIS HUMBERTO DEL MAR RIVERA, EFRAIN ERNESTO DEL MAR RIVERA y MARIO ANTONIO MARQUEZ MORA, los cuales estando presentes en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, nombraron como sus Abogado Defensores a los Doctores JESUS ALEXANDER ROSALES, Abogado en ejercicio y de este domicilio, EFREN DARIO ORTIZ ZERPA y RODULFO MONSALVE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.258 y 13.051, titulares de la C. I. N° V-3.962.811 y 2.738.505 y domiciliados en calle 3, N° 11-49, El Vigía, Estado Mérida, y Av. 16, Edificio Rima (al lado Banco del Sur, Piso 02, Oficina 05, El Vigía, Estado Mérida (Tel. 0275-8812376), respectivamente, quienes estando presentes manifestaron sus aceptaciones al cargo que se le hicieron y prestaron ante el Juez el correspondiente Juramento de Ley. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto a los ciudadanos LUIS HUMBERTO DEL MAR RIVERA, EFRAIN ERNESTO DEL MAR RIVERA y MARIO ANTONIO MARQUEZ MORA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, en fecha 05-01-2006, aproximadamente como a las 4:40 horas de la tarde, por habérseles encontrado en el vehículo donde se trasladaban cuyas características del vehículo son: camioneta Color Rojo, Marca Ford, Placas 039-VBD, Modelo F-100, Tipo Pick-Up, año 68, serial carrocería F108AJ16023, dos reses despresadas las cuales iban cubiertas con un material plástico de color negro, y también le fueron incautados dos aparejos con sus respectivos mecates, un hacha con cabo de madera, dos cuchillas de empuñaduras de color negro, un objeto metálico, del cual se presume para que sea apoyar la balanza para pesar las reses, una cesta de color rojo oscuro Plática, contentiva de dos piezas o piel de ganado de color marrón oscuro, y un chuzo de amolar armas blancas, todo en virtud de una llamada de teléfono recibida por la policía Regional, por el funcionario FABIAN GUZMAN, donde se le informaba que en el Km 24, en la vía que conduce a la vía El Guaimero, unos ciudadanos en una camioneta de color roja, llevaban dos vacas muertas y eran dos vacas, trasladándose el funcionario y logrando avistar el vehículo, incautando las vacas despresadas, las evidencias en poder de dichos ciudadanos, lo cual arrojó un peso de 446 Kilogramos entre carne y hueso, y donde la piel del ganado, el hierro que contenía no coincidía con el hierro o sello que presentaron dichos ciudadanos a nombre de NANCY DEL CARMEN RIVAS PRIETO, sino que el mismo conforme al acta de reconocimiento practicado, coincide con el hierro del ciudadano JORGE LUIS PEREZ, constando en actas denuncia verbal del ciudadano EDIXON ANGEL SERRUDO, quien manifiesta que al señor JORGE LUIS PEREZ, se le han perdido o le han robado ganado de su propiedad. Igualmente consta la señal del hierro que le pertenece al ciudadano JORGE LUIS PEREZ, que está inserto al folio 13 de la causa, que coincide con la señal del cuero encontrado con la carne despresada que le fueron incautados a los ciudadanos antes identificados en el vehículo donde se transportaban y se encuentran reflejados en el acta de reconocimiento inserta al folio 40, como también consta en acta el testimonio de los ciudadanos ADELSO ANTONIO LABARCA ALBORNOZ folio 25 de la causa, OVER ORLANDO VILLASMIL GUERRERO, testigos presenciales del procedimiento, donde le fue encontrada la carne por el cuerpo policial a los ciudadanos antes referidos en el vehículo donde se transportaban. En este acto el Ministerio Público, imputado a los ciudadanos LUIS HUMBERTO DEL MAR RIVERA, EFRAIN ERNESTO DEL MAR RIVERA y MARIO ANTONIO MARQUEZ MORA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PEREZ. Con fundamentos en los elementos antes mencionados, como también al avalúo real que cursa al folio 38, acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión, y los demás elementos que pueden evidenciarse de las actas, asimismo el Ministerio Público solicita al Tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la aplicación de una Caución de Dos personas idóneas que sirvan de fiadores para asegurar el cumplimiento de los actos del proceso, como también le sea aplicado la presentación periódica por ante el Tribunal, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir a los imputados del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, ordenando la salida de la sala de dos de los imputados, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: LUIS HUMBERTO DEL MAR RIVERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 27-01-74, de 31 años de edad, titular de la C. I. N° V-12.136.989, estado civil soltero, profesión u Oficio Matarife, hijo de ERNESTO ENRIQUE DEL MAR y de NIOBIS MAGALYS RIVERA, y residenciado en El Moralito, Barrio Carlos Butacci, calle 03, casa S/N, un rancho, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Yo fui por que yo soy matarife me convido el hermano mío, me fui a ganar 40 por res, por que la señora le había dicho a el que era legal, cuando llegamos allá ella le entregó el hierro de las reses, que más puedo decir, bueno si hubieran sido robadas no hubiéramos traídos el cuero, es todo. Seguidamente es interrogado por la Fiscal de la siguiente manera: Diga usted, a que lugar se dirigió a que lugar porque le iban a pagar por cada res, Contesto: Al Guaimero, en la parcela de la señora. Otra: Diga usted como se llama la señora propietaria de la finca a donde usted se dirigió, Contesto: NANCY, no se el apellido pero la apodan La Chicha. Otra: Diga usted, que le manifestó esta señora con respecto a las reses, Contesto: Ella a mi nada, hablo con el hermano mío. Otra: Diga usted, cual fue su participación al momento de dirigirse en la finca de la señora Nancy, Contesto: Lo que hice fue matamos las reses más nada. Otra: Diga usted, quienes mataron las reses, Contesto: Yo y el hermano mío. Otra: Diga usted, como se llama su hermano ERNESTO el era quien las iba a comprar. Otra: Diga usted, su hermano Efraín canceló esas reses, Contesto: No. Otra: Diga usted, y en razón de que usted y su hermano mataron las reses, Contesto: En razón de que se la había ofrecida en canal a 4.500. Otra: Diga usted, que hizo el señor MARIO MARQUEZ, cuando llegó a la finca de la señora Nancy, Contesto: Nada el estaba esperando que montaran la carne en la camioneta, por que él era el flete. Otra: Diga usted, el cuero de las reses que hicieron con eso, Contesto: Nosotros los traíamos en la Camioneta. Otra: Diga usted, que hicieron con las vísceras, Contesto: Lo guardaron en la carnicería de El Moralito. Otra: Diga usted, que destino llevaban esa carne, Contesto: Esa la iba llevar para una carnicería en el Abanico. Otra: Diga usted para que, Contesto: Para venderla al pueblo después que sanidad la sellen. No fue más preguntado por el Ministerio Público. Seguidamente fue interrogado por su defensa de la siguiente manera: Diga usted, Donde se encontraba la señora que le vendió a su hermano las dos reses, Contesto: En su casa de la parcela. Otra: Diga usted, porque traían el cuero en la camioneta, Contesto: Porque ella nos dio el padrón original. Otra: Diga usted, las reses que sacrificaron tenían el padrón que consta en el expediente, Contesto: Tenía el mismo hierro. Otra: Diga usted, A que hora sacrificaron las dos reses, Contesto: Como a las doce del mediodía. Otra: Diga usted, había otra persona cuando sacrificaron ese ganado, Contesto: estaba el papá, el marido y un hijo de ella, y una señora que convive con el papá de ella. Otra: Diga usted, cuando se refiere al marido a quien se está refiriendo, Contesto: El marido de Nancy. No fue más preguntado. A continuación la Juez de Control ordena la comparecencia de otro imputado, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: EFRAIN ERNESTO DEL MAR RIVERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 07-07-75, de 30 años de edad, titular de la C. I. N° V-12.136.987, estado civil soltero, profesión u Oficio Carnicero, hijo de ERNESTO ENRIQUE DEL MAR y de NIOBIS MAGALYS RIVERA, y residenciado en El Moralito, avenida principal, casa S/N, frente al Liceo, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno yo lo que tengo que decir que el día miércoles yo hablé con la señora que me entregó el padrón que está allí, me dijo que tenía dos reses para vendérmela, y yo vi como no había carne le dije que la negociara con ella, y fuimos hasta la parcelita de ella, donde se mataron, yo le pregunte que si eran legal y me dijo que si, después que la matamos me entregó el padrón original de titular de ella, haciendo constar que yo venía legal, cuando nos detuvieron en el Km 24, cuatro efectivos de la Policía Regional, yo hago negocio con ella con la finalidad de pagarle el Domingo, o a los ocho días, eso es más nada. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, el nombre de la persona quien manifieste le vendió las reses, Contesto: Nancy Rivas. Otra: Diga usted, donde puede ser localizada la ciudadana Nancy Rivas, Contesto: En el caserío Guaimero hacia adentro, es bastante lejitos aproximadamente como 10 Km para adentro. Otra: Diga usted, que le manifestó esta ciudadana respecto a la procedencia de dichas reses, Contesto: Bueno dijo ella que eran de ella. Otra: Diga usted, ya que dijo que la ciudadana Nancy Rivas le había entregado el padrón, se percató usted antes de montar las reses y posteriormente con el cuero de las mismas, si la señal del padrón referente al hierro de esta ciudadano, era el mismo que tenían las reses que fueron sacrificadas, Contesto: Compaginaba con ese que está allí. No fue más preguntado por el Ministerio Público. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Diga usted, si manifestó que le iba a cancelar las reses el día Domingo o dentro de ocho días, por que no le canceló de una vez, Contesto: Porque de esa manera es que trabajamos, cancelar antes o a los ocho días. Otra: Diga usted, si la señora Nancy Rivas recibe algún sobrenombre o apodo, Contesto: La Llaman La Chicha. Otra: Diga usted, donde le hizo entrega la señora Nancy Rivas de los Padrones de las reses, Contesto: En su propia parcela. Otra: Diga usted, donde sacrificó usted el ganado de la venta, Contesto: En la misma Parcela de ella. Otra: Diga usted, que personas a parte de esta señora y sus dos compañeros se encontraban en la parcela, Contesto: El esposo de ella, y el papá. Otra: Diga usted, anteriormente esta señora le había hecho vente de ganado a usted, Contesto: A mi no pero a unos compañeros de la misma labor si, se los vendió sin guías con el puro padrón original al señor ARGENIS YARE. Otra: Diga usted, que hacía usted con los padrones originales después que llevaba la carne a la Carnicería, Contesto: Entregárselos al sargento Chourio. Otra: Diga usted, por que se los entregaba al sargento Chourio y no a su propietaria, Contesto: El revisaba el hierro del cuero si era el mismo del padrón que estaba entregando. Otra: Diga usted, los cueros donde se encontraban para el momento en que usted lo recibe, Contesto: Los traíamos en la camioneta. No fue más preguntado. Seguidamente la Juez de Control ordena la comparecencia del último de los imputados, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: MARIO ANTONIO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 19-01-70, de 34 años de edad, titular de la C. I. N° V-11.218.059, estado civil soltero, Comerciante, hijo de TOÑO MARQUEZ y de MARIA FERMINA MORA, y residenciado en El Moralito, Barrio Carlos Butacci, calle principal, casa S/N, ranchito, al lado del Negocio de Orladys, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno el señor fue a buscarme en la mañana para hacerle el viajecito, y fuimos hasta la finquita y espere hasta que ellos mataran las dos reses, y de ahí montaron las dos reses y la señora les dijo que iba a darle el padrón de las reses que estaba en una casita como a 100 metros, veníamos y en el Km 24 nos detuvieron, de ahí fuimos a llevar la carne al Moralito y nos trajeron para Santa Bárbara, es todo. Seguidamente es interrogado por la Fiscal de la siguiente manera: Diga usted, para donde se dirigió con los ciudadanos LUIS HUMBERTO DEL MAR RIVERA y EFRAIN ERNESTO DEL MAR RIVERA, contesto: Yo me dirigía hacia el Km El Guaimero hacia adentró a donde iban a componer las reses. Otra: Diga usted, quien lo contrató para ir hasta allá, Contesto: me contrato el señor Efraín. Otra: Diga usted, cuanto le ofreció por sus servicios el señor Efraín para hacerle el viaje, Contesto: Yo hago los viajes y yo le pedí 100 mil Bolívares y quedamos que eran 60 mil. Otra: Diga usted, la hora en que se trasladó hacia el Guaimero con los ciudadanos antes mencionados, Contesto: La hora eran como a las diez y llegamos como a las once más o menos. Otra: Diga usted, quienes sacrificaron las dos reses, Contesto: Las mató el señor Humberto. Otra: Diga usted, si se percató para transportar las reses despresadas de la procedencia de dichos animales, Contesto: de verdad estoy inocente de eso. Otra: Diga usted, cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos LUIS HUMBERTO DEL MAR RIVERA y EFRAIN ERNESTO DEL MAR RIVERA, Contesto: Desde muchacho vivimos en el mismo Barrio. No fue más preguntado: Seguidamente es interrogado por su defensa de la siguiente manera: Diga usted, desde cuando trabaja usted haciendo fletes con la camioneta, Contesto: tengo como 15 años. Otra: Diga usted, en otras oportunidades usted ha tenido problemas con la justicia o con la policía por los fletes que realiza, Contesto: Nunca he tenido problemas por ningún lado. Otra: Diga usted, si en otras oportunidades el señor Efraín, lo había contratado para que realizara algún otro Flete, Contesto: La verdad es que nunca me había contratado. No fue más preguntado. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: En el acta policial que riela al folio dos y su vuelto y con copia en el folio tres y su vuelto, de fecha 05-01-2006, no especifica por ninguna parte cual es el presunto hierro que se encuentran marcado en los animales que se sacrificaron. Ahora bien, los funcionarios policiales recibieron de parte de mi representado los hierro donde consta la propiedad de dichos animales, es de acotar que las personas que realizan este tipo de delito una vez que cometen el hecho, jamás llevan el cuero con su respectivo hierro donde transportan la carne, evidenciándose de esta manera que los hoy imputados, son compradores de buena fe, y que los funcionarios policiales no han demostrado que exista otro hierro en los animales sacrificados que transportaban. Ahora bien, los testigos presenciales del hecho, tampoco indican que tipo de hierro llevaban los cueros de las reses sacrificadas por mi representados, por lo tanto al no encontrarse el hierro o presunto hierro u otro hierro que no sea el que consigno o entrego mi representado Efraín, no se puede demostrar por parte de los funcionarios policiales que estos hayan cometido delito alguno, también cabe destacar que las personas que cometen este tipo de delito, por lo general lo hacen de noche, y nunca o muy rara vez lo hacen de día. Solicito en este acto inste al Ministerio Público para que se cite a la ciudadana NANCY RIVAS, para que le sea tomada declaración testifical, así como a las personas que se encontraban en el sitio donde fueron sacrificadas las dos reses. Por lo antes expuesto, y por cuanto prueba fehaciente que demuestre que mis representados hayan hurtado o se hayan aprovechados de animal alguno, pido a este Tribunal se le otorgue a mis defendidos la Libertad Plena e inmediata, y que sea el Ministerio Público el encargad de investigar la procedencia del supuesto cementerio que alega el ciudadano Edixon Ángel Herrera, que dichos sea de paso expresa que el citado cementerio se encuentra cerca de la finca de la Hacienda San Pedro ubicada en el Km 16, es decir, muy distante donde fueron aprehendido mis representados. Por mi parte me adhiero, a lo expresado por mi compañero de la defensa, e igualmente quiero acotar la sorpresa que ha despertado en esta Defensa de que el cuero o pieles del ganado después de haber sido precintado cada uno con su numeración respectivo, hayan sido depositados en la Hacienda San Pedro, ya que posteriormente a al detención de los hoy imputados, aparece un ciudadano diciendo que era representante de una haciendo donde presuntamente habían sido hurtado unas reses, es por ello que la Fiscalía no debió dejar esos cueros en depósito del denunciante por que vicia el procedimiento, y nos e puede tener credibilidad en esta investigación. Igualmente en el caso específico del ciudadana MARIO MARQUEZ, este se dedica con su camioncito a realiza fletes, y en este audiencia los otros dos imputados han establecido y han dejado constancia que lo contrataron, lo que significa que no estoy de acuerdo de que se les establezca una Medida Cautelar a ninguno de los tres, menos aún de acuerdo de que una persona que actúa de buena fe se le vaya a restringir su libertad, con una Medida Cautelar. Resulta negligente por parte del órgano investigativo de no haber presentado una entrevista a la señora Nancy Rivas, que realmente nos hubiese a dilucidar esta situación. Por estas razones, igualmente es que solicito la libertad plena para mi defendido MARIO MARQUEZ, en especial, es todo. Seguidamente la Juez, procede a suspender la presente audiencia oral, por un lapso de Quince minutos, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad fijada se reanuda nuevamente el acto, procediendo la Juzgadora hacer la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, requiriendo Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de los ciudadanos LUIS HUMBERTO DEL MAR RIVERA, EFRAIN ERNESTO DEL MAR RIVERA y MARIO ANTONIO MARQUEZ MORA, escuchada la declaración de estos y los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Han sido analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa penal, advirtiendo el Juzgado que la investigación que originó la aprehensión de los hoy imputados se inició por una llamada anónima recibida por el funcionario Inspector de la Policía Regional FABIAN GUZMAN, siendo las Cuatro cinco horas de la tarde del día 05 de Enero del año 2006, mediante la cual se informaba que en el Km 24 en la vía que conduce al caserío El Guaimaro, unos ciudadanos se transportaban en una camioneta vieja de color rojo y llevaban dos vacas muertas robadas, motivo por el cual salió constituido en comisión. Exponen en el acta policial que al llegar a la referida vía, visualizaron el vehículo que coincidía con las características aportadas, específicamente diagonal a la Cervecería El Cacha, siendo interceptado el vehículo en cuestión y dándole la voz de alto para que se detuvieran a los ocupantes de la unidad vehicular señalada; solicitaron la colaboración de dos moradores del sector para que presenciaran el procedimiento a realizar, pudiendo apreciar en la parte trasero (Cajón de la camioneta), dos reses despresadas que iban cubiertas con un material sintético de color negro, así también dos aparejos con sus respectivos mecates, un hacha con cabo de madera, dos cuchillas de empuñaduras de color negro, y un objeto metálico presuntamente para apoyar las respectivas balanzas para pesar las reses, una cesta de color rojo oscuro plástica contentiva en su interior de dos piezas de cuero o piel de ganado de color marrón oscuro y un chuzo de amolar armas blancas, quedando identificados los ocupantes del vehículo como LUIS HUMBERTO DEL MAR RIVERA, EFRAIN ERNESTO DEL MAR RIVERA y MARIO ANTONIO MARQUEZ MORA. Dejan constancia los funcionarios actuantes, que le fue solicitado el documento de propiedad de los animales y las respectiva permisología de matanza y autorización de higiene de los alimentos, siendo exhibido un padrón o hierro a nombre de la ciudadana Nancy del carmen Rivas, el cual según no coincidía con el hierro impreso en el cuero de los animales, razón por la cual impuesto de sus derechos quedaron detenidos a la orden del Ministerio Público. Adminiculado al acta comentada, se aprecian las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ADELSO ANTONIO LABARCA MUÑOZ y OBERT ORLANDO VILLASMIL GUERRERO, quienes afirman haber presenciado el procedimiento en el que fueron incautadas las dos reses despresadas y sus cueros. Cursa al folio 40 acta de Reconocimiento de fecha 06-01-2006, en la que entre otras cosas, los funcionarios dejan constancia que las dos piezas de cuero o pieles de ganado de color marrón oscuro, en la parte trasera donde se ubican las colas, a los lados de las llamadas ancas, algo borroso se advierte, lo que puede ser el hierro o padrón que está representado por una J mayúscula seguida de una L y una P, todas pegadas, características de los hierros usados para herrar ganado vacunos con el N° 20 sobre la parte superior izquierda de estas letras, entre otras actuaciones. De las actas antes examinadas, dimanan fundados, plúmbeos y congruentes elementos de convicción, para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron, como lo constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PEREZ, así como para estimar la autoría de los imputados de autos en la perpetración del mismo para el presente momento procesal, por lo que los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. No obstante, el Ministerio Público en este acto ha solicitado el Juzgamiento en libertad de los mismos, considerando el Tribunal que de acuerdo al texto constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1, el derecho a la libertad personal es inviolable, que solo puede, como todo derecho fundamental, ser limitado cuando medie orden de aprehensión Judicial o en algún supuesto de Flagrancia, en el caso concreto, según el acta policial ya comentada los hoy imputados fueron sorprendido in fraganti mientras transportaban las reses despresadas, por lo cual tal como lo refiere el acta, procedieron de conformidad con el artículo 248 del COPP, lo que a juicio de esta Juzgadora constituye sin lugar a dudas la comisión flagrante de uno de los delitos tipificados en la Ley Especial mencionada, que encuadra en el primero de los supuestos del artículo 248, como es la Flagrancia Real y Efectiva, pues el delito es apreciado en el momento en que se está cometiendo o acaba de cometerse, situación que autorizaba la detención de los ciudadanos y en consecuencia ajustado a la norma constitucional (44), razón por la cual esta Juzgadora acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos LUIS HUMBERTO DEL MAR RIVERA, EFRAIN ERNESTO DEL MAR RIVERA y MARIO ANTONIO MARQUEZ MORA, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, referidas a la presentación periódicas por ante la sede de este Juzgado cada veinte (20) días contados estos a partir de la presente fecha, así como a no ausentarse de la Jurisdicción de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización de este Tribunal, respectivamente. Y así se decide. Respecto de las situaciones planteadas por la Defensa, estima quien decide, que las mismas deben ser objeto de verificación durante el desarrollo de la investigación y eventualmente en una Audiencia Oral y Pública, resultando suficiente de acuerdo a la etapa en la que nos encontramos, los elementos de pruebas traídos por el Ministerio Público para acordar Medidas Cautelares que aseguren la comparecencia de los mismos a los actos subsiguientes del proceso, por lo que cualquier otra situación corresponde a las etapas posteriores del proceso iniciado, razón por la cual se desestima el pedimento de libertad plena realizado por los abogados defensores. Se insta al Ministerio Público para que tome en cuenta los testigos mencionados para esclarecer la responsabilidad penal de los imputados de autos. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de los ciudadanos LUIS HUMBERTO DEL MAR RIVERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 27-01-74, de 31 años de edad, titular de la C. I. N° V-12.136.989, estado civil soltero, profesión u Oficio Matarife, hijo de ERNESTO ENRIQUE DEL MAR y de NIOBIS MAGALYS RIVERA, y residenciado en El Moralito, Barrio Carlos Butacci, calle 03, casa S/N, un rancho, Municipio Colón del Estado Zulia, EFRAIN ERNESTO DEL MAR RIVERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 07-07-75, de 30 años de edad, titular de la C. I. N° V-12.136.987, estado civil soltero, profesión u Oficio Carnicero, hijo de ERNESTO ENRIQUE DEL MAR y de NIOBIS MAGALYS RIVERA, y residenciado en El Moralito, avenida principal, casa S/N, frente al Liceo, Municipio Colón del Estado Zulia, y MARIO ANTONIO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 19-01-70, de 34 años de edad, titular de la C. I. N° V-11.218.059, estado civil soltero, Comerciante, hijo de TOÑO MARQUEZ y de MARIA FERMINA MORA, y residenciado en El Moralito, Barrio Carlos Butacci, calle principal, casa S/N, ranchito, al lado del Negocio de Orladys, Municipio Colón del Estado Zulia, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PEREZ, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250, y 256 numerales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este acto la Juez de Control impone a los imputados sobre las obligaciones establecidas, quienes cada uno por separado manifestaron comprometerse y jurar cumplir las mismas. El presente proceso se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente al ciudadano Director del Retén Policial respectivo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las Siete horas y Cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez.

Los Imputados,
Luis Humberto Del Mar Rivera.

Efraín Ernesto Del Mar Rivera.-
Mario Antonio Márquez.-
La Defensa,
Abg. Jesús Alexander Rosales.

Abg. Efrén Darío Ortiz Zerpa.-
Abg. Rodolfo Monsalve López.-
La Secretaria,
Abg. Maria Elena Onofaro.-