REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de enero de 2007.
196° Y 147°
Decisión No. 0050-2007 Causa No. CO1-1555-2006
Visto y estudiado el escrito presentado por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra del ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.345.331 y residenciado en el Bloque 26, Apartamento 3, de la Urbanización Los Teques, en Táriba, en Jurisdicción del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación mediante acta suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 39, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia nacional, en la cual se deja constancia que en fecha 12 de enero de 2002 siendo las 16:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el puesto de control fijo Mi Ranchito, ubicado en la Carretera Nacional Machiques Colon, se visualizó un vehículo que venia en Dirección Maracaibo - San Cristóbal, el mismo resultó ser un Mazda 3mt 2, color blanco, placas : S/N, año: 2002, conducido por el ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ,
portador de la Cédula de identidad Nº V.-10.345.331, con tres pasajeros, se realizó una inspección de rutina detectando una pistola Marca: Beretta; Serial: BER406274Z; Calibre: 9mm; con trece (13) cartuchos explosivos cal. 3.80 y quince (15) cartuchos calibres 9mm, y treinta y ocho (38) cartuchos Cal. 9mm sin percutir, el mismo no posee el porte correspondiente, por tal motivo se procedió a retener el arma antes descrita, siendo puesto a la orden de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, con sede en Casigua El Cubo, Estado Zulia.-
III
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; en consecuencia es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÒN SANTA BARBARA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden. De conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HECTOR ALEXIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.345.331 y residenciado en el Bloque 26, Apartamento 3, de la Urbanización Los Teques, en Táriba, en Jurisdicción del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiendo así la solicitud Fiscal. Se ordena el DECOMISO del arma de fuego, con las siguientes características: TIPO: PISTOLA; MARCA: Beretta; SERIAL: BER406274Z; CALIBRE: 9mm; con trece (13) cartuchos explosivos cal. 3.80 y quince (15) cartuchos calibres 9mm, y treinta y ocho (38) cartuchos Cal. 9mm sin percutir, de conformidad a lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal y en consecuencia se ordena su remisión al Fisco Nacional, la cual se encuentra a la orden de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, con sede en Casigua El Cubo, Estado Zulia.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Central en su oportunidad.
EL JUEZ (S),
ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ
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LA SECRETARIA
ABOG LIXAIDA FERNANDEZ FERNADEZ
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 0050-2007 y se compulsó copia de archivo, y se ofició bajo los Nos. 0213-2007 y 0214-2007.-
LA SECRETARIA,
ABOG LIXAIDA FERNANDEZ FERNADEZ
CAUSA N° CO1-1555-2006
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