REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Enero de 2006.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/0993/2006.- DECISION 0042-2006.-
Siendo las Tres horas y Quince minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor Privado al ciudadano Dr. JESUS ALEXANDER ROSALES, con domicilio en Jurisdicción de este Municipio Colón del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y prestó el correspondiente Juramento de Ley ante el Juez de Control. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, quien fue aprehendido por una comisión del Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 29-01-2006, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en la entrada del caserío El remolino, de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Manifiesta el denunciante de la presente causa ciudadano DANIEL ALBERTO BUSTAMANTE URDANETA, que se encontraba frente de la LICOREÍA La Ilusión en compañía de otras personas, cuando hicieron acto de presencia los ciudadanos NESTOR LUIS PRIETO URDANETA y MARIO LUIS PRIETO, quienes se bajaron de un vehículo automotor de color gris, con un arma de fuego tipo escopeta, apuntando y amenazando a todas las personas presentes en el lugar, optando estos ciudadanos por golpear y utilizando la escopeta por la cacha ocasionándole lesiones al ciudadano DANIEL ALBERTO BUSTAMANTE URDANETA, seguidamente el ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, se presentó en un vehículo marca Toyota de Color Gris, a exceso de velocidad, estacionándose en el puesto militar y mantuvo una conversación con el señor NESTOR PRIETO, padre de Néstor Prieto hijo, y el mismo se encontraba en estado de ebriedad, manifestando que la policía lo estaba persiguiendo y que le había disparado a su camioneta, el ciudadano NESTOR PRIETO hijo, adoptó una actitud agresiva e intentó agredir a su progenitor, manteniendo una actitud altanera, los funcionarios militares optaron por tratar de calmarlo y el mismo se resistió a la detención, y vociferaba insulto en contra de la mortal y las buenas costumbres de los funcionarios, por tal motivo la comisión militar procedió a la detención preventiva de dicho ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, y de acuerdo a los resultados médicos forenses inserto en la causa, estamos en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Eiusdem, motivo por el cual este Ministerio Público imputa al ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, por los delitos antes mencionados, en perjuicio el primero del Estado Venezolano y el segundo del ciudadano DANIEL ALBERTO BUSTAMANTE URDANETA. Asimismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP, motivo por el cual se solicita a este digno Tribunal acuerde una de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 256 específicamente las encontradas en los numerales 3 y 8, relacionadas con la presentación periódica y la presentación de una caución económica, asimismo solicita el Ministerio Público se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de recabar otras evidencias, testimonios, experticias y otras diligencias necesarias, con el objeto de determinar las responsabilidades penales en el presente caso. Se advierte que dichos delitos fueron precalificados temporalmente, hasta presente el acto conclusivo respectivo, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 02-07-78, de 27 años de edad, titular de la C. I. N° V-13.719.514, estado civil soltero, profesión u Oficio Ganadero, hijo de NESTOR LUIS PRIETO SANCHEZ y de CARMEN ELISA URDANETA DE PRIETO y residenciado en La Hacienda Palmira, Santa Cruz del Zulia, vía La Brujita, kilómetro dos, carretera Santa Bárbara vía La Redoma, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Eso fue el Domingo 29 de Enero, más o menos de ocho o nueve, yo me encontraba en Santa Cruz en la parte que llaman el Paseo, llegó un hermano mío a decirme que se había agarrado con un tipo y lo habían golpeado, que es el mismo antes mencionado DANIEL BUSTAMANTE, yo fui a donde estaba él que estaba en el mismo sitio pero el estaba en una licorería más retirado donde estaba yo, le fui a reclamar que por que había golpeado al hermano mío, y lo que me hizo fue que me dio un golpe en la frente, y yo me defendí y nos agarramos él y yo, luego de ahí terminamos la pelea prendió la camioneta y me fui para la Policía, cuando llegue a la Policía que me bajo, un Policía me hizo unos tiros, y yo le que hice que prendí la camioneta y me fui, y los policías siguieron disparando, me dirigí hacia la casa a la Hacienda, y llegue a un Comando de la Guardia que esta en la casa, ahí me baje y se encontraba mi papá, le empecé a gritar que venían los policías detrás mío que venían disparándome, y luego él empezó a discutir conmigo verbalmente, y entre la discusión de él y yo los guardias me detuvieron, me puse a forcejean con los guardias y le di un golpe a un guardia en un tobillo, y de allí me trasladaron para el Comando de la Guardia de aquí de Santa Bárbara, es todo. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Diga usted, si se encontraba armado para el momento en que los policías le realizaron disparos, Contesto: No porto armas. No fue más preguntado. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO PRESENTA VARIAS LESIONES EN LA CARA Y EN AMBOS BRAZOS). Seguidamente la Defensa hace la siguiente exposición: En cuanto a la detención de mi representado, se violentó el artículo 44 numeral 1, por cuanto no fue detenido en Flagrancia, ni tampoco existía una orden judicial, ya que él se encontraba en su casa. Ahora bien, los funcionarios policiales en su acta policial manifiestan que él realizo un disparo con una pistola, y los testigos expresan que él poseía una Escopeta, es decir, que existe contradicción entre el dicho de los funcionarios policiales y el dicho por los testigos, en conclusión ni la escopeta ni la presunta pistola aparecen en el expediente que levantaron tanto los funcionarios policiales como la Guardia Nacional, por tanto solicito a este Tribunal inste al Ministerio Público, para que se abra una averiguación penal en contra de los funcionarios policiales, quienes actuaron en todo momento con abuso de autoridad haciendo uso indebido de arma de fuego, e intentando causar la muerte a mi defendido, sin causa alguna. También solicito en este acto, que se realice una experticia al vehículo Autana, ya identificada en las actas del expediente, para determinar la cantidad de impactos que posee dicho vehículo. Por otra parte, de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la CRBV, referido a la Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículo 8, 9 y 243 del COPP; y por cuanto el delito o la pena a imponer en este acto en caso de llegar a un Juicio Oral y Público es menor de tres años, solicito al Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 del COPP, es todo. Seguidamente la Juez, procede a suspender la presente audiencia oral, por un lapso de Quince minutos, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad fijada se reanuda nuevamente el acto, procediendo la Juzgadora hacer la siguiente exposición: “Oída la imputación formulada por el Fiscal 16° (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, quien solicitó en este acto Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, así como la declaración de éste y los argumentos de la Defensa, requiriendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del mencionado ciudadano, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Del estudio minucioso realizado a las actas procesales que sustentan la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, se advierte que se inicia la presente causa el día 29-01-2006, con ocasión de los hechos ocurridos ese mismo día, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en los frente de la Licorería La Ilusión ubicada en El Paseo La Marina, de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los funcionarios adscritos a la Policía Regional, en el acta policial que riela al folio 02, informan que se trasladaron hasta el sitio del suceso, viéndose en la obligación de pedir apoyo, motivado a que presuntamente varios ciudadanos se encontraban portando armas de fuego, ciudadanos estos que posteriormente se hicieron presentes en la sede del comando, en actitud supuestamente agresiva y violenta, lo que trajo como consecuencia que efectuaran varios disparos al aire y a los neumáticos del vehículo para que se detuvieran, los cuales salieron huyendo sin rumbo conocido. Bajo el folio 05 se aprecia acta de denuncia verbal, realizada por la Víctima DANIEL BUSTAMANTE, en la que señala que sus agresores son conocidos como NESTOR LUIS PRIETO y MARIO LUIS PRIETO, quienes le propinaron varios golpes con la escopeta que presuntamente portaban, así también como patadas. Al folio 11 aparece dictamen médico legal realizado por el experto GUILLERMO MELEAN, donde deja constancia de las heridas sufridas por la Víctima y el tiempo de curación. Por otra parte, bajo el acta policial 43 de fecha 30-01-2006, funcionarios militares destacados en la Hacienda Palmira del Caserío El Remolino de la Parroquia y Municipio ya citado, dejan constancia de las diligencias policiales siguientes: Que el día 29 de Enero de este año, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, mientras conversaban con el propietario de la aludida Hacienda, observaron un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, Color Gris, a exceso de velocidad, conducida por el ciudadano NESTOR LUIS PRIETO (hijo), estacionándose frente a la sede del puesto, y vociferando que la policía lo perseguía, su progenitor le pedía se calmara y se trasladara hasta la casa de habitación, quien tomo una actitud hostil, agrediendo a su propio padre e insultando a los funcionarios, resistiéndose a la detención, entre otras actuaciones. De las actas comentadas, emergen fundados, suficientes y congruentes elementos de convicción, que llevan al convencimiento a esta Juzgadora, para estimar acreditados la existencia de los hechos delictivos precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALBERTO BUSTAMANTE URDANETA, que merecen penas privativas de libertad y la acción penal para proseguirlos no se encuentra evidentemente prescritos, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos. Que los mismos sirven para considerar la autoría del imputado de autos en la perpetración de los mismos para el presente momento procesal, por lo que los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. No obstante, el representante de la sociedad ha considerado solicitar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad a favor del sindicado de autos, pedimento al cual se ha adherido la Defensa, razón por la cual y reiterando el criterio este Juzgado, en el sentido que el derecho a la libertad personal es inviolable, que como derecho fundamental sólo puede ser restringido cuando medie orden de aprehensión judicial o en algún supuesto de flagrancia (artículo 44 numeral 1 de la CRBV), que es el caso en estudio, es por lo que se acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Texto Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días contados estos a partir de la presente fecha y en un horario entre las 8:30 de la mañana y 3:30 horas de la tarde, y la prohibición de merodear los sitios donde la víctima habitualmente concurre, respectivamente, todo ello con fundamento al texto constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1, de tal manera que su aprehensión se encuentra ajustado a derecho, atendiendo igualmente a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, garantizándose con ello el derecho que tiene a ser Juzgado en libertad, contemplado en diversos convenios ratificado por la República, a saber en el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político en su artículo 9 numeral 1, y la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre (Art. 01). Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano NESTOR LUIS PRIETO URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 02-07-78, de 27 años de edad, titular de la C. I. N° V-13.719.514, estado civil soltero, profesión u Oficio Ganadero, hijo de NESTOR LUIS PRIETO SANCHEZ y de CARMEN ELISA URDANETA DE PRIETO y residenciado en La Hacienda Palmira, Santa Cruz del Zulia, vía La Brujita, kilómetro dos, carretera Santa Bárbara vía La Redoma, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALBERTO BUSTAMANTE URDANETA, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250, y 256 ordinales 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juzgado procede a imponer al imputado sobre las obligaciones establecidas, quien manifestó de viva voz comprometerse y jurar cumplir las mismas. Así las cosas, se acuerda su libertad mediante oficio dirigido al Director Policial Local. El presente proceso se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez Primero de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho Reyes.

El Imputado,
Néstor Luis Prieto Urdaneta.-

La Defensa,
Abg. Jesús Alexander Rosales.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-