REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Enero de 2006
195º y 146°


RESOLUCION Nº 0044 - 2006- Causa No. C01-975-2006

Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: DESCONOCIDO.
Victimas: CARLOS JULIO AREVALO GELVIS (Occiso), de nacionalidad colombiana, indocumentado, residenciado en la parcela Puerto Escondido, Km. 12, Casigua El cubo, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia.-
Motivo: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.-
En fecha 18 de Enero de 2006, se recibió escrito interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Siete (07) de Mayo de 2001, en contra de PERSONA DECONOCIDA.-
El Representante del Ministerio Público, argumenta entre otros que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia, tuvo conocimiento a través de llamada telefónica por parte de un funcionario que fue hallada en los terrenos de PDVSA, Casigua El Cubo el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, aun por identificar. Que producto de las tareas de investigación pudieron verificar el sitio del suceso, el cual esta ubicado entre calles Campo Rojo y calle Bolívar, Sector El Salvaje adyacente al Sector Puente Tubo. Asimismo dejan constancia en el acta de inspección ocular No. 105 de fecha 07.05.01, que se trata de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito ventral, con las extremidades inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, la extremidad superior izquierda flexionada y debajo de la cabeza, y la extremidad superior derecha flexionada hacia la derecha. Que no se observaron lesiones o signos aparentes de violencia. Que fueron entrevistados varios ciudadanos, quienes identificaron al ciudadano como CARLOS JULIO AREVALO GELVIS, que este se había dedicado a ingerir licor de forma consuetudinaria, que salio el domingo 06.05.01 por la mañana desconociéndose su paradero. Que la necropsia de ley arrojo como resultado que la causa de la muerte se debió a infarto al miocardio, en consecuencia ha solicitado ante el Juez de Control el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Con vista a los fundamentos expuestos en el referido escrito, así como analizadas las actas que reposan en la referida causa, el Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.-
Cursa a los folios del Tres (03) al seis (06) de la causa, Transcripción de Novedad, Acta de Inspección Ocular signada bajo el N° 105, Levantamiento de Cadáver y Acta de Investigación Policial, en las que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, señalando que en los terrenos de PDVSA de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, encontraron el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino al cual identificaron como CARLOS JULIO AREVALO GELVIS, y que las personas que lograron identificar al cadáver manifestaron que la precitada persona en vida se dedicaba a ingerir licor de forma consuetudinaria.-
Asimismo riela a la causa (folio 20), resultado de la autopsia de ley, practicada sobre el occiso CARLOS JULIO AREVALO GELVIS, la cual arroja como conclusión que fallece debido a un “INFARTO AL MIOCARDIO” (subrayado es del Tribunal).
Ahora bien, luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, adminiculadas a la testimonial ya trascrita, se advierte que ciertamente los hechos que dieron inicio a la causa penal que nos ocupa, y las que han sido practicadas y adelantadas por el Ministerio Público y el Órgano Policial respectivo, no pueden ser considerados un hecho típico, ya que no contiene los elementos que integran la estructura del tipo legal, como son la acción típicamente antijurídica y culpable, pues en el caso en estudio, la persona murió por un hecho ajeno a la acción desplegada por una persona distinta, es decir, existe ausencia de acción. Podría decirse entonces, que lo ocurrido es considerado - por esta Juzgadora- como una causa de Muerte NATURAL, lo que no está previsto en nuestra ley penal sustantiva o ley especial alguna constitutiva de delito o falta, que tampoco puede hablarse de imprudencia, negligencia ni impericia. Al respecto, la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 6°, consagra: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes…” el cual está en estricta concordancia con el Artículo 1 del Código penal Venezolano, que contempla el principio de legalidad, al tenor siguiente: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley…”. De dichas normas se infiere entonces, que para que exista delito es necesario: Un sujeto activo; Un Sujeto Pasivo; Un Conducta Típica; Un Bien Jurídico Tutelado y un Objeto Material. Así, en el caso subjudice, si bien es cierto que ocurrió la muerte de una persona, la misma no deriva de una acción dirigida a buscar ese resultado. Por consiguiente, no existe sujeto activo, hay ausencia de acción, el hecho no es Típico, lo que permite concluir, a quien aquí decide, que se trata de una muerte natural, que se produjo como consecuencia de un Infarto al Miocardio, en razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a solicitud del representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese, Regístrese y Archívese la presente decisión.

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nro. 0044 y se ofició bajo el numero 0218.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

C01-0975-2006.