REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 31de Enero de 2006.-
195º y 146º
DECISION Nº 039-2006 Causa N° C01-0205-2000-
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO LUNA BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.187.977, domiciliado en la calle 10, casa N° 10-34 del sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
VICTIMA: JOSE TRINIDAD FLEIDY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.733.997, con residencia en la calle 10, casa No. 4-236, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia.-
MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Once (11) de Enero de 2006 se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de sobreseimiento, bajo los argumentos siguientes:
Que del análisis de las actuaciones que conforman el expediente instruido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LUNA BETANCOURT ha quedado demostrado el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente (antes artículo 415), según consta de acta de denuncia realizada por el ciudadano JOSE TRINIDAD FLEIDY (f.14), informes médicos practicado a la víctima antes mencionada, en el que se describen las heridas sufridas por la misma, así también el tiempo de duración para su curación. Que el hecho ocurrió el día quince (15) de Abril del Dos Mil (2.000), evidenciándose notoriamente que ha transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior a la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5° Eiusdem, motivo por el que considera procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Eiusdem. Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Ahora, estudiados detenidamente los argumentos del peticionario y revisadas las actuaciones que sustentan su solicitud el Tribunal observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para controvertir los fundamentos de la solicitud, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, tratándose la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir que al folio catorce (14), aparece inserta Denuncia Común interpuesta por el ciudadano tantas veces citado JOSE TRINIDAD FLEIDY, por ante la sede de la Guardia Nacional en esta zona, manifestando entre otras cosas que siendo aproximadamente las 20:00 horas, se dirigió a la casa del ciudadano JOSE ANTONIO LUNA, ubicada en la calle 10 de San Carlos de Zulia, a fin de resolver un problema familiar. Expone que cuando se hallaba dentro de la vivienda conversando con el Señor GERMAN BETANCOURT, de repente sintió un golpe en la cara a la altura de la nariz, lo que ameritó asistencia médica.
Por todos los motivos expresados, el organismo policial encargado para la investigación, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias urgentes y necesarias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem. De manera que, el Juzgado observa, que efectivamente en la fecha señalada aconteció un hecho punible en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas, que le permitieron al Ministerio Público calificarlo como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se cometió el hecho (hoy artículo 413), que tiene como penalidad de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de siete (07) meses y quince (15) días, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que es del tenor: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”. De modo que, habiéndose iniciado la presente causa el día 15-04-2000, y desde ese tiempo hasta la fecha, existe la certeza que han transcurrido más de Cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable al caso en estudio, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control ACEPTA la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LUNA BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.187.977, domiciliado en la calle 10, casa N° 10-34 del sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, en perjuicio del ciudadano JOSE TRINIDAD FLEIDY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.733.997, con residencia en la calle 10, casa No. 4-236, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.
La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 039 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 0201-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CAUSA NRO. C01-0205-2000.
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