REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Enero de 2006.-
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/955/2006.- DECISION 002-2006.-
Siendo las Cuatro horas y Treinta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado PEDRO TEJEDOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano ALIRIO CUBILLAN MORILLO, el cual estando presente en este acto, designó como su Abogado Defensor al ciudadano Dr. HORACIO DE JESUS ALARCON, Venezolano, titular de la C. I. N° V-9.179.727, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.562, y domiciliado en el Edificio Doña Ana, Primer Piso, Apartamento N° 08, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y prestó el correspondiente Juramento de Ley ante el Juez de Control. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALIRIO CUBILLAN MORILLO, toda vez que de actas se evidencia que el referido imputado se encuentra involucrado en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 248 del COPP, este último con relación a la Flagrancia, ya que el mencionado ciudadano fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional portando o detestando el arma de fuego (Escopeta), en perjuicio del Estado Venezolano, y para quien solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, esto a fin de garantizar las resultas del proceso e igualmente solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: ALIRIO DE JESUS CUBILLAN MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido el 19-11-66, de 40 años de edad, titular de la C. I. N° V-10.033.652, estado civil casado, profesión u Oficio Obrero, hijo de ALIRIO CUBILLAN y de EDICTA MORILLO (D), y residenciado en El Sector Santa María, Barrio Alberto Espinosa, calle principal, casa S/N, detrás de la cancha deportiva, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: La Defensa se adhiere a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, en cuanto solicitar a este Despacho le sea acordada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del COPP, en consecuencia solicito a este honorable Despacho en representación de mi defendido le sea acordada dicha Medida. Igualmente, solicito al despacho que en el evento de ser acordada dicha Medida por cuanto mi defendido vive en una Población lejano al destino donde funciona este Despacho, el lapso de presentación sea tomado en cuenta, no periodos muy cortos, es todo. Acto continuo la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado PEDRO TEJEDOR, al imputarle al ciudadano ALIRIO CUBILLAN MORILLO, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del mismo, escuchado igualmente los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa del acta policial N° 001 de fecha 01 de Enero del año en curso, que funcionarios adscritos al Comando regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, de la Guardia Nacional de El Batey, dejan constancia que siendo las 05:25 horas de la tarde se constituyeron en comisión en el sector Casitas de Tejas calle principal, Municipio Sucre del Estado Zulia, a objeto de efectuar patrullajes en funciones de orden público, además tenían conocimiento a través de una denuncia anónima, que un ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, armado y amenazando de muerte a los moradores del sector. Expresan igualmente, que pudieron constatar a una persona de sexo masculino que portaba un arma de fuego, razón por la cual procedieron a desarmarlo, tratándose de una escopeta Calibre 16, Marca Ruger, sin serial visible, y la persona quedó identificada como ALIRIO CUBILLAN MORILLO. (f. 05). Del acta comentada, surgen plúmbeos y congruentes elementos de convicción para estimar acreditado el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, así como también para estimar la autoría del imputado de autos para el presente momento procesal, esto significa, que los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, se encuentran satisfechos, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho acordar la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, suficiente para asegurar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes del proceso que se inicia, y en aras de garantizar el derecho que tienen de ser juzgados en libertad, tal como lo consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los diversos Pactos y Convenios que en materia de derechos Humanos a suscrito la República, el estado de Afirmación de Libertad contemplado en el artículo 243 del Texto Penal Adjetivo, así como el principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 Eiusdem, decretándose la siguiente: La contemplada en el artículo 256 numeral 3, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, cada 30 días contados a partir de la presente fecha, así como acatar los llamados que le hiciera las autoridades competentes. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano ALIRIO DE JESUS CUBILLAN MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido el 19-11-66, de 40 años de edad, titular de la C. I. N° V-10.033.652, estado civil casado, profesión u Oficio Obrero, hijo de ALIRIO CUBILLAN y de EDICTA MORILLO (D), y residenciado en El Sector Santa María, Barrio Alberto Espinosa, calle principal, casa S/N, detrás de la cancha deportiva, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a la solicitud Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 256 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Juez de Control impone al imputado de las obligaciones establecidas, quien manifestó comprometerse y jurar cumplirlas. Así las cosas, se acuerda su inmediata libertad, mediante oficio dirigido al Director del Retén Policial de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. El presente procedimiento se regirá por las vías Ordinarias. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Cuatro y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal 21° del Ministerio Público,
Abg. Pedro Tejedor.
El Imputado,
Alirio Cubillán Morillo.
La Defensa,
Abg. Horacio de Jesús Alarcón.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-
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