REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 28 de Enero de 2006.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Causa Nº C01/991/2006.- Decisión N° 0038.-

Siendo las Seis horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogada JENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones y con la finalidad de presentar al ciudadano MEDIXON ENRIQUE FERNANDEZ, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado defensor a la ciudadana LEXY ARAUJO, Defensora Pública de Presos N° 01, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal. En este estado encontrándose presente el prenombrado Abogado, aceptó el cargo que le fuera designado. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano MEDIXON ENRIQUE FERNANDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional, Departamento Colón del Estado Zulia, en fecha 27.01.2006, aproximadamente a las 4 y 45 minutos horas de la tarde. Quien fue encontrado sobre un poste de electricidad hurtandose energia electrica, en virtud de ello el ministerio público en este acto le imputa al referido imputado el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado ene le artículo 452, numerl 8 del COPP; en perjuicio de la Empresa ENELVEN, C:A, imputación que hace con fundamento al Acta Policial, inserta al folio 2 de la causa, suscrita y firmada por los funcionarios actuantes en el procedimiento y la denuncia verbal del ciudadano CARLOS DURAN, Inspector de ENELVEN, la cual corre inserta al folio 6 de la causa, quien manifiesta haber visto al ciudadano aprehendido realizando una conexión ilegal sobre el Postel UBT1T16G12, y a quien se le consiguió en su poder una pinza o alicate con la cual realizaba la conexión, hecho ocurrido por la AV. 1 con calle 7 del Barrio Sierra Maestra de esta localidad, que corre inserta al folio 8 de la causa y en donde se deja constancia del alicate incautado. En este acto solicita la aplicación del procedimiento ordinario, así como una rueda de reconocimiento, donde intervenga como testigo reconocedor el ciudadano CARLOS DURAN, para tal efecto se solicita fecha dia y hora para llevar a cabo la misma, así también solicito en virtud del artículo 243 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que asegure el cumplimiento del imputado a los actos del proceso, a tal efecto sugiere el Ministerio la Presentación Periódica por ante el Tribunal, como también la Prohibición de realizar tomas ilegales de Energia Electrica, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del COPP, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó no querer rendir declaración y acogerse al Presepto Constitucional leído y explicado, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal y expuso:Mi nombre es: MEDINXON ENRIQUE FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 20.06.1981, de 23 años de edad, soltero, Obrero, hijo de JOSE RODELO y de MARIANELA FERNANDEZ, titular de la C.I. N° V-16.886.846 y residenciado en el Sector Sierra Maestra, Av. 1, casa S/N, a una cuadra de la Licorería de ROBERT GONZALEZ, hermano de REINALDO GONZALEZ, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es Toso. A continuación la Juez de Control cede la palabra a la Defensa, la cual expuso: “ Escuchada como ha sido la exposición realizada por la representante del ministerio Público donde le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado ene le artículo 452, numerl 8 del COPP; en perjuicio de la Empresa ENELVEN, C:A, Esta defensa solicta igualemnete una Medida Cautelar, sugiriendo las establecidas en e l artículo 256 numerales 3 y 4 del COPP; basado en el principio de presunci´n de inocencia y afirmación de libertad y el estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 y 243 del COPP; con relación a la solicitud realizada por la representación Fuscal de imponerle a mi defendido evitar tomas ilegales de Energía Electrica, sta defensa observa que la representación Fiscal, deja de un lado la condición de Inocente en la que se encuentra mi defendido en virtud de dar por hecho que el mismo es participe o autor del presente hecho. Así mismo, a pesar de encontrarnos en la fase de preparación y como esta dado la facultad que tiene el Ministerio en solicitar diligencias esta Defensa observa que del acta de denuncia suscrita por el ciudadano CRLOS DURAN, funcionario de la Empresa Enerven, el mismo a responder las preguntas formuladas por el funcionaro instructor no señala claramente las caraterísticas fisonomicas de la persona que presuntamente realizaba la toma Ilegal. E igualmente solicito cpia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa.Es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada JENNYS DIAZ MARTINEZ, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MEDIXON ENRIQUE FERNANDEZ, así como los argumentos de la Defensa, pasa éste Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Luego de analizar todas y cada una de las actas que integran el presente asunto penal, observa el Juzgado, que ciertamente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo constituye el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa ENELVEN, C.A; ya que el día 27 del corriente mes y año, aproximadamente a las 4 horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la policia Regional de este Municipio Colón, se desplazaban por el sector Sierra Maestra, cuando fueron llamados por un ciudadano CARLOS DURAN, quien es funcionario de la Empresa ENELVEN, manifestando este que cerca del lugar donde se encontraba, un sujeto se hallaba sobre un poste de electricidad realizando una toma ilegal. Motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sector indicado y advirtieron a una persona en la parte de arriba del poste N° UBT1T16G12, el cual vestía un sueter blanco y un jean azul y gorra de color rojo desgastada, quedando identificado como MEDIXON ENRIQUE FERNANDEZ, (F.2). Al folio 6, cursa Acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano CARLOS DURAN; en la cual expresa los hechos ocurridos en el sector Sierra Maestra, AV. 1 con calle 7, Santa Bárbara de Zulia. Al folio 8, aparece reflejada el Acta de Reconocimiento practicada sobre el presunto objeto (Pinza tipo Alicate), incautado al hoy imputado. De las actas comentadas derivan elementos de pruebas suficientes y fundados que permiten estimar la autoría del sindicado de autos en el delito atribuido por el Representante Fiscal, lo expuesto hace concluir que los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del COPP. Ahora bién, la representante Fiscal a solicitado la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a lo cual parcialmente se adhirió la Defensa, siendo el criterio reiterao de este Juzgado el que toda persona a quien se le sigue proceso goce del estado de Liberta, en atención al texto constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1, en los artículos 9 y 243 del Código Adjetivo Penal y Normas contenidas en Pactos, Acuerdos y Convenios que en materia de Derechos Humanos ha ratificado la República Bolivariana de Venezuela. Que el derecho a la libertad personal es inviolable, no obstante como derecho fundamental solo puede ser limitado cuando medie Orden de Aprehensión Judicial o en un supuesto de Flagrancia, quedando a criterio del Tribunal imponer restricciones a la misma, en el caso en concreto se Juzga pertinente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MEDIXON ENRIQUE FERNANDEZ, específicamente la establecida en el numeral tercero del Artículo 256 del COPP; referido a la presentación periódica por ante este Tribunal, cada Veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Se fija el día 15 de Febrero de 2006, a la Una de la tarde para llevar a efecto Rueda de Individuo, teniendo la obligación el Ministerio Público de hacer comoparecer al Testigo Reconocedor, desestimandose la petición de la Defensa, al considerarse que la diligencia de Investigación propuesta por el Representante de la Sociedad tiene como objeto principal tratar de establecer la identidad de los presuntos autores del hecho, así como la responsabilidad de aquellos. Y así se Declara. . En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano MEDINXON ENRIQUE FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 20.06.1981, de 23 años de edad, soltero, Obrero, hijo de JOSE RODELO y de MARIANELA FERNANDEZ, titular de la C.I. N° V-16.886.846 y residenciado en el Sector Sierra Maestra, Av. 1, casa S/N, a una cuadra de la Licorería de ROBERT GONZALEZ, hermano de REINALDO GONZALEZ, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado ene le artículo 452, numerl 8 del COPP; en perjuicio de la Empresa ENELVEN, C:A, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250, y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9 ejusdem. En este estado la Juez de Control impone al imputado sobre la obligación establecida, quien manifestó comprometerse y jurar cumplir la misma. Así las cosas, se ordena expedir Oficio dirigido al Retén Policial de esta localidad. El presente proceso se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las Seis horas y treinta y cinco minutos de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez.

El imputado,

Medixon Enrique Fernández-

La Defensa Técnica,
Abg. Lexy Araujo.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-