REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Enero de 2006.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C01/0990/2006.- DECISION 0037 /2006.-

Siendo las Cuatro horas de la Tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Presentación de Detenido o acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa con la finalidad de presentar al ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Defensa a la ciudadana Abogado LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensora Pública de Presos N° 01, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las 8:20 minutos de ls mañana del día 26.01.2006, y a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una caja de fósforo de color naranja, contentiva en su interior de 22 envoltorio de los denominados cebollitas, 16 de los cuales están elaborados en material de color azul y blanco sujetos con un hilo de color marrón los cuales contienen una sustancia de olor fuerte y penetrante caracterizado por un polvo de color blanquecino presuntamente Base. Y 6 envoltorios elaborados en material sintético de color negro e igualmente sujetos con hilo de color marrón con una sustancia de la misma característica. En este acto el Ministerio Público, le imputa al ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS, la comisión de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud que el total de los envoltorios aparentemente tienen un peso de tres gramos aproximado y un peso bruto con la caja de fósforo de 6,4 gramos aproximadamente, y se fundamenta en el acta policial inserta al folio 2, suscrita por los funcionario actuantes, así como el acta de aseguramiento de la sustancia incautada inserta al folio 6, la cual quedo precintada bajo el N° H341904. Se le hace del conocimiento al tribunal que el ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS, tiene una causa abierta por ante la Fiscalía que dirijo, seguida por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión, de fecha 01.01.2006, acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya causa esta signada con el N° CO3.953.2006, y por ante la Fiscalía 24.F16.001.06. En este acto esta Representante Fiscal solicita al Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario, sí como también en virtud que para este tipo de delito la pena establecida en su termino máximo es de Dos (02) años, le sea aplicada una Medida de Coerción Personal que asegure el proceso y su finalidad, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 256 en su penúltimo aparte, referente a que el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en razón que el hoy imputado, esta gozando de una medida cautelar sustitutiva previa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este delito anteriormente cometido. No obstante, el Ministerio Público a todo evento sugiere se le dicte un Medida Cautelar, como es la presentación periódica por ante el Juzgado y la Fianza de Dos o más personas que garanticen y se responsabilicen por el Imputado. Igualmente se hace del conocimiento que la imputación que hoy se hace, es una precalificación jurídica previa. Es Todo. Seguidamente la Juez de control procede a instruir al imputado de auto, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien estando libre de juramento alguno de toda prisión, coacción y apremio, manifestó acogerse al Precepto leído y explicado. Procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal y expuso: Mi nombre es: EDIXON ALBERTO BARRIOS, Venezolano, Natural de San Carlos de Zulia – Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el día 11-06-1969, soltero, obrero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.608.393, hijo de ALDALBERTO BARRIOS (D) y de ALINTA BAO, residenciado en la AV. 10, casa N° 3-54 a media cuadra de la Licorería El Carmen, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo la Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: Escuchado como a sido ls exposición realizada por la Representante Fiscal, la cual realiza la precalificación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, ASÍ MISMO SOLICITA LA APLICACIÓN DE UNA Medida cautelar (Caución Personal), esta Defensa solicita a este Tribunal cin fundamento en los artículos 253 del COPP y en razón que mi representado manifestó a la Defensa en la sala de Abogado que ha dado fiel cumplimiento a la obligación impuesta por el Juzgado Tercero de Control y a la imposibilidad desde el punto de vista económico, por cuanto sus familiares son personas de bajos recursos económicos para poder lograr hacer efectiva una Medida Cautelar con Caución Personal, aunado al hecho que mi representado es oriundo de esta población y venezolano, como señala la representación del Ministerio Público en el penúltimo aparte del artículo 256 del COPP, el legislador señala Podrá concedérsele al imputado de manera contemporánea tres o más medidas consecutivas, razón por la cual solicita la defensa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3,4 y 5 del referido Código Orgánico, igualmente se solicita copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente el Juzgado hace su exposición de la siguiente manera. “Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (Caución Personal), a favor del ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS, así como los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa penal, observa el Juzgado que según se aprecia del acta policial sin número de fecha 27.01.2006, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial de este Municipio Colón, lograron la aprehensión del imputado de autos, siendo aproximadamente las 8 horas y 20 minutos de la mañana de la fecha citada, al momento de realizar patrullaje preventivo por el sector Federación de la Parroquia Santa Bárbara, específicamente detrás del Restaurante “ Mi Viejo San Carlos”. Exponen que el ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS, al notar la presencia policial entro corriendo a una casa abandonada, dándole alcance y de inmediato realizaron un inspección corporal, logrando incautar del bolsillo delantero del pantalón una caja de fósforo de color naranja con la figura de un caballo en su parte frontal en lo que se lee “ Caballo Rojo” y en la parte posterior se observa la fotografía de un ave de color Azul, en la que se lee entre otros las siguientes frase: Fauna Venezolana, azulejo Golondrina, fosforera Maracay, en cuyo interior presuntamente se hallaban 22 envoltorios de los denominados cebollitas, 16 de ellos elaborados en material sintético de color azul y blanco, sujetos en uno de sus extremos con hilo de color marrón, contentivo de un polvo de coloración blanquecina, de olor fuerte y penetrante, supuestamente de la sustancia conocida como base y los otros 6, elaborados en material sintético de color negro, sujetos con hilo de color marrón y aparentemente contentivo de la misma sustancia BASE. En el mismo sentido y al folio 6, se observa el Acta de Aseguramiento de Sustancia incautada, en la que dejan constancia que los envoltorios en total pesan aproximadamente 3 gramos y un peso bruto con el envase (Caja de Fósforo) de 6,4 gramos. Estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que de las Actas comentadas y examinadas, dimanan fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción, no solo para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito atribuido, sino también para estimar la autoría del imputado de autos en la perpetración del mismo para el presente momento procesal, por lo que los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. No obstante, el Ministerio Público en este acto ha solicitado el Juzgamiento en libertad del imputado de autos, siendo el criterio de este Tribunal, el que todo ciudadano se encuentre en estado de libertad mientras es procesado, ello en atención al texto constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1, que contempla que el derecho a la libertad personal es inviolable, que solo puede, como todo derecho fundamental, ser limitado cuando medie orden de aprehensión Judicial o en algún supuesto de Flagrancia, quedando a juicio del Tribunal imponer restricciones a la misma, en el caso concreto la representante Fiscal ha informado que el sindicado de autos se encuentra sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previa dictada por otro Tribunal, ciertamente el Primer aparte del artículo 256 del COPP, confiere la potestad al Juzgador, en estos casos de otorgar o no otra nueva medida cautelar sustitutiva, valorando ciertas circunstancias. Ahora, el delito por el cual esta siendo procesado el tan citado imputado, es el mismo por el que se le Juzga en otro Tribunal, así también se advierte que la pena que contempla este delito no excede en su límite máximo a los 2 años de prisión, razón por la cual se ordena una Medida de Coerción Personal, que resulte proporcional en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable (Art. 244 del COPP), es por ello que se establecen como Medidas Cautelares la Presentación periódica por ante este Juzgado cada Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y el someterse a tratamiento Psicológico o Psiquiátrico para recibir orientación en una Institución Pública de la localidad, para la cual se acuerda oficiar al Director del Hospital General de esta población, todo de conformidad con los numerales 3 y 9 del citado artículo 256 Ejusdem.. Y Así se Decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS, Venezolano, Natural de San Carlos de Zulia – Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el día 11-06-1969, soltero, obrero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.608.393, hijo de ALDALBERTO BARRIOS (D) y de ALINTA BAO, residenciado en la AV. 10, casa N° 3-54 a media cuadra de la Licorería El Carmen, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250, y 256 numerales 3 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9 ejusdem. En este estado la Juez de Control impone al imputado sobre las obligaciones establecidas, quien manifestó comprometerse y jurar cumplir las mismas. Así las cosas, se ordena librar Oficio dirigido al Retén Policial de esta localidad, participándole el contenido de la presente decisión. Expídase oficio al Director General del Hospital Santa Bárbara de Zulia, a los efectos ya indicados. El presente proceso se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las Cinco horas y Cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez.

El imputado,

Edixon Alberto Barrios


La Defensa Técnica,
Abg. Lexy Araujo

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández.