REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Enero de 2006.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C01/0987/2006.- DECISION 0031/2006.-
Siendo las Cuatro horas de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Presentación de Detenido o acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar a la ciudadana MARIA CRISTINA TUIRAN MENDOZA, la cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Defensor a la ciudadana Abogado LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública de Presos N° 08, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a la ciudadana MARIA CRISTINA TUIRAN MENDOZA, quien fue aprehendida por una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, el día 23 de Enero del año 2005, siendo las 1:30 horas de la tarde, aproximadamente, en la Unidad de Cedulación ubicada en San Carlos de Zulia, Plaza Nenca de León, Municipio Colón del Estado Zulia. La referida unidad de cedulación encontrándose en el lugar antes mencionado, realizando proceso de cedulación de la comunidad, cuando hizo acto de presencia en la misma la ciudadana MARIA CRISTINA TUIRAN MENDOZA, con el objeto de tener cedula de identidad venezolana, consignando una copia de cédula de identidad con el nombre de MENDOZA FERIA BRISCA ESTHER, con el N° 23.207.006, quien manifestó era su progenitora, también presentó un acta de inscripción Indígena Registro Civil, expedida por el Jefe Civil de la Población de Concha, también acta de registro de Indígenas mayores de edad, referencia externa expedida por la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia. Una vez consignado dichos documentos, el funcionario empezó a realizarle varias preguntas, con el objeto de recavar información que se relacionara con los documentos aportados, cayendo la misma en varias contradicciones con dichos documentos en forma verbal, por tal motivo se le hizo un chequeo de documentos, y cuando sacaba los documentos de su cartera, el funcionario pudo observar que la misma poseía una cédula colombiana con el N° 26.008.585, donde se indica que la ciudadana MARIA CRISTINA TUIRAN MENDOZA, nació el 15-06-69 en la Población de Córdoba de la República de Colombia, lo cual coincide con la fecha de nacimiento que presentó como documento en la acta de Inscripción indígena en el Registro Civil, expedida por el Jefe Civil de la Población de Concha, por tal motivo la comisión militar procedió a la detención preventiva de la misma e incautación de los documentos presentados por la misma. Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, motivo por el cual este Ministerio Público imputa a la ciudadana MARIA CRISTINA TUIRAN MENDOZA, pro el delito antes mencionado, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se acompañan todas las actas que conforman la presente causa, donde se demuestra lo relacionado con el delito en mención, asimismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP, por lo que muy respetuosamente se solicita a este digno Tribunal, acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del COPP. Asimismo, solicita el Ministerio Público se siga el procedimiento ordinario, para poder determinar otras evidencias que puedan determinar las responsabilidades penales que hubiere lugar en el presente caso, es todo. Acto continuo la Juez de Control, procede a instruir al imputado de autos, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó no querer rendir declaración. Procediendo el tribunal a solicitarle su identificación personal y se identifica de la siguiente manera: Mi nombre es: MARIA CRISTINA TUIRAN MENDOZA, nacionalidad Colombiana, natural de Concha, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 15-06-79, profesión Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N° C-26.008.585, hijo de JUAN TUIRAN RODRIGUEZ (D) y de PRISCA ESTHER MENDOZA FERIA, residenciado en el Caserío 35, calle principal, casa S/N, casa rural de color azul, blanco y rosado, al lado de una Licorería de Rosita, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: Del análisis de las actas procesales, que conforman la causa penal, seguida a mi representada, esta Defensa hace las siguientes consideraciones: Primero: Del acta policial N° 030 de fecha 24-01-2006, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 03, se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento donde detienen a mi representada no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 205 del COPP, por cuanto para inspeccionar a una persona tienen que existir motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, y no solo eso, sino que debieron advertirle de la sospecha que tenían y de que objeto buscaban al momento que este funcionario revisara su cartera donde portaba documentos privados, ellos debieron pedirle exhibiera en todo caso ese objeto buscado, antes de inmiscuirse en sus objetos personales, requisito este que no cumplieron los funcionarios de la guardia nacional, actuando arbitrariamente al revisar su cartera, lo cual esa arbitrariedad por parte de esos funcionarios, es corroborada por lo dicho de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CONTRERAS MORAN y JESUS GABRIEL ROMERO GUERRERO, en cuyas actas de entrevistas, que corren insertas en los folios 06 y 07 de las actuaciones, manifiestan que el sargento URDANETA ROMERO RAMON JOSE, efectuó un chequeo a la documentación que esta poseía en la cartera, encontrándole una cédula de identidad colombiana, de igual manera el acta policial antes mencionada, no cumplió con las exigencias del artículo 125 del COPP, porque en ningún momento al ser detenida se evidencia que sus derechos le fueron impuestos, ya que si bien es cierto, que en las actas procesales corre inserta un acta de lectura de derechos en los folios 04 y 05, donde su lectura es a las 3:30 minutos de la tarde, también es cierto que su detención fue a las 1:30 minutos de la tarde, según se evidencia del antes mencionada acta policial, es decir, mi representada fue impuesta de sus derechos dos horas mas tarde de haber sido detenida por estos funcionarios. Ahora bien, ciudadana Jueza, los documentos aportados por mi representada al momento de cedularse, son lícitos, por cuanto fueron emanados de la Jefatura Civil de la Población de Concha de la Alcaldía del Municipio Colón, y de la Defensoría del Pueblo, documentos estos, que están insertos en los folios 10, 11 y 12 de las atas procesales, y con estos documentos mi representada no incurre en ningún delito que se le pueda atribuir, sin embargo, la prueba aportado o el elemento de convicción aportado por la Guardia Nacional, es decir, la cédula de identidad colombiana, es un documento obtenido ilícitamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del COPP, y este elemento de convicción que ellos aportan es lo único que hace presumir la existencia de un hecho punible, y digo que es ilícito por cuanto los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por un bien lícito, y este no fue el caso, ya que los funcionarios actuante sargento antes mencionado, obtuvo este elemento haciendo una indebida intromisión en sus papeles o documentos privados que estaban guardados en su cartera. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en lo establecido en los artículo 190, 191 y 197 del COPP, le solicito con todo respeto la nulidad absoluta del acta policial, por no cumplir las exigencias establecidas en el artículo 105 del COPP, y en consecuencia de la nulidad absoluta del único elemento de convicción aportado por el Ministerio Público, como lo es la cédula de identidad colombiana inserta en el folio 09 de las actas procesales, asimismo, le solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 de la CRBV, artículo 8 del COPP; la libertad plena e inmediata de mi representada. Por último solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente la Juez, procede a suspender la presente audiencia oral, por un lapso de Quince minutos, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad fijada se reanuda nuevamente el acto, procediendo la Juzgadora hacer la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal 16° (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor de la ciudadana MARIA CRISTINA TUIRAN MENDOZA, así como los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa penal, observa el Juzgado del Acta de Investigación Policial N° 030 de fecha 24 de Enero de 2006, que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, la ciudadana hoy imputada MARIA CRISTINA TUIRAN MENDOZA, acudió hasta la Unidad de Cedulación ubicada en la Plaza Menca de León, de la Población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de obtener la cédula de identidad venezolana. Expresa el funcionario actuante en el procedimiento, que la aludida ciudadana exhibió ante el receptor de documentos una serie de instrumentos con los que pretendía obtener la cédula de identidad correspondiente; no obstante, al serle efectuada una serie de preguntas relacionadas con los documentos presentados, esta incurría en contradicciones. Igualmente, deja constancia que realizó un chequeo a los documentos que tenía en su cartera, entre los cuales se hallaba presuntamente una cédula de identidad colombiana, identificada con el N° 26.008.585, de la que se lee que la imputada de autos nació el día 15-06-79, en la Población de Loria (Córdoba) de la República de Colombia. Aprecia el Juzgado, que a los folios 06 y 07, cursan sendas entrevistas realizadas a los ciudadanos que cumplen funciones en la Unidad Móvil de Cedulación, de nombre ANGEL SEGUNDO CONTRERAS MORAN y JESUS GABRIEL ROMERO GUERRERO, quienes entre otras cosas, afirman que el funcionario de la Guardia Nacional efectuó el chequeo a los documentos que portaba en la cartera la ciudadana MARIA CRISTINA TUIRAN MENDOZA, encontrando la citada cédula de identidad extranjera (Colombiana). Estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente. No obstante, del análisis detenido a las actas comentadas, advierte quien juzga, que si bien el funcionario militar actuó con la convicción (sospecha fundada) de que algún delito pudiera estar cometiéndose, también es cierto que su proceder no se ajustó a las reglas contenidas en el artículo 205 del Texto Penal Adjetivo, relativo a la Inspección de Personas, toda vez que no advirtió a la persona a cerca de la sospecha y del objeto buscado, ni tampoco le solicitó su exhibición. Ante la inobservancia de las formalidades previstas para la inspección de personas, el procedimiento llevado a efecto a fin de obtener el objeto buscado, creó vicios de nulidad en lo actuado, no puede considerarse tal actuación procedimental como una prueba lícita, y por no estar ajustado a derecho se considera que ha existido violación del derecho a la defensa y del debido proceso, determinando este Tribunal que ha habido quebrantamientos de las normas procesales rectora de la actuación de los órganos de investigación, en consecuencia es carente en valor en derecho lo actuado por ellos, al haber procedido en desconocimiento de las normas adjetivas que rigen sus actuaciones; por consiguiente, hace nulo el procedimiento de inspección de personas según el acta policial de fecha 24-01-2006 que cursa al folio 02 del expediente. Es cierto que el COPP ordena el saneamiento (artículo 192), renovación, rectificación o cumplimiento de aquellos actos, que bien de oficio o a petición del interesado resulta defectuosos, pero también es cierto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 212 Eiusdem, que la declaración de nulidad solo podrá verificarse cuando no sea posible sanear un acto, ni se trato de casos de convalidación incluso, insiste aún más dicho artículo en este punto cuando en su último aparte ordena que: ”en todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de actuaciones” (Sentencia de fecha 25-07-2000 en ponencia del Dr. JORGE ROSSELL; ex Magistrado de la Sala de Casación penal. En el caso bajo estudio, nos encontramos frente a una situación no saneable, por cuanto afecta la legitimidad del procedimiento, así como las formalidades esenciales de los actos, que no pueden ser convalidadas, en virtud del artículo 257 de la Carta Magna, ya que la violación cometida impide que el acto cumpla el fin que debe generar, que el procedimiento policial está regido por normas procesales que son de orden público. Igualmente es preciso observar lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 197 del COPP, en los cuales el Legislador Patrio estampó la prohibición de dar valor alguno a aquellas pruebas o evidencias que hayan sido obtenidas a través de un procedimiento violatorio de los derechos constitucionales, de las normas del COPP; demás Leyes de la República y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, por todo lo expuesto, este Juzgado declara que adolece de todo valor jurídico el acta policial antes descrita que dio origen a la presente causa, por haber sido la misma levantada en contravención de nuestro ordenamiento procesal penal, por lo que se está en presencia de una nulidad absoluta que encuadra dentro de los parámetros exigidos en el artículo 190 del Texto Adjetivo Formal, en concordancia con el artículo 191 Eiusdem, el cual acarrea la nulidad de todos los actos subsiguientes, sin perjuicio de proseguir la investigación penal, por parte del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 20 del Código Adjetivo Penal Venezolano, en consecuencia, debe decretarse la libertad inmediata de la ciudadana MARIA CRISTINA TUIRAN MENDOZA. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La Libertad Plena e Inmediata a favor de la ciudadana MARIA CRISTINA TUIRAN MENDOZA, nacionalidad Colombiana, natural de Concha, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 15-06-79, profesión Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N° C-26.008.585, hijo de JUAN TUIRAN RODRIGUEZ (D) y de PRISCA ESTHER MENDOZA FERIA, residenciado en el Caserío 35, calle principal, casa S/N, casa rural de color azul, blanco y rosado, al lado de una Licorería de Rosita, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, al haberse declarado la nulidad absoluta de las actuaciones de investigación policial, de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 todos del COPP. Así las cosas, se ordena expedir Oficio dirigido al Retén Policial de esta localidad. El presente proceso se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las Cinco horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.

La imputado,
María Cristina Tuirán Mendoza.-

La Defensa Técnica,
Abg. Leidys González Boscán.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-