REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Enero de 2006.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0029-2006- Causa No. C01.0512-2001.-
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: FERNANDO SEGUNDO MORILLO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.847.434, y domiciliado en El Guayabo, Barrio Cauca Guita, calle y casa S/N, la Parcela San Juan, Las Rurales, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-
Defensa: Abg. MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, Defensora Pública de Presos N° 06, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal.-
Victimas: GUZMAN MARTIN CADENA VEGA, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, titular de la C. I. N° V-15.381.934, y residenciado en el Barrio Cauca Guita, calle principal, casa S/N, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
LUIS ARMANDO BRACHO CADENA, Venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la C. I. N° V-18.372.712, y residenciado en el Barrio El Progreso, calle y casa S/N, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Once (11) de Enero de 2006, se recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo, de esta Extensión Penal, escrito continente de solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el Representante de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Zulia, se le da entrada y regístrese su ingreso. El Representante del Ministerio Público presenta el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes: Que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, el hecho ocurrió el Dieciséis (16) de Junio del año dos mil uno (2001), evidenciándose notoriamente que el lapso de tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho – calificado como LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS (artículos 417 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, respectivamente) – hasta la presente fecha es más de cuatro (04) años, es por lo que considera que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral Octavo Eiusdem. Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir, que al folio Veintidós (22) y su vuelto, corre inserta Declaración testifical que contiene la narración de los hechos ocurridos el día Dieciséis (16) de Junio de 2001, realizada por la ciudadana SANDRA MILENA VARGAS VELASQUEZ, quien expresó entre otras cosas lo siguiente: “El día 16-06-2001, yo me encontraba en mi residencia antes mencionada y en la misma se encontraba un niño que es sobrino de GUZMAN, él se lo quería llevar y lo estaba agarrando por los brazos y las piernas muy fuerte y yo le dije que no se llevara al niño, y por ese motivo él me golpeó, luego yo agarre una cadena y le pegue y entonces fue cuando un ciudadano a quien conozco como LUIS, aparentemente es familia de GUZMAN, me cayeron a golpes los dos, luego ellos se fueron y la señora de la casa quien se llama SORANGEL DIAZ, le puso candado a las rejas, y ellos se regresaron y se montaron por encima de las rejas, y le cayeron a patadas a la puerta de la casa lográndola abrir, luego dentro de la casa empezaron a buscarle problemas a un muchacho que vive en la casa de nombre FERNANDO MORILLO, y lo cortaron con unos machetes que ellos tenían entonces FERNANDO sacó otro machete para defenderse y cortó a GUZMAN en la barriga y luego los dos se fueron de la casa (…)”. Por todos los motivos expresados, el organismo policial mencionado, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa que los delitos cometidos son los de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito (hoy artículo 415), que tiene como penalidad de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de dos (02) años y seis (06) meses. LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito (hoy artículo 413), que tiene como penalidad de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de siete (07) meses y quince (15) días, lo que implica que el tiempo de prescripción de los citados delitos es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa en fecha 16-06-2001 hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de cuatro (04) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a solicitud del Representante del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano FERNANDO SEGUNDO MORILLO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.847.434, y domiciliado en El Guayabo, Barrio Cauca Guita, calle y casa S/N, la Parcela San Juan, Las Rurales, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano GUZMAN MARTIN CADENA VEGA, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 Eiusdem; en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO BRACHO CADENA, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. En relación a la Boleta de Notificación del ciudadano FERNANDO SEGUNDO MORILLO, este Tribunal para su práctica comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Catatumbo. Asimismo, se acuerda dejar sin efecto la Audiencia Oral para fijar plazo prudencial al Ministerio Público, fijada para la fecha 10-02-2006 a las once horas de la mañana. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0029 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 0164.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
C0.1-0512-2001.-
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